REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
CORTE DE APELACIONES
DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO APURE
San Fernando de Apure, 24 de abril de 2015.
204° y 155°
CAUSA Nº 1Aa-2999-15
JUEZ PONENTE: EDWIN ESPINOZA COLMENARES
Corresponde a esta Alzada resolver el recurso de apelación en la modalidad de efecto suspensivo, interpuesto por el Abogado Sandy Alejandro Villafañe, Fiscal Auxiliar Vigésimo del Ministerio Público, en contra de la decisión emanada en acto de audiencia oral de presentación de imputado, celebrada por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Apure, en fecha 16 de Abril del 2015, mediante la cual decretó libertad sin restricciones a favor de los ciudadanos: Adarme Rangel Julio Cesar, Adarme Rangel Cesar Darío, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros: V.-26.433.977 y V-26.433.978 respectivamente, imputados por la presunta comisión del delito de Robo Agravado en Grado de Perpetradores, previsto y sancionado en el artículo 458 concatenado con el 83 del Código Penal, en perjuicio de Sayira del Carmen Escobar y José Aly García, en virtud de considerar no ajustada a derecho la detención de los imputados, conforme las previsiones del artículo 44.1 Constitucional, y el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal. La Corte pasa a pronunciarse en los siguientes términos:
En fecha 20 de Abril del 2015, fueron recibidas en esta Corte las presentes actuaciones con oficio emanado por el Tribunal de la recurrida bajo el Nº 1C-20.165-15.
En tal sentido, corresponde a esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, de conformidad con lo establecido en el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, emitir pronunciamiento judicial con relación al recurso de apelación bajo efecto suspensivo previsto en el artículo 374 eiusdem, interpuesto por el Abg. Sandy Alejandro Villafañe, Fiscal Auxiliar Vigésimo del Ministerio Público, contra la decisión emanada del Juzgado Primero de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal, de fecha 16 de Abril del 2015, cuyo dispositivo acordó, a saber:
…PRIMERO: La NULIDAD DE LA APREHENSIÓN, de los ciudadanos ADARME JULIO CESAR, titular de la cedula (sic) de identidad Nº 26.433.977 y ADARME RANGEL CESAR DARIO, titular de la cedula (sic) de identidad Nº 26.433.978, conforme a lo establecido en el artículo 174 y 175 del Código Orgánico Procesal Penal, al no ajustado (sic) su detención a los presupuestos del artículo 44 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 234 del Código Orgánico Procesal Penal, y como consecuencia de ello la libertad in restricciones.…
I
DE LAS MOTIVACIONES PARA DECIDIR
El Abg. Sandy Alejandro Villafañe, Fiscal Auxiliar Vigésimo del Ministerio Público de San Fernando de Apure, en la audiencia oral de presentación de imputado, señaló lo siguiente:
…El Ministerio Público hace formal presentación del ciudadano antes mencionado, por los hechos plasmados en el acta policial (lee la narración de los hechos textual de las actas), hechos de los cuales se ven envueltos los ciudadanos ADARME RANGEL JULIO CESAR, titular de la cedula (sic) de identidad Nº 26.433.977, y ADARME RANGEL CESAR DARIO, titular de la cedula (sic) de identidad Nº 26.433.978, de la revisión de las actuaciones se observa que efectivamente se precalifica ROBO AGRAVADO EN GRADO DE PERTETRADORES, previsto y sancionado en el artículo 458 en concordancia con el articulo (sic) 83 del Código Penal; solicito se decrete como en flagrancia la aprensión (sic), de (sic) conforme a lo señalado en el artículo 44.1 de la Constitución de la Republica (sic) Bolivariana de Venezuela y 234 del Código Orgánico Procesal Penal; de igualmente forma (sic) solicito se prosiga la investigación por el procedimiento ordinario de conformidad con lo establecido en el articulo (sic) 373 del Código Orgánico Procesal Penal. De igual forma, solicito sea impuesto de una Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, por encontrarse lleno (sic) los extremos del artículo 236 ordinales (sic) 1º 2º 3º y 237 numerales 2º, 3º y Parágrafo Primero del Código Orgánico Procesal Penal,… (Folios 19 y 20 del cuaderno de incidencia).
Por su parte el Defensor Privado Abg. Nelgar Rangel, alegó:
… Después de haber oído al Ministerio Público y a mis defendidos, se encontraban presente los familiares de mi defendido, pudiendo ofertarse en su oportunidad los mismos para ser verificados que se encontraban con los mismos; por lo que solicito nulidad de las actuaciones por cuanto no se (sic) culpables de (sic) presente hecho, hay que considerar la presunción de inocencia, de no acordarse la presente solicitud de nulidad, solicito Medida cautelar, (sic) de conformidad con el articulo (sic) 242 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo… (Folio 20 del cuaderno de incidencia).
El Tribunal Primero de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Apure, en decisión de fecha 16 de Abril de 2015, cursante al folio 19 al 21 del cuaderno de apelación, expresó:
…por cuanto no riela en la causa cadena de custodia de los objetos que presentan en las actas procesales, que efectivamente de la revisión de la causa se observa que efectivamente según se evidencia de las actas policiales levantadas por los funcionarios actuantes el hecho no fue flagrante por cuanto su aprehensión fue posterior y no obstante, sin ser incautados ningún elemento criminalístico que de origen o a presumir la perpetración del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE PERPETRADORES, previsto en el articulo (sic)458 en concordancia con el articulo (sic) 83 del Código Penal, es por lo que se declara sin lugar la solicitud de aprehensión en flagrancia emanada de la vindicta (sic) pública, y se decreta la nulidad de la aprehensión, de conformidad con lo establecido en los artículos 174 y 175 del Código Orgánico Procesal Penal….En consecuencia, se decreta a favor de la ciudadanos: ADARME RANGEL JULIO CESAR,…y ADARME RANGEL CESAR DARIO,…la libertad sin restricciones…
De la decisión antes transcrita, apela el Ministerio Público en la audiencia de presentación de imputados, alegando:
… Visto que los alegatos presentados en las actas y los mismos fueron señalados por las victimas (sic), solicito el efecto suspensivo del presente alto (sic) por cuanto se llenan los extremos del articulo (sic) 236 y 237 del Código Orgánico Procesal Penal; fundamentado en el articulo (sic) 374 del Código Orgánico Procesal Penal, por tratarse de un delito grave, donde atentaron contra la libertad de la victima (sic) y por cuanto es un delito que excede de los doce años, es todo…
El Defensor Privado Abg. Nelgar Rangel, con relación a la apelación con efecto suspensivo ejercida por el Ministerio Público, expresó:
…No se encuentra ninguna arma de fuego, no fue incautado ningun, (sic) es todo…
*
La disconformidad del Ministerio Público con la decisión del A-quo, se fundamentó esencialmente en que estaba acreditado en autos los extremos exigidos en los artículos 236 y 237 del texto adjetivo penal, para decretar la custodia en cárcel de los imputados, y a pesar de ello negó el juez de control la solicitud que hiciera la Fiscalía de imponer la medida cautelar de privación judicial preventiva de libertad a los imputados.
Esta Corte observa, que en el acta de investigación penal de fecha 14-4-2015, suscrita por los funcionarios Oficial Agregado (PBA) Rafael Acero, Oficial Agregado (PBA) Juan Reyes, y Oficial (PBA) Juan Pérez, todos adscritos a la Comandancia General de la Policía del Estado Apure, con sede en San Fernando, se documentó la aprehensión de los imputados Adarme Rangel Julio Cesar y Adarme Rangel Cesar Darío, de la siguiente manera:
…Siendo las 08:30 horas de la mañana aproximadamente, en compañía de los funcionarios: Oficial. Agregado (PBA) Juan Reyes, Titular de la Cedula (sic) de Identidad Nº V- 17.936.413, y Oficial. (PBA) Juan Pérez; Titular de la Cedula (sic) de Identidad Nº V- 16.529.257, en la unidad P-094, (sic) Para el momento de trasladarnos por la vía caramacate II, sector los Corintios, calle principal, nos hizo el llamado a viva voz unos ciudadanos, manifestaron que habían sido víctima de un robo en horas de la noche por parte de unos sujetos desconocidos, los cuales portando armas de fuego y bajo amenaza de muerte se introdujeron a su residencia y de manera violenta agarron (sic) a su esposo, lo lanzaron al piso y le amarraron las manos y los pies, mientras los tenían sometidos dentro de la casa sustrajeron de la misma dos Armas (sic) de fuego una tipo Bacula (sic) calibre 12mm, y un Rifle calibre 22. Consecutivamente procedimos a dar u n recorrido por el sector ya que la victima (sic) los conocía de vista, con la finalidad de ubicar, identificar y aprehender a estos sujetos. Una vez dando un recorrido por el sector, específicamente a pocos metros del lugar avistamos a dos ciudadanos, la víctima al verlo los señalo (sic) con el dedo derecho de la mano como los presuntos autores del hecho. Acto seguido procedimos a darle la voz de alto y a realizar una inspección de personas amparados en Art. Nº 191 Del (sic) Código Orgánico Procesar (sic) Penal; (sic) Una vez realizando la respectiva revisión corporal no se les encontró ningún elemento de interés criminalística; (sic) Seguidamente le informamos que estaban siendo detenidos en flagrancia según lo establece 234 de la (sic) C.O.P.P (sic), por encontrarse incurso en uno de los Delitos Contra la Propiedad; de igual manera se le dio conocimiento de sus derechos como lo establece el Artículo 127 del C.O.P.P, continuando se procedió a trasladar el procedimiento hasta la Dirección General de la Policía con los detenido, (sic) una vez en la misma específicamente en la Coordinación de Investigaciones Y (sic) Procesamiento Policiales se procedió a identificar a los ciudadanos detenidos de la siguiente manera: Adarme Rangel Julio Cesar,…Adarme Rangel Cesar Dario,…Así mismo se procedió a identificar a las víctimas quedando identificadas de la siguiente manera; García José Aly y Escobar Sayira del Carmen…(Folios 3 del cuaderno de apelación).
Consta entrevista rendida en fecha 14-4-15, por la víctima Escobar Sayira del Carmen, por ante la Coordinación de Investigaciones y Procesamiento Policial de la Comandancia General del Estado Apure, inserta al folio 10 del cuaderno de incidencia, de la que se lee:
…Estaba afuera de la casa con mi esposo y mi hija, cuando de repente llegaron tres sujetos, amenazando a mi esposo, a mi hija y a mi persona, diciéndonos que nos metiéramos rápido para la casa y que cuidado con intentar algo porque si no, nos iba a matar, al ver esta situación hacemos lo que nos pide, y al ingresar al interior de la casa tiran a mi esposo al suelo y le amarran las manos y pies, después comenzaron a registral (sic) la casa, como buscando algo y preguntaban sobre una bacula (sic) y el rifle, hasta que consiguieron lo antes mencionado…A preguntas formuladas dijo lo siguiente:…SEGUNDA PREGUNTA: ¿Diga usted si logro (sic) visualizar a las personas que sustrajeron las armas de fuegos (sic)? CONTESTO: “si”. ¿conoce (sic) usted de trato y vista a la ciudadana (sic) que se encuentra detenida (sic): si de vista”…
Por su parte la víctima García José Aly, en entrevista de fecha 14-4-15, rendida por ante la Coordinación de Investigaciones y Procesamiento Policial de la Comandancia General del Estado Apure, inserta al folio 11 del cuaderno de incidencia expresó:
…yo me encontraba afuera del fundo que cuido cuando llegaron tres personas desconocidas, amenazando con armas de fuego a mi esposa Sayiri Escobar, a mi hija Elizabeth García y a mi persona, de allí uno de ellos nos apunto (sic) y nos dijo que nos metiéramos para dentro de casa y que nos apuráramos porque nos iba a dar un tiro, en ese preciso momento me tiraron al piso y me amarraron las manos y los pies, posteriormente observe que metieron a mi niña y a mi esposa dentro de un cuarto de la casa y unos de ello (sic) antes de meterla le dio un golpe por la cabeza a la niña porque estaba llorando, después comenzaron a registral (sic) la casa y preguntaban a viva voz que donde están los armamentos que teníamos en el fundo y le dije que solo había una bacula (sic) y un rifle, y esos armamentos ya lo tenían ellos en las manos, luego nos dijeron que no llamáramos a nadie porque si no, venían por nosotros, es llevaron las llaves de la casa, teléfono celular y nos dejaron encerrado (sic)” Es todo…A preguntas formuladas dijo lo siguiente: SEGUNDA PREGUNTA: ¿Diga usted si logro (sic) visualizar a las personas que sustrajeron las armas de fuegos?. CONTESTO: “Si, lo vi”. TERCERA PREGUNTA: ¿conoce usted de trato y vista a los ciudadanos que se encuentran detenidos: “solo los conozco de vista”. CUARTA PREGUNTA: ¿Diga usted, está segura que las personas detenidas son las mismas que ingresaron a su residencia y le robaron lo antes mencionada (sic)? CONTESTO: “Si, estoy seguro, ya que en varias oportunidades los he visto cerca del fundo”…
Esta Alzada observa, que del acta de investigación penal de fecha 14-4-15, suscrita por funcionarios adscritos a la Comandancia General de la Policía del Estado Apure, y de la declaración de los testigos víctimas Sayira del Carmen Escobar y José Aly García, cuyos contenidos fueron precedentemente transcritos, quedó evidenciado: Que en fecha 14 de abril de 2015, aproximadamente a las 12:00 am, tres sujetos portando armas de fuego se presentaron en un fundo ubicado en el Sector 02 vía Caramacate de San Fernando de Apure, denominado Finca Manapiare, y bajo amenaza de muerte, obligaron a las víctimas José Aly García, Sayira del Carmen Escobar, y su hija Elizabeth García, a ingresar al inmueble, donde amarraron de pies y manos a José Aly García, para luego registrar toda la casa en búsqueda de armas, logrando encontrar dos armas de fuego, una escopeta calibre 12 mm, y un rifle calibre 22 mm, las cuales se llevaron. Posteriormente, en horas de la mañana de ese mismo día, una vez interpuesta la denuncia las víctimas informaron a la comisión policial que conocían de vista a los sujetos, por tal razón realizaron un recorrido por la zona con el objeto de localizar y aprehender a los individuos, y en el mismo sector observaron a dos ciudadanos, los cuales fueron señalados por la víctima como los presuntos autores del hecho antes narrado, procediendo la comisión a detenerlos, e informarles que se encontraban aprehendidos por la presunta comisión de un hecho punible, al haber sido identificados por las víctimas como dos de las personas que cometieron el robo en la Finca Manapiare, sustrayendo las dos armas de fuego antes identificadas. Los sujetos quedaron identificados como Adarme Rangel Julio Cesar, y Adarme Rangel Cesar Darío.
Los argumentos esgrimidos por el juez, para desechar la solicitud fiscal de calificar como en flagrancia la aprehensión de los ciudadanos Adarme Rangel Julio Cesar y Adarme Rangel Cesar Darío, no se corresponde con los presupuestos que la doctrina y la jurisprudencia de manera reiterada ha establecido en relación a la institución de la flagrancia, al dejar plasmado en su fallo el juez de la recurrida un criterio sesgado en relación a esta figura del derecho penal. Cimentó su criterio el juez para justificar su decisión sobre la inexistencia de flagrancia, solo en la inmediatez temporal, es decir, que al haber transcurrido mas de 8 horas y 30 minutos, desde la comisión del hecho hasta la aprehensión, la cual ocurrió sin que se le haya incautado alguna evidencia de interés criminalístico a los imputados, y que tampoco se encontraban perseguidos por la autoridad policial, ello no constituía flagrancia.
No se preocupó el juez en revisar las entrevistas de las víctimas, y el acta policial donde se documentó la forma en que ocurrió la aprehensión de los imputados, allí señalaron las víctimas que reconocían a los imputados aprehendidos como las personas que el día 14-4-2015, aproximadamente a las 12:00 am, se presentaron en la Finca Manapiare, y portando armas de fuego los amenazaron de muerte, logrando ingresar al inmueble, y después de revisar todo, lograron apropiarse de dos armas de fuego, huyendo luego del sitio de los hechos, para luego ser aprehendidos en horas de la mañana de ese mismo día, en el mismo sector donde ocurrieron los hechos, al haber sido reconocidos por las víctimas como dos de las personas que participaron en el robo. Tales evidencias, determinan la participación de los imputados Adarme Rangel Julio Cesar y Adarme Rangel Cesar Darío, en los hechos ocurridos, y la acreditación a criterio de esta Alzada de la inmediatez personal que es la relación inmediata de los individuos con los hechos ocurridos, basado esencialmente en las evidencias incriminadoras que constan en las actuaciones, es decir el dicho de las víctimas, para dar por cumplido el presupuesto de la flagrancia, establecido en el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y el artículo 234 del texto adjetivo penal.
En cuanto al otro argumento del juez para decretar la libertad plena de los imputados Adarme Rangel Julio Cesar y Adarme Rangel Cesar Darío, referente a que no se encontró en su posesión evidencias de interés criminalístico, hasta este momento procesal la presunción legal de participación en los hechos que atribuyó el Ministerio Público, viene configurada con la actuación mediante la cual la policía del estado los detuvo con motivo a la denuncia de las víctimas, y las entrevistas que ellos rindieron ante ese organismo de seguridad en fecha 14-4-15, quienes fueron contestes en afirmar que el día antes indicado, los imputados de auto portando armas de fuego se presentaron en la Finca Manapiare, en la cual se encontraban las víctimas Sayira del Carmen Escobar y José Aly García, con su pequeña hija Elizabeth García, y bajo amenaza de muerte los conminaron a ingresar en la residencia, donde procedieron a revisarla y se apoderaron de dos armas de fuego, una escopeta calibre 12 mm y un rifle calibre 22 mm, para luego huir del lugar, siendo posteriormente reconocidos por las víctimas como dos de los sujetos que actuaron en el hecho denunciado, y como sus agresores, por lo que el alegato concerniente a que no se obtuvieron evidencias de interés criminalístico es errado, por cuanto hace depender la intervención de los sujetos en el ilícito con la débil circunstancia de no habérsele encontrado en su poder armas, objetos o instrumentos vinculados con el, lo que constituye un solo supuesto de la llamada cuasiflagrancia, frente a otro de mayor entidad que es el delito que acaba de cometerse, donde el factor tiempo no es lo primordial, sino la inmediatez personal.
Es por lo antes analizado, que a juicio de esta Alzada existen suficientes elementos de convicción para presumir que se ha cometido el delito de Robo Agravado en Grado de Perpetradores, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en relación con el artículo 83 eiusdem, no estando prescrita la acción penal, y como presuntos autores los imputados Adarme Rangel Julio Cesar y Adarme Rangel Cesar Darío; toda vez que estos ciudadanos fueron señalados por las víctimas como las personas que el día 14-4-2015, se presentaron en el Fundo Manapiare, lugar donde se encontraban Sayira del Carmen Escobar, José Aly García, y la niña Elizabeth García, y portando armas de fuego los amenazaron de muerte, para luego proceder a revisar la vivienda y apoderarse de dos armas de fuego, huyendo del lugar. Quedando acreditados los supuestos exigidos en los numerales 1 y 2 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal.
En lo que concierne al periculum in mora, se configura con la presunción de peligro de fuga de los imputados Adarme Rangel Julio Cesar y Adarme Rangel Cesar Darío, tomando en consideración que el delito de Robo Agravado, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, establece una pena de diez (10) a diecisiete (17) años de prisión, por lo que se da la circunstancia del Parágrafo Primero del artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que se trata de un delito en el que la pena en su límite máximo es superior a los diez (10) años, lo que conlleva a que se decrete en contra de los imputados la privación judicial preventiva de libertad. Y así se decide.
Es por las consideraciones previamente establecidas, que esta Corte considera, que lo ajustado a derecho en el presente caso, es declarar Con lugar el recurso de apelación en la modalidad de efecto suspensivo, interpuesto por el Abogado Sandy Alejandro Villafañe, Fiscal Auxiliar Vigésimo del Ministerio Público, en contra de la decisión emanada en acto de audiencia oral de presentación de imputado, celebrada por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, en fecha 16 de Abril del 2015, mediante la cual decretó libertad sin restricciones a favor de los ciudadanos: Adarme Rangel Julio Cesar, y Adarme Rangel Cesar Darío, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros: V.-26.433.977 y V-26.433.978, respectivamente, imputados por la presunta comisión del delito de Robo Agravado en Grado de Perpetradores, previsto y sancionado en el artículo 458 concatenado con el 83 del Código Penal, en perjuicio de Sayira del Carmen Escobar y José Aly García, quien consideró no ajustada a derecho la detención de los imputados, conforme las previsiones del artículo 44.1 Constitucional, y el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal. Se revoca la decisión impugnada. Se decreta como en flagrancia la aprehensión de los imputados de autos, conforme las previsiones de los artículos 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y 234 del Código Orgánico Procesal Penal. Se decreta la Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad de los imputados Adarme Rangel Julio Cesar y Adarme Rangel Cesar Darío, conforme las previsiones de los artículos 236 numerales 1, 2, y 3, y artículo 237 parágrafo primero eiusdem. Así se decide.
II
DISPOSITIVA
Es por lo antes expuesto, que esta CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO APURE, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite el siguiente pronunciamiento:
PRIMERO: Se declara Con lugar el recurso de apelación en la modalidad de efecto suspensivo, interpuesto por el Abogado Sandy Alejandro Villafañe, Fiscal Auxiliar Vigésimo del Ministerio Público, en contra de la decisión emanada en acto de audiencia oral de presentación de imputado, celebrada por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, en fecha 16 de Abril del 2015, mediante la cual decretó libertad sin restricciones a favor de los ciudadanos: Adarme Rangel Julio Cesar, Adarme Rangel Cesar Darío, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros: V.-26.433.977 y V-26.433.978 respectivamente, imputados por la presunta comisión del delito de Robo Agravado en Grado de Perpetradores, previsto y sancionado en el artículo 458 concatenado con el 83 del Código Penal, en perjuicio de Sayira del Carmen Escobar y José Aly García.
SEGUNDO: Se revoca la decisión impugnada, por lo que se decreta como en flagrancia la aprehensión de los imputados de autos, conforme las previsiones de los artículos 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y 234 del Código Orgánico Procesal Penal, y en consecuencia se decreta la privación judicial preventiva de libertad en contra de Adarme Rangel Julio Cesar, y Adarme Rangel Cesar Darío, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros: V.-26.433.977 y V-26.433.978, respectivamente, imputados por la presunta comisión del delito de Robo Agravado en Grado de Perpetradores, previsto y sancionado en el artículo 458 concatenado con el 83 del Código Penal, en perjuicio de Sayira del Carmen Escobar y José Aly García, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 236 numerales 1, 2, y 3, y artículo 237 parágrafo primero del Código Orgánico Procesal Penal, designándose como sitio de reclusión el Internado Judicial de San Fernando de Apure, quedando comisionado el Tribunal 1º de Control de este Circuito Judicial Penal para la ejecución del presente fallo.
Publíquese, regístrese, notifíquese la presente decisión, y bájese el expediente al Tribunal de origen a los fines de la ejecución de lo decidido.
EL JUEZ PRESIDENTE, (PONENTE),
EDWIN ESPINOZA COLMENARES
EL JUEZ
JUAN CARLOS GOITIA GOMEZ
LA JUEZ,
NELLY MILDRET RUIZ
LA SECRETARIA,
KATIANA LUSINCHI
En esta misma fecha se publicó la anterior decisión, siendo las once (11:00) de la mañana.
LA SECRETARIA,
KATIANA LUSINCHI
EEC/JCGG/NMRR/KL/jlsr.-
Causa Nº 1Aa-2999-15