REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN SAN FERNANDO DE APURE.

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL


AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN DE IMPUTADO POR CAPTURA

CAUSA PENAL N° 1C-20.161-15
JUEZ PRIMERO DE CONTROL: ABG. EDWIN MANUEL BLANCO LIMA
SECRETARIA DE SALA: ANDREYLI UVIEDO.
FISCAL 4° DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. CARLOS VILLANUEVA
IMPUTADO: CASTRO ROCHA AMANCHO GUILLERMO, titular de la cedula de identidad Nº 16.786.652, nacido en fecha 03-04-1.982, de 33 años de edad, de profesión u oficio, Obrero, y residenciado Urbanización Ciudad Chávez, Torre 03, Piso 03, Apartamento 3-A, Valencia Estado Carabobo. Nro telefónico 0416-9193295.
DEFENSOR PÚBLICO: ABG. JOSE GREGORIO RUIZ
DELITO: ROBO GENERICO


En el día de hoy, Diez (10) de Abril de 2.015, siendo las 9:30 horas de la mañana, se constituyó este Tribunal de Primera Instancia Penal en función de Control N 1° del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, a los fines de celebrar la Audiencia de presentación del Imputado (s), CASTRO ROCHA AMANCHO GUILLERMO, titular de la cedula de identidad Nº 16.786.652, quien se encuentra requerido por el Juzgado Segundo de Ejecución de Valencia Estado Carabobo; en consecuencia de conformidad con lo previsto en el artículo 139 del Código Orgánico Procesal Penal, se le (s) informa al imputado (s) que tienen derecho a nombrar un abogado de su confianza como su defensor y sino lo hace el Juez le designará un defensor publico de guardia; el imputado (s) manifiesta que no tiene defensor y encontrándose presente la Defensor Público ABG. JOSE GREGORIO RUIZ. Se declara abierta la audiencia, y el Fiscal expone: “El Ministerio Público hace formal presentación del ciudadano CASTRO ROCHA AMANCHO GUILLERMO, titular de la cedula de identidad Nº 16.786.652, por los hechos plasmados en el acta policial de fecha 08-04-2.015, quien se encuentra requerido por el Juzgado Segundo de Ejecución de Valencia Estado Carabobo, es por ello que solicito la declinatoria del presente asunto a su juez natural. Es todo”. Seguidamente conforme a lo establecido en los artículos 127 ordinales 1° y 9° del Código Orgánico Procesal Penal articulo 49 numeral 5° de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, y 132 y 133 del Código Orgánico Procesal Penal, se hace la advertencia preliminar al (los) imputado (s), en el sentido de que no están obligados a declarar en causa propia y en caso de consentirlo a no hacerlo bajo juramento, se les explico el hecho que se le atribuye con las circunstancias de tiempo, lugar y modo de comisión, se le comunica el derecho que tienen a declarar. Así mismo se le informa el motivo de su detención el cual es en virtud de que se encuentra requerido por el Juzgado Segundo de Ejecución de Valencia Estado Carabobo, y que en este acto luego de serle informado del motivo de su detención, se procederá a declinar la competencia del presente asunto hasta el Tribunal ya citado, así mismo se le informa si entiende el objeto de la presente anuencia quien señalo lo siguiente: Yo ya cumplí con mi condena por valencia, solo que no me han excluido de pantalla, yo traía copia de mi boleta de libertad pero el guardia me la rompió. Es todo. De seguida la Defensa expone: En virtud de lo manifestado por mi defendido la defensa solicita la libertad de mi patrocinado a los fines que pueda trasladarse a su tribunal de origen para que solvente su situación jurídica., es todo. El Juez expone: “Oída las exposiciones de las partes, este Tribunal a los fines de decidir hace las siguientes observaciones “Que efectivamente el ciudadano CASTRO ROCHA AMANCHO GUILLERMO, titular de la cedula de identidad Nº 16.786.652, el motivo de su detención el cual es en virtud de que se encuentra requerido por el Juzgado Segundo de Ejecución de Valencia Estado Carabobo, en este sentido debe necesariamente este Tribunal una vez impuesto dicho ciudadano del motivo de su detención, declinar el presente asunto al Tribunal correspondiente, para lo cual se acuerda remitir las presentes actuaciones de manera inmediata, todo conforme a lo establecido en el articulo 62 y 80 del Código Orgánico Procesal Penal, y se acuerda a favor del ciudadano CASTRO ROCHA AMANCHO GUILLERMO, titular de la cedula de identidad Nº 16.786.652, Libertad sin restricciones con el compromiso que se presente ante su tribunal de origen a los fines de solventar su situación jurídica. Es todo. Y así se decide.

DISPOSITIVA.
Por todos los razonamientos de hecho y de derecho, este Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA:


PRIMERO: Se acuerda declinar la competencia del presente asunto seguido al ciudadano CASTRO ROCHA AMANCHO GUILLERMO, titular de la cedula de identidad Nº 16.786.652, al Juzgado Segundo de Ejecución de Valencia Estado Carabobo, conforme a lo establecido en el artículo 62 y 80 del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO: Libertad sin Restricciones, al Ciudadano CASTRO ROCHA AMANCHO GUILLERMO, titular de la cedula de identidad Nº 16.786.652, con el compromiso que se presente ante su tribunal de origen a los fines de solventar su situación jurídica.

TERCERO: Se acuerda remitir las presentes actuaciones de manera inmediata hasta la sede del Juzgado Segundo de Ejecución de Valencia Estado Carabobo, y se mantiene la libertad a los efectos de comparecer ante el Tribunal mencionado. Remítase las presentes actuaciones. Quedan notificadas las partes conforme a lo establecido en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo. Termino se leyó y conforme firman.



ABG. EDWIN MANUEL BLANCO LIMA.
JUEZ PRIMERO DE CONTROL.


LA FISCAL 4º DEL MP,
ABG. CARLOS VILLANUEVA



LA DEFENSA PÚBLICA,
ABG. JOSE GREGORIO RUIZ


EL IMPUTADO,
CASTRO ROCHA AMANCHO GUILLERMO

EL ALGUACIL DE SALA,


LA SECRETARIA,


ANDREYLI UVIEDO
1C-20.161-15



REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA



CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL

San Fernando de Apure, 10 de Abril de 2.015.-
AÑOS: 204º y 155°-


DECLINATORIA DE COMPETENCIA
CAUSA: 1C-20.161-15


Corresponde a este Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, bajo la dirección del Juez ABG. EDWIN MANUEL BLANCO LIMA, pronunciarse en cuanto a la AUDIENCIA ESPECIAL POR CAPTURA realizada como ha sido la Audiencia Especial en esta misma fecha, en virtud de la captura realizada al imputado: CASTRO ROCHA AMANCHO GUILLERMO, titular de la cedula de identidad Nº 16.786.652, quien fuera aprehendido por funcionarios de la Guardia Nacional Bolivariana, del Destacamento Nº 351, con ocasión a la orden de de aprehensión librada en contra de dicho ciudadano por parte del Tribunal Segundo de Control de Los Teques Estado Miranda.

Consta en el Acta de Audiencia Especial, que el ciudadano Fiscal del Ministerio Público ABG. CARLOS VILLANUEVA, informa que el ciudadano CASTRO ROCHA AMANCHO GUILLERMO, titular de la cedula de identidad Nº 16.786.652, se encuentra requerido por el Juzgado Segundo de Ejecución de Valencia Estado Carabobo, y solicita la declinatoria de competencia.

Por su parte, el Defensor que lo asistió en el acto ABG. JOSE GREGORIO RUIZ, no señalo oposición a la declinatoria.

Una vez de haber constatado este Juzgador las circunstancias por las que fue aprehendido el imputado CASTRO ROCHA AMANCHO GUILLERMO, titular de la cedula de identidad Nº 16.786.652, lo cual consta en las actas que dieron origen a la captura, se pudo constatar que el mismo se encuentra solicitado el Juzgado Segundo de Ejecución de Valencia Estado Carabobo; razón por la cual este Tribunal acuerda Libertar Sin Restricciones, comprometiéndose el mismo a comparecer por dicho juzgado a los fines de solventar su situación jurídica solvente su situación jurídica, conforme a lo establecido en el artículo 62 del Código Orgánico Procesal Penal el cual señala que:

“El Juez o Jueza que, conociendo de una causa, observe su incompetencia por razón del territorio, deberá declararlo así y remitir lo actuado al tribunal que lo sea conforme a lo dispuesto en artículos anteriores…”;


En este sentido, se acuerda DECLINAR LA COMPETENCIA, acordando mantener la libertad del ciudadano, a los efectos de comparecer ante el Tribunal mencionado, para lo cual igualmente se acuerda remitir las actuaciones a dicho Tribunal. Y así se decide.

D I S P O S I T I V A


Por todas las razones antes expuestas éste Tribunal Primero de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA:

PRIMERO: Se acuerda declinar la competencia del presente asunto seguido al ciudadano CASTRO ROCHA AMANCHO GUILLERMO, titular de la cedula de identidad Nº 16.786.652, al Juzgado Segundo de Ejecución de Valencia Estado Carabobo, conforme a lo establecido en el artículo 62 y 80 del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO: Libertad sin Restricciones, al Ciudadano CASTRO ROCHA AMANCHO GUILLERMO, titular de la cedula de identidad Nº 16.786.652, con el compromiso que se presente ante su tribunal de origen a los fines de solventar su situación jurídica.

TERCERO: Se acuerda remitir las presentes actuaciones de manera inmediata hasta la sede del Juzgado Segundo de Ejecución de Valencia Estado Carabobo, y se mantiene la libertad a los efectos de comparecer ante el Tribunal mencionado. Remítase las presentes actuaciones. Quedan notificadas las partes conforme a lo establecido en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo. Termino se leyó y conforme firman.

Dada sellada y firmada en la sala de audiencias del Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal de San Fernando, Estado Apure, a los Diez (10) días del Mes de Abril del Dos Mil Quince (2015).-




ABG. EDWIN MANUEL BLANCO LIMA.
Juez Primero de Control

ANDREYLI UVIEDO.
Secretaria


Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.-----------------



ANDREYLI UVIEDO.
Secretaria





CAUSA: 1C-20.161-14.-
EMB/MN.-