REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN SAN FERNANDO DE APURE.
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL
San Fernando de Apure, 10 de abril 2.015.
204º y 156º
AUTO NEGANDO REVISION DE MEDIDA
Asunto penal:: 1C-20035-14
Visto el escrito recibido por ante este Tribunal, suscrito por el ABG. JULIO CESAR NIEVES AGUILERA, en su carácter de Defensor Privado, del ciudadano JOSÉ ARNALDO BERRIOS PÉREZ, titular de la cédula de identidad Nº V-24.424.912, relacionado con la causa 1C-20035-14, seguido por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en los artículos 5, 6 numerales 1, 2 y 3 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor; y USO DE FACSÍMIL DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 114 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, mediante el cual requiere lo siguiente:
“…En tal sentido, se hace imposible tratar esta dolencia en las instalaciones de un calabozo insalubre, por su inseguridad que se ofrece de todo punto de vista, que lejos de estar acto, dar paz y sosiego causa es angustia, dolor, es decir, es el sitio que menos se puede recomendar para que una persona que haya salido de una intervención quirúrgica se encuentre no siquiera por un rato, sino en un sitio diferente, adecuado más tranquilo. Por lo que expuesto lo anterior, y como quiera que, en razón a lo dicho se dan los presupuestos necesario para la procedencia de un cambio de medida la cual solicito al amparo del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los artículos 2,19,26,49 y 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, entre otros, que establecen principios y garantías procesales que no pueden ser violados bajo ningún concepto, como establece el artículo 1, del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con lo establecido en el artículos 491 ejusdem, es decir, por razones humanitarias y de salud, que se le conceda una medida humanitaria de arresto domiciliario, hasta su total recuperación, siendo esta en el domicilio de mi representado, el cual indico en su oportunidad….”.
PRIMERO: En consecuencia quien aquí decide, conforme a lo pautado en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, decide lo siguiente:
SEGUNDO: En fecha 16-12-2014 la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público presento por ante este Tribunal, al ciudadano JOSÉ ARNALDO BERRIOS PÉREZ, titular de la cédula de identidad Nº V-24.424.912, relacionado con la causa 1C-20035-14, seguida por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en los artículos 5, 6 numerales 1, 2 y 3 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor; y USO DE FACSÍMIL DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 114 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones.
TERCERO: Que en razón de tal imputación, y tomando en cuenta las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que se produjo la aprehensión del mismo, este Tribunal decreto la medida de privación judicial preventiva de libertad, por estar llenos los extremos de los artículos 236 y 237 del Código Orgánico Procesal Penal.
CUARTO: Que el único fundamento utilizado por la defensa para requerir la revisión de la medida impuesta en fecha 16-12-2014, es el hecho de que al ciudadano JOSÉ ARNALDO BERRIOS PÉREZ, titular de la cédula de identidad Nº V-24.424.912, al momento de su aprehensión recibió un impacto de bala por parte de la comisión actuante, herida esta ocasionada en una de sus piernas.
QUINTO: Considero este Tribunal al momento de imponer la medida que hoy es objeto de solicito de revisión, que están llenos los extremos del artículo 236 numerales 1, 2, 3, y 237 numerales 2, 3 y Parágrafo Primero, del Código Orgánico Procesal Penal; y en cuanto al primer numeral del artículo citado, es palpable que nos encontramos en presencia de un delito grave, como lo es el de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en los artículos 5, 6 numerales 1, 2 y 3 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor; y USO DE FACSÍMIL DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 114 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, tipo penal éste que merece pena privativa de libertad, que supera los diez (10) años de prisión; cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita pues dada del 13-12-2014.
SEXTO: Que en cuanto al numeral 2 del artículo 236 del adjetivo penal, es evidente la existencia de fundados elementos de convicción para considerar al ciudadano plenamente identificado en autos, como autor y/o participe en la comisión de dicho ilícito, elementos de convicción citados al momento de la celebración de la audiencia presentación, como lo son: Acta policial de fecha 13-12-2014, suscrita por el funcionario suscrito por el funcionario de la Policía del estado Apure CESAR ZAPATA y CONTRERAS ALFREDO, quienes dejan a criterio de este juzgador de una manera clara precisa y circunstancias de cómo se produjo la aprehensión del imputado de autos. Acta de entrevista del testigo y víctima de los hechos, MOISES LINARES, quien es claro al señalar al imputado de autos como la persona que minutos antes se apropiaron de su vehículo tipo moto, utilizando para ello un arma de fuego no industrializada. Registro de cadena de custodia donde se evidencia lo colectado en el procedimiento, así como fijación fotográfica del sitio donde se produjeron los hechos.
SEPTIMO: En cuanto al numeral 3, existe una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias en particular de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad sobre un acto concreto de la investigación, toda vez que nos encontramos en presencia de delito grave, con pena que supera los diez (10) años en su límite máximo, que no ha sido acreditado en autos que los imputados tengan un arraigo definido en el Estado; aunado al hecho que nos encontramos en un estado Fronterizo con la República de Colombia, la cual es de fácil acceso por cualquier medio.
OCTAVO: Importante es traer a colación que el tipo penal de por el cual fue decretada la medida de privación judicial preventiva de libertad en contra del ciudadano JOSÉ ARNALDO BERRIOS PÉREZ, titular de la cédula de identidad Nº V-24.424.912, lo es el de Robo Agravado de Vehículo Automotor, el cual es un delito complejo y es considerado como uno de los delitos más ofensivos y graves, debido a la violación de los derechos de libertad, de propiedad, y en cierto casos, el derecho a la vida, tomando a esta última como el máximo bien jurídico. Es evidente que este delito atenta contra las condiciones de existencia y él buen desarrollo de la sociedad, es por lo que no debe interpretarse gramaticalmente, si no mas haya de lo escrito, y determinar que el bien jurídico protegido al perseguir el delito de robo es el de proteger a los ciudadanos en su derecho a la propiedad, libertad individual, integridad física y la vida misma, aunado a la característica principal del delito, como lo es el ánimo de lucro sobre una o varias cosas muebles ajenas. Así mismo se debe indicar que para que el delito de robo se considere agravado es necesario que se cometa entre otros modos, por medio de amenazas a la vida, a mano armada como ocurrió en el presente caso; y para ello se requiere un arma real, es decir, un objeto o instrumento que por su naturaleza y destino sea definido como arma y que al ser usada como tal, sea capaz de producirle lesión o muerte a la persona contra la cual se ha utilizado, como igual ocurrió en el presente caso, toda vez que, el ciudadano JOSÉ ARNALDO BERRIOS PÉREZ, titular de la cédula de identidad Nº V-24.424.912, portaban un arma de fuego tipo facsímile, cuando despojaron a la víctima de sus vehículo.
NOVENO: Que lo señalado por el defensor en su escrito de fecha 7-4-2015, fue referente al estado delicado de salud del imputado de autos, refiriendo que presenta una herida producida por arma de fuego, sin embargo tal señalamiento no dan por variadas a este jurisdicente, ningunas de las circunstancias bajo las cuales se acordó decretar la medida de privación judicial preventiva de libertad en fecha 16-12-2014, al ciudadano JOSÉ ARNALDO BERRIOS PÉREZ, titular de la cédula de identidad Nº V-24.424.912; puesto que, aun están llenos de manera concurrente, los supuestos de los artículos 236 numerales 1, 2, 3 y 237 numerales 2, 3 y parágrafo primero del Código Orgánico Procesal Penal.
DECIMO: En lo que respecta al estado de salud del imputado de autos, lo cual es utilizado como fundamento para la solicitud de revisión de la medida impuesta, se debe traer a colación el siguiente criterio jurisprudencial, plasmado en sentencia Nº 739, de fecha 5-6-2012, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchan, que estableció lo siguiente:
“En cuanto a la lesión del derecho a la salud y a la educación cabe referir que, al haberse dictado la medida de privación judicial preventiva de libertad con apego a las disposiciones del Código Orgánico Procesal Penal, la incidencia que dicha medida tenga sobre los mencionados derechos es completamente válida al estar fundado en las mismas razones para restringir el derecho a la libertad personal; aunado a que, respecto del derecho a la salud, la privación de libertad no implica necesariamente un deterioro irremediable de esta pues no excluye la posibilidad de que se le dispense el tratamiento médico requerido…”.
DECIMO PRIMERO: Es por ello que, considerando que las medidas privación judicial preventiva de libertad y sustitutivas a la privación judicial preventiva de libertad, se dictan en función de un proceso o están supeditadas a el, con el fin de asegurar su resultado o que este no se vea frustrado; se modifican cuando cambian las circunstancias en que se dictaron; cesan cuando el proceso concluye o se extingue de cualquier manera; y están sujetas a un lapso, no pudiendo prolongarse fuera de el, aun cuando el proceso no haya concluido; de allí que, considerando el caso de marras, este juzgador considerando que el presente asunto resulta necesario mantener la medida de privación judicial preventiva de libertad, impuesta el 16-12-2014, en contra del ciudadano JOSÉ ARNALDO BERRIOS PÉREZ, titular de la cédula de identidad Nº V-24.424.912, por no haber variado los supuestos por los cuales se decreto la misma, y que, con el otorgamiento de otra medida distinta a la ya mantenida, resultaría insuficiente para garantizar las resultas del proceso, aunado al hecho que, ya a la fecha se presento acto conclusivo de acusación en su contra; en base a ello es que se declara SIN LUGAR, la solicitud del Defensor Privado ABG. JULIO CESAR NIEVES; manteniendo de esta forma la medida impuesta en fecha 16-12-2014. Y así se decide.
DECIMO SEGUNDO: En lo que respecta al presunto deteriorado estado de salud del ciudadano JOSÉ ARNALDO BERRIOS PÉREZ, titular de la cédula de identidad Nº V-24.424.912, este Tribunal acuerda oficiar a la Comandancia General de la Policía del estado Apure, a los fines de que sirvan prestar la colaboración necesaria a los fines de que al mismo le sea dispensado el tratamiento médico requerido, o las curas que amerite necesaria. Así mismo se acuerda el traslado hasta la sede del Hospital Pablo Acosta Ortiz de esta ciudad, bajo estrictas medidas de seguridad a los fines de que le sea practicada una valoración medica general. Y así se decide.
DECISIÓN.
Por los razonamientos antes expuestos, es por lo que este Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley acuerda:
PRIMERO: SIN LUGAR, la solicitud de medida bajo detención domiciliaria, requerida por el Defensor Privado ABG. JULIO CESAR NIEVES AGUILERA, a favor del ciudadano JOSÉ ARNALDO BERRIOS PÉREZ, titular de la cédula de identidad Nº V-24.424.912, relacionado con el asunto penal 1C-20035-14, seguida por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en los artículos 5, 6 numerales 1, 2 y 3 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor; y USO DE FACSÍMIL DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 114 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones.
SEGUNDO: Se acuerda oficiar a la Comandancia General de la Policía del estado Apure, a los fines de que sirvan prestar la colaboración necesaria a los fines de que al ciudadano JOSÉ ARNALDO BERRIOS PÉREZ, titular de la cédula de identidad Nº V-24.424.912, le sea dispensado el tratamiento médico requerido y/o las curas necesarias en la herida que presenta, igualmente se ordena el traslado hasta la sede del Hospital Pablo Acosta Ortiz, a los fines de que le sea practicada una valoración medica general.
Dada firmada y sellada en la sala de audiencias del Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, a los diez (10) días del mes de abril del 2015. Notifíquese a las partes. Cúmplase
JUEZ PRIMERO DE CONTROL
ABG. EDWIN MANUEL BLANCO LIMA
LA SECRETARIA
ABG. ANDREYLI UVIEDO.
Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.
LA SECRETARIA
ABG. ANDREYLI UVIEDO
Asunto penal: 1C-20035-14
EMBL..-