REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN SAN FERNANDO DE APURE.

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL

AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN DE IMPUTADO

CAUSA N° 1C-20.165-15.-
JUEZ : ABG. EDWIN MANUEL BLANCO LIMA
PROCEDENCIA: FISCALIA 20º DEL MINISTERIO PÚBLICO:
DR. SANDY VILLAFAÑA
DEFENSA: DR. NELGAR RANGEL
VÍCTIMA : SAYIRA DEL CARMEN ESCOBAR Y JOSÈ ALY GARCÌA
SECRETARIA: MELISA NARVAEZ
IMPUTADO (S) ADARME RANGEL JULIO CESAR, titular de la cedula de identidad Nº 26.433.977, fecha de nacimiento: 24-08-1996, estado civil: soltero, edad: 18 años, ocupación: Obrero, Grado de instrucción: 4º año de Bachillerato, residenciado en Caramacate, Sector II, cerca de la Iglesia Evangelica llamada los Corintios, color de la casa blanco con azul, Municipio San Fernando de Apure, Estado Apure; hijo de Nora María Rangel (V) y Ángel Adarme (V).
ADARME RANGEL CESAR DARIO, titular de la cedula de identidad Nº 26.433.978, fecha de nacimiento: 04-10-1994, estado civil: soltero, edad: 20 años, ocupación: Obrero, Grado de instrucción: 4º año de bachillerato, residenciado en Caramacate, Sector II, cerca de la Iglesia Evangelica llamada los Corintios, color de la casa blanco con azul, Municipio San Fernando de Apure, Estado Apure; hijo de Nora María Rangel (V) y Ángel Adarme (V).
DELITO (S) CONTRA LA PROPIEDAD


En el día de hoy, Dieciséis (16) de Abril de 2015, siendo las 02:30 horas de la tarde, se constituyó este Tribunal de Primera Instancia Penal en función de Control N 1° del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, a los fines de celebrar la Audiencia de presentación del Imputado (s), ADARME RANGEL JULIO CESAR, titular de la cedula de identidad Nº 26.433.977 y ADARME RANGEL CESAR DARIO, titular de la cedula de identidad Nº 26.433.978, por la presunta comisión de uno del delito (s) CONTRA LA PROPIEDAD; en consecuencia de conformidad con lo previsto en el artículo 139 del Código Orgánico Procesal Penal, se le (s) informa al imputado (s) que tienen derecho a nombrar un abogado de su confianza como su defensor y sino lo hace el Juez le designará un defensor publico de guardia; el imputado (s) manifiesta que tienen un defensor privado y encontrándose presente el Defensor Privado DR. WILMER QUINTANA, se le toma juramento de ley. Se declara abierta la audiencia, y la Fiscal expone: “El Ministerio Público hace formal presentación del ciudadano antes mencionado, por los hechos plasmados en el acta policial (lee la narración de los hechos textual de las actas); hechos de los cuales se ven envueltos los ciudadanos ADARME RANGEL JULIO CESAR, titular de la cedula de identidad Nº 26.433.977 y ADARME RANGEL CESAR DARIO, titular de la cedula de identidad Nº 26.433.978, de la revisión de las actuaciones se observa que efectivamente se precalifica ROBO AGRAVADO EN GRADO DE PERPETRADORES, previsto en el articulo 458 en concordancia con el articulo 83 del Código Penal; solicito se decrete como en flagrancia la aprensión, de conforme a lo señalado en el articulo 44.1 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 234 del Código Orgánico Procesal Penal; de igualmente forma, solicito se prosiga la investigación por el procedimiento ordinario de conformidad con lo establecido en el articulo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. De igual forma, solcito sea impuesto de una Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, por encontrarse lleno los extremos del artículo 236, ordinales 1° 2° 3° y 237 numerales 2° 3° y Parágrafo Primero del Código Orgánico Procesal Penal, es todo”. Seguidamente conforme a lo establecido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela en los artículos 127, 132 y 133 del Código Orgánico Procesal Penal, se hace la advertencia preliminar al (los) imputado (s), en el sentido de que no esta obligado a declarar en causa propia, y en caso de consentirlo a no hacerlo bajo juramento, se le explico el hecho que se le atribuye con las circunstancias de tiempo, lugar y modo de comisión, se le comunica el derecho que tienen a declarar. Así mismo tomando en consideración que nos encontramos en presencia de un tipo, quien libre de juramento, presión, coacción y apremio expone: “Deseamos declarar. Es todo”. En primer lugar el ciudadano ADARME RANGEL JULIO CESAR, titular de la cedula de identidad Nº 26.433.977, quien expone: “Yo estaba en mi casa, cuando los funcionarios llegaron, ese otro día en la mañana sali a comprar unos alimentos, allí llegaron unos policías que los acompañara yo los acompañe, es todo”. Pregunta del Ministerio Público, quien expone: 1.- Con quien andaba comprando el alimento? R: Solo. Pregunta de la defensa, quien expone: “No deseo realizar preguntas. Es todo”. En segundo lugar el ciudadano ADARME RANGEL CESAR DARIO, titular de la cedula de identidad Nº 26.433.978, quien expone: “Estamos en la casa de mi mama todos reunidos, llegaron con orden de aprehensión contra nosotros y nos trajeron, es todo”. Pregunta del Ministerio Público, quien expone: “1.- Donde estabas? R: Donde mi mama. 2.- Los dos juntos? R: Si. Es todo”. Pregunta de la defensa, quien expone: No deseo realizar preguntas. Es todo”. De seguida la defensa Privada DR. NELGAR RANGEL, expone: “Después de haber oído al Ministerio Publico y a mis defendidos, se encontraban presente los familiares de mi defendido, pudiendo ofertarse en su oportunidad los mismos para ser verificados que se encontraban con los mismos; por lo que solicito nulidad de las actuaciones por cuanto no se culpables de presente hecho, hay que considerar la presunción de inocencia, de no acordarse la presente solicitud de nulidad, solicito Medida cautelar, de conformidad con el articulo 242 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo”. Seguidamente la ciudadana Juez emite el pronunciamiento correspondiente: “Oída la exposición emitida por la vindicta pública y la defensa, corresponde a este tribunal emitir decisión respecto de los hechos plasmados en el acta de investigación y por los cuales la vindicta pública imputa el delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE PERPETRADORES, previsto en el articulo 458 en concordancia con el articulo 83 del Código Penal, de los que solicita la defensa privada la nulidad de la aprehensión de los ciudadanos: ADARME RANGEL JULIO CESAR, titular de la cedula de identidad Nº 26.433.977 y ADARME RANGEL CESAR DARIO, titular de la cedula de identidad Nº 26.433.978, por cuanto no riela en la causa cadena de custodia de los objetos que presentan en las actas procesales, que efectivamente de la revisión de la causa se observa que efectivamente según se evidencia de las actas policiales levantadas por los funcionarios actuantes el hecho no fue flagrante por cuanto su aprehensión fue posterior y no obstante, sin ser incautados ningún elemento criminalístico que de origen o a presumir la perpetración del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE PERPETRADORES, previsto en el articulo 458 en concordancia con el articulo 83 del Código Penal, es por lo que se declara sin lugar la solicitud de aprehensión en flagrancia emanada de la vindicta pública, y se decreta la nulidad de la aprehensión, de conformidad con lo establecido en los artículos 174 y 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Asimismo, el Ministerio Publica es la titular de la acción penal, y quien decide el procedimiento a seguir, se acuerda continuar la investigación por la vía del procedimiento ordinario según lo estipulado en el Artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia, se decreta a favor de la ciudadanos: ADARME RANGEL JULIO CESAR, titular de la cedula de identidad Nº 26.433.977 y ADARME RANGEL CESAR DARIO, titular de la cedula de identidad Nº 26.433.978, la libertad sin restricciones. Y ASI SE DECIDE. Solicita el derecho de palabra al ciudadano Ministerio Publico, expone: “Visto que los alegatos presentados en las

actas y los mismos fueron señalados por las victimas, solicito el efecto suspensivo del presente alto por cuanto se llenan los extremos del articulo 236 y 237 del Código Orgánico Procesal Penal; fundamentado en el articulo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, por tratarse de un delito grave, donde atentaron contra la libertad de la victima y por cuanto es un delito que excede de los doce años, es todo”. Se concede el derecho de palabra a la defensa, expone: “No se encuentra ninguna arma de fuego, no fue incautado ningún, es todo”. Seguidamente la ciudadana Juez, expone: “Oída la intervención de las partes este tribunal acuerda, remitir copia certificada de las actuaciones a la Corte de Apelaciones, es todo”. Termino se leyó y conformes firman.




Dr. EDWIN BLANCO LIMA
JUEZ PRIMERO DE CONTROL.
EL FISCAL 20º DEL MP,
DR. SANDY VILLAFAÑA


EL DEFENSOR,
DR. NELGAR RANGEL




LOS IMPUTADOS,

ADARME RANGEL JULIO CESAR
ADARME RANGEL CESAR DARIO





EL ALGUACIL DE SALA,
JOSÈ MANUEL SILVA





LA SECRETARIA DE SALA,
MELISA NARVAEZ
1C-20.165-15








REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL

San Fernando de Apure, 16 de abril de 2015
204° y 156°

AUTO DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD
CAUSA N° 1C-20.165-15.-
JUEZ : ABG. EDWIN MANUEL BLANCO LIMA
PROCEDENCIA: FISCALIA 20º DEL MINISTERIO PÚBLICO:
ABG. SANDY VILLAFAÑA
DEFENSA: ABG. NELGAR RANGEL
VÍCTIMA : SAYIRA DEL CARMEN ESCOBAR Y JOSÈ ALY GARCÌA
SECRETARIA: MELISA NARVAEZ
IMPUTADO (S) ADARME RANGEL JULIO CESAR, titular de la cedula de identidad Nº 26.433.977, fecha de nacimiento: 24-08-1996, estado civil: soltero, edad: 18 años, ocupación: Obrero, Grado de instrucción: 4º año de Bachillerato, residenciado en Caramacate, Sector II, cerca de la Iglesia Evangelica llamada los Corintios, color de la casa blanco con azul, Municipio San Fernando de Apure, Estado Apure; hijo de Nora María Rangel (V) y Ángel Adarme (V).
ADARME RANGEL CESAR DARIO, titular de la cedula de identidad Nº 26.433.978, fecha de nacimiento: 04-10-1994, estado civil: soltero, edad: 20 años, ocupación: Obrero, Grado de instrucción: 4º año de bachillerato, residenciado en Caramacate, Sector II, cerca de la Iglesia Evangelica llamada los Corintios, color de la casa blanco con azul, Municipio San Fernando de Apure, Estado Apure; hijo de Nora María Rangel (V) y Ángel Adarme (V).
DELITO (S) CONTRA LA PROPIEDAD

Vista la solicitud interpuesta por el ciudadano Fiscal Vigésimo del Ministerio Público de ésta Circunscripción Judicial ABG. SANDY VILLAFAÑE, en audiencia oral de fecha 16-4-2015, mediante la cual con fundamento en los artículos 236 y 237 del Código Orgánico Procesal Penal, requiere la medida de privación judicial preventiva de libertad, en contra de los ciudadanos ADARME RANGEL JULIO CESAR, titular de la cedula de identidad Nº 26.433.977, fecha de nacimiento: 24-08-1996, estado civil: soltero, edad: 18 años, ocupación: Obrero, Grado de instrucción: 4º año de Bachillerato, residenciado en Caramacate, Sector II, cerca de la Iglesia Evangélica llamada los Corintios, color de la casa blanco con azul, Municipio San Fernando de Apure, Estado Apure; hijo de Nora María Rangel (V) y Ángel Adarme (V) y ADARME RANGEL CESAR DARIO, titular de la cedula de identidad Nº 26.433.978, fecha de nacimiento: 04-10-1994, estado civil: soltero, edad: 20 años, ocupación: Obrero, Grado de instrucción: 4º año de bachillerato, residenciado en Caramacate, Sector II, cerca de la Iglesia Evangélica llamada los Corintios, color de la casa blanco con azul, Municipio San Fernando de Apure, Estado Apure; hijo de Nora María Rangel (V) y Ángel Adarme (V), a quienes les imputa el delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE PERPETRADORES, previsto y sancionado en el artículo 458 concatenado con el 83 del Código Penal; correspondiendo la Defensa al ABG. NELGAR RANGEL, a tal efecto el Tribunal para decidir observa:

PRIMERO: En principio debe determinar este Tribunal, si la aprehensión de los ciudadanos: ADARME RANGEL JULIO CESAR, titular de la cedula de identidad Nº 26.433.977 y ADARME RANGEL CESAR DARIO, titular de la cedula de identidad Nº 26.433.978, fue bajo los parámetros del artículo 44 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 234 del Código Orgánico Procesal Penal, los cuales establecen lo siguiente:

Artículo 44 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela:

La libertad persona es inviolable; en consecuencia:

1. Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti. En este caso será llevada ante una autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención. Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o juez en cada caso.
(…)
Artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal:

Para los efectos de este capítulo, se tendrá como delito flagrante el que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse. También se tendrá como delito flagrante aquel por el cual el sospechoso o sospechosa se vea perseguido o perseguida por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, o instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él o ella es el autor o autora.

En estos casos, cualquier autoridad deberá, y cualquier particular podrá, aprehender al sospechoso o sospechosa, siempre que el delito amerite pena privativa de libertad, entregándolo o entregándola a la autoridad más cercana, quien lo pondrá a disposición del Ministerio Público dentro de un lapso que no excederá de doce horas a partir del momento de la aprehensión, sin perjuicio de lo dispuesto en la Constitución de la República en relación con la inmunidad de los diputados o diputadas a la Asamblea Nacional y a los concejos legislativos de los estados. En todo caso el Estado protegerá al particular que colabore con la aprehensión del imputada o imputado.

SEGUNDO: En este sentido, se debe indicar que el termino “flagrar” que significa literalmente estar ardiendo lo aplicando figurativamente a un acontecimiento o hecho, nos da la idea de que el asunto esta en pleno desarrollo. Ante tal señalamiento, conviene este Tribunal en referir que el concepto de flagrancia en nuestra doctrina y jurisprudencia penal y ha señalado el Tribunal Supremo de Justicia que tradicionalmente la flagrancia se ha limitado a la captura inmediata; es decir, a la aprehensión del autor del delito en el lugar de los hechos a poco de haberse cometido el delito. Esta conceptualización de la flagrancia parte de una separación entre la detención y el delito que no es exacta; confundiendo por un lado, dos figuras que si bien están relacionadas, son disímiles; además, se ha hecho énfasis en la aprehensión del sujeto cuando lo importante es la comisión del delito. Se refiere la Sala a la diferencia existente entre el delito flagrante y la aprehensión in fraganti; y a la concepción del delito flagrante como un estado probatorio.

TERCERO: Ahora bien, indicado lo anterior, se debe señalar que en es el acta de fecha 14-4-2015 suscrita por los funcionarios RAFAEL ACERO, JUAN REYES Y JUAN PEREZ, funcionarios adscritos a la Policía del Estado Apure, la que documenta la aprehensión de los ciudadanos ADARME RANGEL JULIO CESAR, titular de la cedula de identidad Nº 26.433.977 y ADARME RANGEL CESAR DARIO, titular de la cedula de identidad Nº 26.433.978, y al respecto señala lo siguiente:

“…siendo las 08:30 horas de la mañana aproximadamente, en compañía de los funcionarios: Oficial. Agregado (PBA) Juan Reyes…y Oficial (PBA) Juan Perez…en la unidad P-094, Para el momento de trasladarnos por la vía caramacate II, sector los Corintios, calle principal, nos hizo el llamado a viva voz unos ciudadanos, manifestando que habían sido víctima de un robo en horas de la noche por parte de unos sujetos desconocidos, los cuales portando armas de fuego y bajo amenaza de muerte se introdujeron en su residencia y de manera violenta agarraron a su esposo, lo lanzaron al piso y le amarraron las manos y los pies, mientras los tenían sometidos dentro de la casa sustrajeron de la misma dos Armas de fuego una tipo Bacula calibre 12mm, y un Rifle calibre 22. consecutivamente procedimos a dar un recorrido por el sector ya que la victima los conocía de vista, con la finalidad de ubicar, identificar y aprehender a estos sujetos. Una vez dando un recorrido por el sector, específicamente a pocos metros del lugar avistamos a dos ciudadanos, la víctima al verlo los señalo con el dedo derecho de la mano como los presunto autores del hechos. Acto seguido procedimos a dar la voz de alto y a informarles los referidos ciudadanos que colocaron las manos sobre la cabeza, ya que se le iba a realizar una inspección de personas…Una vez realizado la respectiva revisión corporal no se les encontró ningún elemento de interés criminalistico; Seguidamente le informamos que están siendo detenidos en flagrancia según lo establece 234 de la C.O.P.P. por encontrarse incurso en uno de los Delitos Contra la Propiedad; de igual manera se le dio conocimiento de sus derechos…se procedió a identificar a los ciudadanos de la manera siguiente Adarme Rangel Julio Cesar…Adarme Rangel Cesar Dario…”

CUARTO: Consta igualmente entrevista de fecha 14-4-2015 al ciudadano ESCOBAR SAYIRA DEL CARMEN, (Demás datos bajo reserva del Ministerio Público) posterior a la aprehensión de los imputados de autos, en la cual se evidencia lo siguiente:

estaba afuera de la casa con mi esposo y mi hija, cuando de repente llegaron tres sujetos, amenazando a mi esposo, a mi hija y a mi persona, diciéndonos que nos metiéramos rápido para la casa y que cuidado con intentar algo porque si no, nos iban a matar, al ver esta situación hacemos lo que nos pide, y al ingresar al interior de la casa tiran a mi esposo al suelo y le amarran las manos y pies, después comenzaron a regitral la casa como buscando algo y preguntando sobre una bacula y el rifle, hasta que consiguieron lo antes mencionados. SEGUIDAMENTE EL FUNCIONARIO RECEPTOR INTERROGA DE LA MANERA SIGUEINTE A LA VICITMA: PRIMERA PREGUNTA: ¿Diga usted, lugar hora y fecha en donde sucedieron los hechos antes mencionados? CONTESTO: eso sucedió en la finca que cuidamos ubicada vía caramacate sector 02 finca Manapire, a eso de las 12:00 horas de la noche del presente día 14-04-2015…”

QUINTO: Consta igualmente entrevista de fecha 14-4-2015 al ciudadano GARCIA JOSE ALY, (Demás datos bajo reserva del Ministerio Público) posterior a la aprehensión de los imputados de autos, en la cual se evidencia lo siguiente:

Yo me encontraba afuera del fundo que cuido cuando llegaron tres personas desconocidas, amenazando con armas de fuego a mi esposa Sayiri escobar, a mi hija Elizabeth García y a mi persona, de allí uno de ellos nos apunto y nos dijo que nos metiéramos para dentro de casa y que nos apuráramos porque nos iba a dar un tiro, en ese preciso momento me tiraron al piso y me amarraron las manos y los pies, posteriormente observe que metieron a mi niña y a mi esposa dentro de un cuarto de la casa y unos de ellos antes de meterla le dio un golpe por la cabeza a la niña por que estaba llorando, después comenzaron a registral la casa y preguntaban a viva voz que donde están los armamentos que teníamos en el fundo y le dijo que solo había una bacula y un rifle, y esos armamentos ya lo tenían ellos en las manos, luego nos dijeron que no llamáramos a nadie porque ni no, venían por nosotros, se llevaron las llaves de la casa, teléfono celular y nos dejaron encerrado SEGUIDAMENTE EL FUNCIONARIO RECEPTOR INTERROGA DE LA MANERA SIGUEINTE A LA VICITMA: PRIMERA PREGUNTA: ¿Diga usted, lugar hora y fecha en donde sucedieron los hechos antes mencionados? CONTESTO: eso sucedió en la finca que cuidamos ubicada vía caramacate sector 02 finca Manapire, a eso de las 12:00 horas de la noche del presente día 14-04-2015…”

SEXTO: Ahora bien, de los tres elementos de convicción ya transcritos, se evidencia que la ocurrencia de los hechos es el 14-4-2015 a las 12:00 horas de la noche, y la detención de los ciudadanos ADARME RANGEL JULIO CESAR, titular de la cedula de identidad Nº 26.433.977 y ADARME RANGEL CESAR DARIO, titular de la cedula de identidad Nº 26.433.978, ocurre el 14-4-2015 aproximadamente a las 8:30 am, solo por el señalamiento de los ciudadanos ESCOBAR SAYIRA DEL CARMEN y GARCIA JOSE ALY, de que estos eran las personas que se introdujeron en la residencia el 14-4-2015 a las 12:00 horas de la noche, y bajo amenaza de muerte los despojaron de dos armas de fuego que se encontraban en dicha residencia; que si bien es cierto, la detención de los imputados de autos, ocurrió en el mismo sector donde se suscitaron los hechos, no es menos cierto que la misma como ya se indico se produjo única y exclusivamente al señalamiento de las víctimas, y pasadas como fueran ocho (8) horas y treinta (30) minutos desde la ocurrencia de dichos hechos; aunado a que ningún tipo de evidencia de interés criminalistico les fue incautado a los ciudadano presentados ante este Tribunal.

SEPTIMO: Que bien como se ha indicado, el delito de Robo Agravado es un delito grave, y considerado por la jurisprudencia y la doctrina como un delito pluriofensivo; sin embargo en el presente caso, la detención de los presuntos autores a saber ADARME RANGEL JULIO CESAR, titular de la cedula de identidad Nº 26.433.977 y ADARME RANGEL CESAR DARIO, titular de la cedula de identidad Nº 26.433.978, no fue efectuada específicamente en el lugar de los hechos, no eran perseguidos por la autoridad policial, por las víctimas o por el clamor público, que si bien su aprehensión fue ocho (8) horas treinta (30) minutos posterior a los hechos, y cerca del lugar donde se cometió, no les fue incautado armas, o instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que los mismos hayan sido autores o participes del ilícito investigado; y ello se evidencia del acta policial levantada el 14-4-2015, la cual documenta la aprehensión.

OCTAVO: Así las cosas, se tiene que, por lo plasmado en el acta policial, y lo ya indicado por este jurisdicente, se considera que la aprehensión de los imputados de autos a saber ADARME RANGEL JULIO CESAR, titular de la cedula de identidad Nº 26.433.977 y ADARME RANGEL CESAR DARIO, titular de la cedula de identidad Nº 26.433.978, se efectuó fuera de los parámetros del artículo 44 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, razón por la cual debe necesariamente este Tribunal, traer a colación lo establecido en los artículos 174 y 175 del adjetivo penal que establecen lo siguiente:

“Artículo 174.- Principio. Los actos cumplidos en contravención o con inobservancia de las condiciones previstas en este Código, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, las leyes, tratados, convenios y acuerdos internacionales suscritos y ratificados por la República, no podrán ser apreciados para fundar una decisión judicial, ni utilizados como presupuestos de ella, salvo que el defecto hayan sido subsanado o convalidado”.

“Artículo 175.- Nulidades Absolutas. “Serán consideradas nulidades absolutas aquellas concernientes a la intervención, asistencia y representación del imputado o imputada, en los casos y formas que este Código establezca, o las que impliquen inobservancia o violación de derechos y garantías fundamentales previstos en este Código, la Constitución de la República, las leyes y los tratados convenios o acuerdos internaciones suscritos y ratificados por la República Bolivariana de Venezuela”.

NOVENO: Que el adjetivo penal en las normas ya citadas, se ocupa de las nulidades de los actos del proceso, que se hayan ejecutado con violaciones a derechos y garantías Constitucionales. En tal sentido el profesor Lauria Lesseur refiere que se trata de nulidades absolutas las violación de las garantías procesales referidas a los derechos irrenunciable consagrados en la Constitución y principio y normas expresas que informan y conforman nuestro proceso penal; argumenta que todos aquellos actos del proceso penal que violen las garantías que se otorgan para el cumplimiento de los fines del proceso, fundamentalmente referidas a los sujetos procesales activos o pasivos que participan en el, son nulos ad-initio.

DECIMO: Igualmente expresa el profesor Cabrera Romero que “…si un acta es nula, ella pierde validez y con ella fenece el acto que contenía y la prueba practicada…” ello traído a colación, a los fines de tener en cuenta el ámbito que abarca los artículos 174 y 175 del Código Orgánico Procesal Penal, referente a las nulidad, es por ello que al estar apartada las actuaciones de lo establecido en los artículos 44 numeral 1 y 234 del Código Orgánico Procesal Penal, lo procedente y ajustado a derecho es acordar la NULIDAD DE LA APREHENSION de los ciudadanos ADARME RANGEL JULIO CESAR, titular de la cedula de identidad Nº 26.433.977 y ADARME RANGEL CESAR DARIO, titular de la cedula de identidad Nº 26.433.978, conforme a lo señalado en el artículo 174 y 175 del Código Orgánico Procesal Penal y la libertad sin restricciones.

DECMO PRIMERO: Sin embargo, considerando que existe unos hechos denunciados, y siendo el Ministerio Público el titular de la acción penal, y a quien le corresponde solicitar el procedimiento por el cual deba continuar la presente investigación, por considerar que de las actuaciones que conforman el presente asunto penal, se requieren elementos que permitan fundar el posible acto conclusivo a que haya lugar, por lo que se hace que lo procedente en el presente caso, sea que la investigación continué por la vía del procedimiento ordinario, de conformidad con lo señalado en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.

DECIMO SEGUNDO: Por último por cuanto en contra la presente decisión fue ejercida una apelación con efecto suspensivo por parte del Ministerio Público en cuanto a la nulidad de la aprehensión de los ciudadanos ADARME RANGEL JULIO CESAR, titular de la cedula de identidad Nº 26.433.977 y ADARME RANGEL CESAR DARIO, titular de la cedula de identidad Nº 26.433.978, se acuerda la remisión de copias de las actuaciones a la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, en el lapso establecido en el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.

DISPOSITIVA.

Por todas las razones antes expuestas este Tribunal Primero de Primera Instancia en función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley DECLARA:

PRIMERO: La NULIDAD DE LA APREHENSIÓN, de los ciudadanos ADARME RANGEL JULIO CESAR, titular de la cedula de identidad Nº 26.433.977 y ADARME RANGEL CESAR DARIO, titular de la cedula de identidad Nº 26.433.978, conforme a lo establecido en el artículo 174 y 175 del Código Orgánico Procesal Penal, al no ajustado su detención a los presupuestos del artículo 44 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 234 del Código Orgánico Procesal Penal, y como consecuencia de ello la libertad in restricciones.
SEGUNDO: Siendo el Ministerio Público el titular de la acción penal y teniendo el mismo, la potestad de solicitar la aplicación del procedimiento ordinario o abreviado, conforme a las previsiones del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal considera ajustado a derecho la solicitud fiscal y acuerda se prosiga la presente investigación por el Procedimiento Ordinario.
TERCERO: Por último por cuanto en contra la presente decisión fue ejercida una apelación con efecto suspensivo por parte del Ministerio Público en cuanto a la nulidad de la aprehensión de los ciudadanos ADARME RANGEL JULIO CESAR, titular de la cedula de identidad Nº 26.433.977 y ADARME RANGEL CESAR DARIO, titular de la cedula de identidad Nº 26.433.978, se acuerda la remisión de copias de las actuaciones a la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, en el lapso establecido en el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, y mantener sin ejecutar su libertad hasta tanto la instancia superior ya citada decida lo pertinente. Cúmplase.
Dada sellada y firmada en la sala de audiencias del Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito judicial Penal de San Fernando. Estado Apure, a los dieciséis (16) días del mes de abril del dos mil quince (2.015), siendo las 6:05 horas de la tarde.

ABG. EDWIN MANUEL BLANCO LIMA.
Juez Primero de Control
ABG. MELISA NARVAEZ.
Secretaria

Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.

ABG. MELISA NARVAEZ.
Secretaria
ASUNTO PENAL: 1C-20.165-15
EMB..-