REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN SAN FERNANDO DE APURE.
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL
AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN DE IMPUTADO
CAUSA N° 1C-20.166-15.-
JUEZ : ABG. EDWIN MANUEL BLANCO LIMA
PROCEDENCIA: FISCALIA 20º DEL MINISTERIO PÚBLICO:
DR. SANDY VILLAFAÑA
DEFENSA PRIVADA: DRS. YORFRE LAYA, OSMAR SOLÓRZANO Y ALBERTO DURANT
VÍCTIMA : YURAIMA YESENIA BOLÍVAR BEJAS
SECRETARIA: MELISA NARVAEZ
IMPUTADO (S) VALERA GIL ELVIS ALEJANDRO, titular de la cedula de identidad Nº 25.836.531, fecha de nacimiento: 18-01-1995, estado civil: soltero, edad: 20 años, ocupación: Obrero, Grado de instrucción: 5º año de Bachillerato, residenciado en la Urbanización las Avionetas, Casa Nª 10, Calle 10, de esta ciudad; teléfono: 0247-341.37.60 (abuela), hijo de Darleny Gil (V) y Bernardo Valera (V).
MARTÍNEZ BARRIOS KERVIN JOSÉ, titular de la cedula de identidad Nº 25.288.953, fecha de nacimiento: 22-01-1995, estado civil: soltero, edad: 20 años, ocupación: Obrero, Grado de instrucción: Bachiller, residenciado en la Urbanización Santa Rosa, Casa S/N, Calle 5, de esta ciudad; teléfono: 0414-458.49.64, hijo de Fanny Barrios (V) y José Martínez (V).
DELITO (S) CONTRA LA PROPIEDAD
En el día de hoy, Diecisiete (17) de Abril de 2015, siendo las 10:30 horas de la mañana, se constituyó este Tribunal de Primera Instancia Penal en función de Control N 1° del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, a los fines de celebrar la Audiencia de presentación del Imputado (s), VALERA GIL ELVIS ALEJANDRO, titular de la cedula de identidad Nº 25.836.531 y MARTÍNEZ BARRIOS KERVIN JOSÉ, titular de la cedula de identidad Nº 25.288.953, por la presunta comisión de uno del delito (s) CONTRA LA PROPIEDAD; en consecuencia de conformidad con lo previsto en el artículo 139 del Código Orgánico Procesal Penal, se le (s) informa al imputado (s) que tienen derecho a nombrar un abogado de su confianza como su defensor y sino lo hace el Juez le designará un defensor publico de guardia; el imputado (s) manifiesta que tiene defensor y encontrándose presente los Defensores Privados DRS. YORFRE LAYA, OSMAR SOLÓRZANO Y ALBERTO DURANT, se nombra como defensor de los mismos y se toma juramento de ley. Se declara abierta la audiencia, y la Fiscal expone: “El Ministerio Público hace formal presentación del ciudadano antes mencionado, por los hechos plasmados en el acta policial (lee la narración de los hechos textual de las actas); hechos de los cuales se ve envuelto los ciudadanos VALERA GIL ELVIS ALEJANDRO, titular de la cedula de identidad Nº 25.836.531 y MARTÍNEZ BARRIOS KERVIN JOSÉ, titular de la cedula de identidad Nº 25.288.953, de la revisión de las actuaciones se observa que efectivamente se precalifica los delitos de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE PERPETRADORES, previsto en el articulo 458 en concordancia con el articulo 83 del Código Penal; por lo que solicito se decrete como en flagrancia la aprehensión, de conforme a lo señalado en el articulo 44.1 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 234 del Código Orgánico Procesal Penal; de igualmente forma, solicito se prosiga la investigación por el procedimiento ordinario de conformidad con lo establecido en el articulo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Asimismo, solcito sea impuesto de una Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, por encontrarse lleno los extremos del artículo 236, ordinales 1° 2° 3° y 237 numerales 2° 3° y Parágrafo Primero del Código Orgánico Procesal Penal, es todo”. Seguidamente conforme a lo establecido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela en los artículos 127, 132 y 133 del Código Orgánico Procesal Penal, se hace la advertencia preliminar al (los) imputado (s), en el sentido de que no esta obligado a declarar en causa propia, y en caso de consentirlo a no hacerlo bajo juramento, se le explico el hecho que se le atribuye con las circunstancias de tiempo, lugar y modo de comisión, se le comunica el derecho que tienen a declarar. Así mismo tomando en consideración que nos encontramos en presencia de un tipo, quien libre de juramento, presión, coacción y apremio expone: Se concede el derecho de palabra al ciudadano VALERA GIL ELVIS ALEJANDRO, titular de la cedula de identidad Nº 25.836.531, quien expone: “Cedo el derecho de palabra a mi defensa privada, es todo”.
Se concede el derecho de palabra al ciudadano MARTÍNEZ BARRIOS KERVIN JOSÉ, titular de la cedula de identidad Nº 25.288.953, quien expone: “El amigo vive en santa rosa y me pidió la cola para los centauros donde su novia, cuadre la moto, estábamos hablando con la geva del, por el parque de feria estaban una patrulla y estábamos pasando y los policías nos siguieron, nos hicieron caer, nos llevaron, los muchachos estaban ahí tenían algo en la mano, nos agarraron bueno van a pagar eso, es todo”. Se concede el derecho de realizar preguntas al Ministerio Publico, quien expone: “1.- ¿Donde se realizo la aprehensión? R: En el semáforo de san Luis. 2.- ¿Andabas con tu compañero? R: Si, no nos quitaron nada nos metieron eso. Es todo”. Se concede el derecho de realizar preguntas a la defensa Privada DR. YORFRE LAYA, quien expone: “1.- ¿Cuantos funcionarios? R: Dos patrullas y un motorizado, los soltaron a los otros que agarraron, es todo”. De seguida la defensa Privada DR. OSMAR SOLORZANO, expone: “En la cadena de custodia si aparecen los reloj, pero no aparecen las armas que señalan, por lo que la defensa se opone al delito endilgado por el Ministerio Publico, para que sea en grado de perpetrado debe existir un daño, que no es mencionado por el Ministerio Publico, en cuanto a la medida privativa también se opone por lo que se consigna carta de buena conducta y de residencia, por lo que solicito una medida cautelar de las contenidas en el articulo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, y de igual modo no fueron aprehendidos en el lugar del delito. Es todo”. De seguida la defensa Privada DR. YORFRE LAYA, expone: “El delito no encuadra en el 458, pudiera ser el 456, por lo que existe arma de fuego en cadena de custodia, en las actas dejan constancia que fueron señalados por la victima con el dedo derecho, dan unas características de unos sujetos que cometieron al robo pero no los señalan a ellos, solicito copia del expediente, solicito cambio de calificación, es todo”. El Juez expone: En este acto dispondré a dictar el dispositivo de la presente, posteriormente fundare mi decisión en el lapso de ley; Primero: Cuanto a la precalificación realizada contra los ciudadanos VALERA GIL ELVIS ALEJANDRO, titular de la cedula de identidad Nº 25.836.531 y MARTÍNEZ BARRIOS KERVIN JOSÉ, titular de la cedula de identidad Nº 25.288.953, por el Ministerio Publico en este acto a saber por el delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE PERPETRADORES, previsto en el articulo 458 en concordancia con el articulo 83 del Código Penal, calificación esta que es compartida por este juzgador, tomando en consideración las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos, en consecuencia se admite la misma, tomando en consideración que en el transcurso de la investigación admite tal precalificación ya que la misma pudiera variar. Segundo: Tomando en consideración que estamos en presencia de una investigación insipiente, y que es el Ministerio Público el facultado para solicitar la vía por la cual será llevada el presente asunto, este Tribunal acuerda con lugar que la misma se siga por los tramites del procedimiento ordinario conforme a lo pautado en el encabezamiento del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Tercero: Solicita el Ministerio Publico Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, por estar llenos los extremos del articulo 236 ordinales 1° 2° 3° y 237 numerales 2° 3° y Parágrafo Primero, del Código Orgánico Procesal Penal, a la cual se opone la defensa, en tal sentido, quien aquí se pronuncia, considera necesario señalar que se evidencia que están llenos los extremos de dicho artículo 2236.1.2.3, como es la comisión de un hecho punible que merece pena Privativa de Libertad, y cuya acción Penal no se encuentre evidentemente prescrita, existen fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o participe en la comisión del hecho punible ya mencionado, como son: ROBO AGRAVADO EN GRADO DE PERPETRADORES, previsto en el articulo 458 en concordancia con el articulo 83 del Código Penal, que la pena supera lo diez 10 años, existiendo presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga conforme a lo señalado en el articulo 236.1.2.3, del Código Orgánico Procesal Penal, de obstaculización en la búsqueda de la verdad. En consecuencia se declara sin lugar la solicitud de la Defensa, en el sentido de conceder Medida Cautelar Sustitutiva de Privación de Libertad al referido imputado, por cuanto la misma seria insuficiente para garantizar las resultas de la investigación. De conformidad con el artículo 240 ordinal 5º, se designa como lugar de reclusión en la Comandancia Policía de esta ciudad. Se acuerdan las copias solicitadas por las partes. ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA.
Por todos los razonamientos de hecho y de derecho, este Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, con fundamento en la Resolución N° 2012-0034, de fecha 12-12-2012, emanada de la Sal Plena del Tribunal Supremo de Justicia, los artículo 65, y 43 del Código Orgánico Procesal Penal, DECLARA:
PRIMERO: La aprehensión en flagrancia de conformidad con las previsiones del articulo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 234 del Código Orgánico Procesal Penal y siendo el Ministerio Público el titular de la acción penal y teniendo el mismo, la potestad de solicitar la aplicación del procedimiento ordinario o abreviado, conforme a las previsiones del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal considera ajustado a derecho la solicitud fiscal y acuerda se prosiga la presente investigación por el Procedimiento Ordinario.
SEGUNDO: Se acoge la precalificación Fiscal otorgada a los hechos, como el delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE PERPETRADORES, previsto en el articulo 458 en concordancia con el articulo 83 del Código Penal.
TERCERO: MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, los ciudadanos VALERA GIL ELVIS ALEJANDRO, titular de la cedula de identidad Nº 25.836.531 y MARTÍNEZ BARRIOS KERVIN JOSÉ, titular de la cedula de identidad Nº 25.288.953, por los delitos de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE PERPETRADORES, previsto en el articulo 458 en concordancia con el articulo 83 del Código Penal, por estar llenos los supuestos de los Artículos 236 1.2.3 y 237 ordinales 2° 3° y Parágrafo Primero del Código Orgánico Procesal Penal en virtud de la precalificación presentada se presume la comisión de un hecho punible que no esta prescrito, por estar latente el peligro de fuga a razón de la pena a aplicar. En consecuencia se declara sin lugar la solicitud de Medida Cautelar Sustitutiva de Privación de Libertad realizada por la defensa, tomando en consideración que con la medida ya impuesta resultas mas que suficientes para garantizar las resultas de la investigación.
CUARTO: Se acuerdan las copias solicitadas. Líbrese BOLETA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD a los ciudadanos VALERA GIL ELVIS ALEJANDRO, titular de la cedula de identidad Nº 25.836.531 y MARTÍNEZ BARRIOS KERVIN JOSÉ, titular de la cedula de identidad Nº 25.288.953. De conformidad con el artículo 240 ordinal 5º, se designa como lugar de reclusión en la Comandancia de Policía de esta ciudad. Quedan notificadas las partes conforme a lo establecido en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo. Término siendo las 11:20 horas de la tarde, y conformes firman.
ABG. EDWIN MANUEL BLANCO LIMA.
JUEZ PRIMERO DE CONTROL.
FISCAL 20º DEL MINISTERIO PÚBLICO
DR. SANDY VILLAFAÑA
LOS DEFENSORES PRIVADOS,
DR. YORFRE LAYA
DR. OSMAR SOLÓRZANO
DR. ALBERTO DURANT
LOS IMPUTADOS,
VALERA GIL ELVIS ALEJANDRO
MARTÍNEZ BARRIOS KERVIN JOSÉ
EL ALGUACIL DE SALA,
JOSÉ MANUEL SILVA
SECRETARIA DE SALA,
MELISA NARVAEZ
1C-20.166-15