REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN SAN FERNANDO DE APURE.

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL

AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN DE IMPUTADO

CAUSA N° 1C-20.153-15
JUEZ: ABG. EDWIN MANUEL BLANCO LIMA
PROCEDENCIA: FISCALIA 5º DEL MINISTERIO PÚBLICO (ABG. DIOGENES ALEXANDER TIRADO)
DEFENSOR (ES): ABG. LIBARDO GIL GRATEROL
VÍCTIMA: EL ESTADO VENEZOLANO
SECRETARIO: CARLOS ALBERTO JAIMES
IMPUTADO (S) 1) JUNIOR JOSE RAMIREZ JIMÉNEZ, titular de la cédula de identidad Nº 21.292.338, natural de Guasdualito Municipio Páez del estado Apure, fecha de nacimiento 08-06-1994, hijo de Carmen Maritza Jiménez y padre desconocido, de profesión u oficio Comerciante, residenciado en la vía El Caribe, Sector La Esmeralda, cerca de la Casa de Gobierno, Casa s/n, Bodega Variedades Yuliandri, Elorza, Municipio Rómulo Gallegos del estado Apure. 2) JOSE ESTEBAN GALINDEZ CAMPOS, titular de la cédula de identidad Nº 19.049.152, natural de Elorza Municipio Rómulo Gallegos del estado Apure, fecha de nacimiento 07-11-1985, hijo de Jose Esteban Galíndez Correa y Braulio Cecilia Campos Galindez, de profesión u oficio Médico (R1), residenciado en la Avenida Reinaldo Armas, Sector La Veguita, diagonal al Módulo La Veguita, Casa s/n, Municipio Rómulo Gallegos del estado Apure.
DELITO (S) CONTRA EL ORDEN PÚBLICO

En el día de hoy, dos (02) de Abril de 2015, siendo las 4:45 horas de la tarde, previo lapso de espera, se constituyó este Tribunal de Primera Instancia Penal en función de Control N 1° del Circuito Judicial Penal del estado Apure, a los fines de celebrar la Audiencia de presentación en virtud de las actuaciones recibidas por parte de la Fiscalía Quinta del Ministerio Público, en virtud de la aprehensión de los ciudadanos JUNIOR JOSE RAMIREZ JIMÉNEZ Y JOSE ESTEBAN GALINDEZ CAMPOS, por la presunta comisión de uno de los delitos CONTRA EL ORDEN PÚBLICO; en consecuencia de conformidad con lo previsto en el artículo 139 del Código Orgánico Procesal Penal, se le informa a los ciudadanos detenidos que tienen derecho a nombrar un abogado de su confianza como su defensor y sino lo hace el Juez le designará un defensor publico de guardia; en ese sentido, manifestaron que designaron un abogado de su confianza, quien fue debidamente juramentado conforme a lo previsto en el artículo 139 del Código Orgánico Procesal Penal. Verificada la presencia de las partes el ciudadano juez dio inicio a la audiencia. Se declara abierta la audiencia, y se concede el derecho de palabra a la fiscal, quien expone: “El Ministerio Público hace formal presentación del ciudadano JUNIOR JOSE RAMIREZ JIMÉNEZ Y JOSE ESTEBAN GALINDEZ CAMPOS, titular de la cédula de identidad Nº 21.292.338 y 19.049.152, respectivamente, por los hechos plasmados en el acta de investigación de fecha 31 de marzo de 2015, donde funcionarios adscritos al Centro de Coordinación Policial Nº 5, con sede en Elorza, Municipio Rómulo Gallegos, dejan constancia entre otras cosas lo siguiente: (se deja constancia que el ciudadano fiscal dio lectura a las actas que conforman la causa). En razón a lo antes expuesto, el ministerio público precalifico los hechos y le imputó el delito RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el articulo 218 encabezamiento del código penal. Solicitó se decrete como en flagrancia la aprensión de los ciudadanos JUNIOR JOSE RAMIREZ JIMÉNEZ Y JOSE ESTEBAN GALINDEZ CAMPOS, titulares de la cédula de identidad Nº 21.292.338 y 19.049.152, respectivamente, conforme a lo señalado en el articulo 44.1 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 234 del Código Orgánico Procesal Penal, se siga la presente investigación por la vía del procedimiento ordinario conforme a lo previsto en el artículo 373 eiusdem, y se imponga a los ciudadanos imputados de unas de las Medida Cautelar Sustitutiva de privación de Libertad previstas en el articulo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de asegurar las resultas del proceso. Que se le imponga de las medidas alternativas a la prosecución del proceso. Se siga la vía por el procedimiento especial. Seguidamente conforme a lo establecido en el articulo 49 numeral 5° de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela en los artículos 127, 132 y 133 del Código Orgánico Procesal Penal, se hace la advertencia preliminar al (los) imputado (s), en el sentido de que no están obligados a declarar en causa propia, y en caso de consentirlo a no hacerlo bajo juramento, se les explico el hecho que se le atribuye con las circunstancias de tiempo, lugar y modo de comisión, se le comunica el derecho que tienen a declarar, quienes separadamente libre de juramento, presión, coacción y apremio expone: “No deseo declarar. Es todo.”. De seguida la defensa pública representada por el ABG. LIBARDO GIL GRATEROL, expuso: “Buenas tardes, esta defensa técnica no tiene objeción a la solicitud fiscal tomando en consideración que falta aún practicar diligencias tendientes al esclarecimiento de los hechos, sin embargo, solicito la libertad de mis representados sin ningún tipo de restricciones, pues son personas que residen en la población de Elorza, más que eso, tienen su actividad comercial allí, razón por la que estarán sujetos al proceso. Es todo.”. Acto seguido, el ciudadano juez expone: “Oída las exposiciones de las partes, este Tribunal a los fines de decidir hace las siguientes observaciones “Que efectivamente nos encontramos ante un delito de acción publico, que no se encuentra evidentemente prescrito, aunado al hecho de que existen suficientes elementos de convicción para considerar a los imputados JUNIOR JOSE RAMIREZ JIMÉNEZ Y JOSE ESTEBAN GALINDEZ CAMPOS, titulares de la cédula de identidad Nº 21.292.338 y 19.049.152, respectivamente, como autores o responsables del delito precalificado por el ministerio público como RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el articulo 218 encabezamiento del código penal; en consecuencia se decreta con lugar la aprehensión en flagrancia conforme a lo señalado en el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 234 del Código Orgánico Procesal Penal. Así mismo tomando en consideración como ya se dijo, que efectivamente estamos en presencia del delito precalificado en este acto como RESISTENCIA A LA AUTORIDAD y visto que lo que hace en este acto la vindicta publica es una precalificación la cual pudiera cambiar en el transcurso de la investigación dependiendo de los elementos de convicción que sean colectados, en base a ello es que se admite la misma. Ahora bien, tomando en consideración que es el Ministerio Público el titular de la acción penal y a quien le corresponde solicitar la vía por la cual será tramitado el presente asunto, considera necesario decretar la prosecución de la investigación por la vía del procedimiento ESPECIAL para delitos menos graves conforme a lo dispuesto en el artículo 354 del Código Orgánico Procesal Penal. Por ultimo, por cuanto efectivamente nos encontramos en presencia de la comisión de un delito de acción publica, cuya acción no esta evidentemente prescrita por ser de reciente data, existen fundados elementos de convicción para considerar al ciudadano JUNIOR JOSE RAMIREZ JIMÉNEZ Y JOSE ESTEBAN GALINDEZ CAMPOS, titular de la cédula de identidad Nº 21.292.338 y 19.049.152, respectivamente, como presunto autor o partícipe de la comisión del ilícito ya precalificado y admitido; considera procedente este tribunal imponer una MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE PRIVACIÓN DE LIBERTAD, conforme a la prevista en el artículo 242 numeral 9 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en: No verse involucrado en nuevos hechos delictivos y así mismo, atender todos los llamados que haga este tribunal y el ministerio público. Y así se decide.

DISPOSITIVA:

Por todos los razonamientos de hecho y de derecho, este Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del estado Apure, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA:

PRIMERO: Se declara la aprehensión de los ciudadanos JUNIOR JOSE RAMIREZ JIMÉNEZ Y JOSE ESTEBAN GALINDEZ CAMPOS, titular de la cédula de identidad Nº 21.292.338 y 19.049.152, respectivamente, en flagrancia conforme a lo establecido en el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 234 del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO: Se admite la precalificación jurídica dada a los hechos por el Ministerio Público, a saber RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el articulo 218 encabezamiento del código penal; en contra de los ciudadanos JUNIOR JOSE RAMIREZ JIMÉNEZ Y JOSE ESTEBAN GALINDEZ CAMPOS, por estar ajustado a derecho la misma, en perjuicio de: EL ESTADO VENEZOLANO.

TERCERO: Siendo el Ministerio Público el titular de la acción penal y teniendo el mismo la potestad de solicitar la aplicación del procedimiento a seguir, se acuerda proseguir conforme a las previsiones del artículo 354 del Código Orgánico Procesal Penal, por la vía del procedimiento ESPECIAL para los delitos menos graves.

CUARTO: Se impone Medida Cautelar Sustitutiva de privación de Libertad en contra de los imputados JUNIOR JOSE RAMIREZ JIMÉNEZ, titular de la cédula de identidad Nº 21.292.338, natural de Guasdualito Municipio Páez del estado Apure, fecha de nacimiento 08-06-1994, hijo de Carmen Maritza Jiménez y padre desconocido, de profesión u oficio Comerciante, residenciado en la vía El Caribe, Sector La Esmeralda, cerca de la Casa de Gobierno, Casa s/n, Bodega Variedades Yuliandri, Elorza, Municipio Rómulo Gallegos del estado Apure, y JOSE ESTEBAN GALINDEZ CAMPOS, titular de la cédula de identidad Nº 19.049.152, natural de Elorza Municipio Rómulo Gallegos del estado Apure, fecha de nacimiento 07-11-1985, hijo de Jose Esteban Galíndez Correa y Braulio Cecilia Campos Galindez, de profesión u oficio Médico (R1), residenciado en la Avenida Reinaldo Armas, Sector La Veguita, diagonal al Módulo La Veguita, Casa s/n, Municipio Rómulo Gallegos del estado Apure; conforme a la prevista en el artículo 242 numeral 9 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en: No verse involucrado en nuevos hechos delictivos y así mismo, atender todos los llamados que haga este tribunal y el ministerio público; todo ello por la presunta comisión del delito precalificado por el Ministerio Publico como RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el articulo 218 encabezamiento del código penal, en perjuicio de: EL ESTADO VENEZOLANO.

QUINTO: Siendo las 5:15 de la tarde, se da por concluida la audiencia. Quedan notificadas las partes conforme a lo establecido en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Líbrese la correspondiente Boleta de Libertad. Es todo.”. Termino se leyó y conforme firman.


ABG. EDWIN MANUEL BLANCO LIMA
JUEZ PRIMERO DE CONTROL
Continúan las firmas…/…


FISCAL QUINTO DEL M.P



ABG. DIOGENES ALEXANDER TIRADO

DEFENSOR PRIVADO



ABG. LIBARDO GIL GRATEROL


IMPUTADOS



JUNIOR JOSE RAMIREZ JIMÉNEZ

JOSE ESTEBAN GALINDEZ CAMPOS





SECRETARIO


CARLOS ALBERTO JAIMES

ALGUACIL DE SALA

OSCAR RONDON VESPA
CAUSA Nº 1C-20.153-15
EMBL/CAJ.-