REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN SAN FERNANDO DE APURE.

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL

San Fernando de Apure, 21 de abril 2.015.
204º y 156º
Asunto penal:: 1C-20136-15

Visto los dos (2) escritos recibido por ante este Tribunal, el primero de ellos de 12-4-2015 y el segundo de ellos el 15-4-2015, suscritos por el ABG. SIMON RAFAEL RODRIGUEZ OCHOA, en su carácter de Defensor Privado, de los ciudadano LUDERT GUERRERO JULIO CESAR, titular de la cedula de identidad Nº 12.476.536 y OROZCO ZAPATA MILAGROS DEL CARMEN, titular de la cedula de identidad Nº 13.650.362, relacionado con la causa 1C-20136-15, seguido por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 112 de la Ley para el Control de Armas y Municiones, mediante el cual requiere lo siguiente:

Escrito consignado el 12-4-2015.-

“Es por lo que muy respetuosamente le solicitamos a este Honorable Despacho tenga a bien de Declarar y Decretar a nuestro favor, Medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad de Carácter Menos Gravosa de las estatuidas en el artículo 242 ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal…”.

Escrito consignado el 15-4-2015.-

“Por todo lo antes expuesto, acudimos ante su competente autoridad para solicitar, que una vez revisada la medida privativa de libertad, nos sea acordada una medida menos gravosa a los ciudadanos JULIO CESAR LUDERT GUERRERO, y MILAGROS DEL CARMEN OROZCO ZAPATA, (plenamente identificados en autos), todo de conformidad con lo establecido en el articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, libertad que mis defendidos acataran de acuerdo a lo ordenado por este Tribunal, tal como lo establece el artículo 242 numerales 1, 2, 3, 4, 5, 6, 7, 8, y 9 del ya citado Código…”

PRIMERO: En consecuencia quien aquí decide, conforme a lo pautado en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, decide lo siguiente:

SEGUNDO: En fecha 14-3-2015 la Fiscalía Quinta del Ministerio Público presento por ante este Tribunal, a los ciudadanos LUDERT GUERRERO JULIO CESAR, titular de la cedula de identidad Nº 12.476.536 y OROZCO ZAPATA MILAGROS DEL CARMEN, titular de la cedula de identidad Nº 13.650.362, relacionado con la causa 1C-20136-15, imputándole al primero de ellos los tipos penales de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 112 de la Ley para el Control de Armas y Municiones, a la segunda de las citadas el tipo penal de COMPLICE NO NECESARIO EN EL DELITO DE ROBO AGRAVADO, previsto en el articulo 458 en concordancia con el 84.3 en el encabezamiento del Código Penal.

TERCERO: Que en razón de tal imputación, y tomando en cuenta las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que se produjo la aprehensión del mismo, este Tribunal decreto la medida de privación judicial preventiva de libertad, por estar llenos los extremos de los artículos 236 y 237 del Código Orgánico Procesal Penal.

CUARTO: Que el único fundamento utilizado por la defensa para requerir la revisión de la medida impuesta en fecha 14-3-2015, es el contenido del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, y el que han variado las circunstancias bajo las cuales se les impuso la medida de privación judicial preventiva de libertad, sin señalar cuales específicamente han sido esos elementos de convicción que han surgido, para tener como desvirtuadas las circunstancias bajo las cuales este jurisdicente decreto la medida impuesta el 14-3-2015, y cuales fueron las circunstancias que a su criterio han variado.

QUINTO: Considero este Tribunal al momento de imponer la medida que hoy es objeto de solicito de revisión, que están llenos los extremos del artículo 236 numerales 1, 2, 3, y 237 numerales 2, 3 y Parágrafo Primero, del Código Orgánico Procesal Penal; y en cuanto al primer numeral del artículo citado, es palpable que nos encontramos en presencia de un delito grave, como lo es el de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, que si bien es cierto al ciudadano LUDERT GUERRERO JULIO CESAR, titular de la cedula de identidad Nº 12.476.536, se le ha imputado en tal tipo penal en grado de autor, así como el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, y a la ciudadana OROZCO ZAPATA MILAGROS DEL CARMEN, solo en grado de cómplice no necesario, dicho tipo penal que merece pena privativa de libertad, que supera los diez (10) años de prisión; cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita pues dada del 12-3-2015.

SEXTO: Que en cuanto al numeral 2 del artículo 236 del adjetivo penal, es evidente la existencia de fundados elementos de convicción para considerar a los ciudadanos plenamente identificados en autos, como autor y/o cómplices en la comisión de dicho ilícito, elementos de convicción citados al momento de la celebración de la audiencia presentación, como lo son: Acta policial de fecha 12-3-2015, suscrita por los funcionarios MORENO GAMEZ JOSE, ALFINGER CARRIZALES JOHAN Y CUELLAR LIZCANO JAIURO, todos adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, Comando de Zona Nº 33, Destacamento Rural Nº 339, Tercera Compañía, Comando Arismendi. Estado Barinas, quienes deja a criterio de este juzgador de una manera clara precisa y circunstancias de cómo se produjo la aprehensión de los imputados de autos. Acta de entrevista de la víctima JAVIER ALONSO MORA GUTIERREZ, así como de los testigos FRANCISCO JAVIER OLIVARES, LUIS AISER FUENMAYOR MUJICA, JOSE GABRIEL PEREZ ROJAS, JATZHIEL ALONSO MORA BRIZUELA, quienes son claros al indicar como se suscitaron los hechos, las características de los imputados y los vehículos utilizados para su comisión y huida (Motos y vehículo tipo Toyota color rojo). Fotográfico del dinero incautado, acta de imposición de los derechos de los imputados.

SEPTIMO: En cuanto al numeral 3, existe una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias en particular de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad sobre un acto concreto de la investigación, toda vez que nos encontramos en presencia de delito grave, con pena que supera los diez (10) años en su límite máximo.

OCTAVO: Que dichas medidas se dictan en función de un proceso o están supeditadas a el, con el fin de asegurar su resultado o que este no se vea frustrado; se modifican cuando cambian las circunstancias en que se dictaron; cesan cuando el proceso concluye o se extingue de cualquier manera; y están sujetas a un lapso, no pudiendo prolongarse fuera de el, aun cuando el proceso no haya concluido y con base a los puntos arriba señalados, con relación al caso de marras, este juzgador considerando que el presente asunto resulta necesario mantener la medida de privación judicial preventiva de libertad, en contra de los ciudadanos LUDERT GUERRERO JULIO CESAR, titular de la cedula de identidad Nº 12.476.536 y OROZCO ZAPATA MILAGROS DEL CARMEN, titular de la cedula de identidad Nº 13.650.362, por no haber variado a la fecha, los supuestos por los cuales se decreto la misma, y que, con el otorgamiento de otra medida distinta a la ya mantenida, resultaría insuficiente para garantizar las resultas de la investigación y del proceso, aunado al hecho que ya ha sido presento acto conclusivo de acusación, en base a ello es que se declara SIN LUGAR, la solicitud de la Defensa Privada ABG. SIMON RODRIGUEZ, planteada en dos oportunidades (12-4-2015 y 15-4-2015); manteniendo de esta forma la medida impuesta en fecha 14-3-2015. Y así se decide.

DECISIÓN.

Por los razonamientos antes expuestos, es por lo que este Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley acuerda:

UNICO: SIN LUGAR, la solicitud de Medidas Cautelares Sustitutiva de Privación de Libertad, requerida por el Defensor Público ABG. SIMON RODRIGUEZ, en dos oportunidades (12-4-2015 y 15-4-2015) a favor de los ciudadanos LUDERT GUERRERO JULIO CESAR, titular de la cedula de identidad Nº 12.476.536 y OROZCO ZAPATA MILAGROS DEL CARMEN, titular de la cedula de identidad Nº 13.650.362, relacionados con el asunto penal 1C-20136-15, seguida por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 112 de la Ley para el Control de Armas y Municiones.

Dada firmada y sellada en la sala de audiencias del Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, a los veintiún (21) días del mes de abril del 2015. Notifíquese a las partes. Cúmplase

JUEZ PRIMERO DE CONTROL
ABG. EDWIN MANUEL BLANCO LIMA
LA SECRETARIA

ABG. ANDREYLI UVIEDO

Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.

LA SECRETARIA

ABG. ANDREYLI UVIEDO
Asunto penal: No. 1C-20136-15
EMBL..-