REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN SAN FERNANDO DE APURE.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL

AUDIENCIA PRELIMINAR (CONTINUACION)
ASUNTO PENAL N° 1C-19.962-14
JUEZ PRIMERO DE CONTROL: ABG. EDWIN MANUEL BLANCO LIMA
SECRETARIA DE SALA: ANDREYLI UVIEDO.
FISCAL 10º DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. RAFAEL GOMEZ
FISCAL 67º DEL MINISTERIO PÚBLICO DR. NARVAEZ EDWARD
VÍCTIMA: EL ESTADO VENEZOLANO
IMPUTADOS:
1) HERALD ALEXANDER CRESPO LIRA, titular de la cedula de identidad Nº 14.191.138, fecha de nacimiento: 03-11-1979, edad: 34 años, ocupación: Abogado, grado de instrucción: Universitario, residenciado en el Sector Lomas del Este, Avenida Rotario, Edificio Guajirama, Piso 4, Apartamento 4-3, Valencia, Estado Carabobo, teléfono: 0424-410.45.50, hijo de Milagros Crespo (V) y Víctor Álvarez (F)
2) JOSÉ ALEXANDER HERRERA HENAO, titular de la cedula de identidad Nº 22.670.807, fecha de nacimiento: 27-09-1976, edad: 38 años, ocupación: Comerciante, grado de instrucción: 3ro de Bachillerato, residenciado en el Sector la Represa, Vía corocito, Municipio Samora, Villa de Cura, Estado Aragua, teléfono: 0426-456.05.76, hijo de Blanca Doris Henao (V) y Enrique Herrera (v)
3) ANAIXA CABANILLAS SOTILLO, titular de la cedula de identidad Nº 16.734.347, fecha de nacimiento: 07-11-1984, edad: 29 años, ocupación: Comerciante, grado de instrucción: Universitario, residenciado en la Avenida Bolívar, Residencias la Villa, Torre 3, Apartamiento 302, Planta Baja, Municipio Zamora, Villa de Cura, Estado Aragua, teléfono: 0244-386.13.66, hijo de Aixa Sotillo (V) y Antonio Cabanillas (V)
4) FRANCHIOLLA MARTINEZ MABEL ZAIRETH, titular de la cedula de identidad Nº 12.855.967, fecha de nacimiento: 21-05-1975, edad: 39 años, ocupación: Comerciante, grado de instrucción: Bachiller, residenciado en la Urbanización Pió Tamayo, Calle 19, entre avenida fraternidad y carrera 7, residencia Santa Cecilia, Casa Nª 12, Municipio Moran, Estado Lara, teléfono: 0412-516.94.99, hijo de Adela Cecilia Martínez (V) y Antonio José Franchiolla (V)
5) TERAN CRESPO FRANCISCO JAVIER, titular de la cedula de identidad Nº 20.118.897, fecha de nacimiento: 24-03-1990, edad: 24 años, ocupación: Comerciante, grado de instrucción: Bachiller, residenciado en la urbanización el Toquito, Manzana 21, Edificio Tacasurama, Piso 2, Apartamento 02-01, Villa de Cura, Municipio San Juan, Estado Aragua, teléfono: 0424-368.00.84, hijo de Milagros Crespo (V) y Javier Terán (V)
6) NUÑEZ BOLIVAR NELSON JESÚS, titular de la cedula de identidad Nº 15.651.720, fecha de nacimiento: 01-07-1984, edad: 30 años, ocupación: Desempleado, grado de instrucción: Universitario, residenciado en la urbanización el Toquito, Manzana 14, Casa 9-A, Avenida Amador Bendallan, Municipio Zamora, Estado Aragua, teléfono: 0244-386.03.51, hijo de Leída Josefina Núñez (V)
DEFENSORES PRIVADOS: ABG. GUSTAVO VIZCAYA, ABG. MARY VELAZQUEZ, ABG. FIORANGELA BRAVO, ABG. ZOLCIRE LAYGERGLAND, ABG. YORMAN TORREALBA, ABG. SAUL FLORES, ABG. IRIS GAVIDIA, ABG. JORGE MEJIA, ABG. JULIO NIEVES y ABG. JIMMY MIRABAL.
DELITO: PECULADO DOLOSO PROPIO y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previstos y sancionados en los artículos 52 de la Ley contra la Corrupción, y el artículo 37 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, en concordancia con el artículo 83 del Código Penal, respectivamente.

En el día de hoy, VEINTDOS (22) de ABRIL de 2015, siendo las 10:15 horas de la mañana, previo compás de espera, para que tenga lugar la continuación de la Audiencia Preliminar iniciada el 6-4-2015, de conformidad a lo establecido en el artículo 309 del Código Orgánico Procesal Penal. Se constituye este Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure; Seguidamente el ciudadano Juez solicita de la secretaria verificar la presencia de las partes quien expuso: Se encuentra presente El Representante del Fiscal 10º del Ministerio Público, ABG. RAFAEL GOMEZ, Fiscal 67º del Ministerio Público DR. NARVAEZ EDWARD y los defensores privados ABG. FIORANGELA BRUNO, ABG. YORMAN TORREALBA, ABG. SAUL FLORES, ABG. IRIS GAVIDIA, ABG. JORGE MEJIA, ABG. JULIO NIEVES, y ABG. JIMMY MIRABAL, Y el ABG. GUSTAVO VIZCAYA; los imputados HERALD ALEXANDR CRESPO LIRA, ANAIXA CABANILLAS, JOSE ALEXANDER HERRERA, FRANCISCO JAVIER TERAN, NELSON JUESUS NUÑEZ BOLIVAR Y FRANCIOLA MABEL. Seguidamente el ciudadano Juez toma la palabra y expone: Importante es señalar que la presente audiencia se ha iniciado el 6-4-2015, y que a la fecha, ya fue escuchada la ratificación de los libelos acusatorios presentados por el Ministerio Público (Entre los días 6-4-2015 y 15-4-2015); que ya fueron impuestos del precepto constitucional que los exime de declarar, a los imputados de autos HERALD ALEXANDR CRESPO LIRA, ANAIXA CABANILLAS, JOSE ALEXANDER HERRERA, FRANCISCO JAVIER TERAN, NELSON JUESUS NUÑEZ BOLIVAR Y FRANCIOLA MABEL, de los cuales solo tres (3) de ellos rindieron declaración, entre las fechas 20-4-2015 y 21-4-2015, y fueron a saber ANAIXA CABANILLAS, FRANCISCO JAVIER TERAN, y HERALD ALEXANDR CRESPO LIRA, y los demás a saber JOSE ALEXANDER HERRERA, NELSON JUESUS NUÑEZ BOLIVAR Y FRANCIOLA MABEL, decidieron no hacerlo. Así mismo que el día de ayer 21-4-2015, fue escuchada tanta la deposición de uno de los imputados a saber HERALD ALEXANDR CRESPO LIRA, así como la de su defensor privado GUSTAVO VIZCAYA; faltando por escuchar la deposición de los defensores privados FIORANGELA BRUNO, ABG. YORMAN TORREALBA, ABG. SAUL FLORES, ABG. IRIS GAVIDIA, ABG. JORGE MEJIA, ABG. JULIO NIEVES, y ABG. JIMMY MIRABAL, y en este acto se le concede la palabra a la ABG. FIORANGELA BRUNO, en su carácter de defensora privada del ciudadano JOSE ALEXANDER HERRERA, a los fines de que exponga sus alegatos de defensa. De seguida expone: Buen día, luego de la declaración del ciudadano Herald Crespo, ha Nacido una responsabilidad desde una perspectiva plena de derechos fundamentales, solicito me permita en esta oportunidad desde una perspectiva del articulo 51, esta responsabilidad nace tanto como para la fiscalía del ministerio publico, para usted y para mi como defensa del José Alexander herrera, a veces resulta un poco diferente porque no todos lo hacemos y cuando tocamos el tema de derechos fundamentales lo pasamos por alto, sui esto es así considerando también el tema de la denuncia del ciudadano Herald Crespo, no solo a los imputados en esta causa como victimas indirectas, dada estas circunstancias quiero hacer hincapié sobre varias denuncias, vuelvo y repito solo desde el punto de derecho fundamentales, veremos su apreciación y propiciara el momento en su sentencia para dar respuesta a ello, yo quiero comenzar en la fase de investigación en cuanto al inicio de la investigación, no es posible que la fiscalía del Ministerio Publico no considere la legalidad y puede ser tan perjudicial para los ciudadanos como el hecho simple de privarlos de libertad, esto es un acto de nulidad absoluta, tanto el Ministerio Publico como la junta trataron siempre de ir en busca de la verdad, no puede el estado ejecutar actos que vayan en contravención de las normas legales o de fundamentos que rigen sin lugar a duda nuestro ordenamiento jurídico como son los derechos humanos, en este sentido la administración publica y el estado deben ser garantes, la fiscalía del Ministerio Publico deben velar porque el procedimiento se cumpla de manera clara sin ambigüedades, wel Ministerio Publico en sus funciones promovió un acto administrativo donde centro su máxima atención pero no se percato donde redacto del modo del tiempo y del lugar, es decir la dirección fiscal a parte de eso, no se percato de que ese acto administrativo emitido por el ministerio de agricultura y tierra no era licito, el Ministerio Publico no va a poder probar lo que realmente ocurrió, en primero lugar el acto administrativo esta viciado de fondo, la empresa agroflora es una empresa privada que esta en la actualidad en un litigio con una medida nominada, quiere decir que los Vestis forman parte de un proceso judicial, a quien el juez en este caso de Aragua y Carabobo les otorgo unas facultades especificas, se la otorga en virtud de la seguridad agraria, en salvaguarda de la no paralización de la actividad agraria, llama profundamente la atención que emitan un acto administrativo que o por el contrario propone suspender hasta nuevo aviso la movilización y venta de ganado, no será esto ir en contra de la finalidad para la cual fue precisamente avala y constituida la junta administradora? Para proteger para que eso no ocurra?, entonces tenemos vicios por desviación de poder , usurpación de funciones sin cumplimiento de las forma legales y formales que establece la administración publica, de acuerdo al articulo 219 numeral 3 de la lopa, es de imposible ejecución que se le impuso al ciudadano Herald Crespo, la fiscalía del Ministerio Publico ciertamente encontró muchos elemento de convicción, pero la misma ni siquiera llamo a estos ciudadanos para preguntarles sobre la investigación lo que estaba ocurriendo en ese momento, el acto de imputación a parte de que se le lean los derechos de los imputados deben necesariamente manifestársele el hecho que se les esta atribuyendo para que ellos cuando se enfrentan a la administración publica puedan dar una respuesta directa ubicar los hechos probatorios que puedan exculparlos, nosotros exhortamos a la administración de que la imputación debe ser en los lapsos establecidos, la acusación fiscal en general como acto conclusivo manifestado a través de la Ministerio Publico esta narrado de forma determinante y todas las circunstancias de moto tiempo y lugar ya están dadas por ello, y si ya están dadas por hecho tendría algún sentido que estemos aquí para alegar la inocencia? Es por ello que se exhorta al Ministerio Publico para que no se vuelvan a cometer estos actos para ninguna persona, ni para los imputados ni para sus familiares, ciudadano juez no quiero ser tediosa solo quiero puntualizar, nosotros hemos verificado que hay omisiones, contradicciones y generalidades, en virtud de lo anteriormente narrado solicito admitir la presente solicitud coniforme al articulo 51 constitucional, segundo luego de analizada la presente solicitud pueda pronunciarse a la misma, tercero, considere los derechos que están siendo afectados de interese particulares colectivos y difusos, así como los daños que estos pudieran causar a la nación, ruego a bien tomar usted en consideración los siguientes preceptos constitucionales, artículos 2,3,4,19,21, numeral 1,2,3, articulo 236,2,426,60,7,9,83,,8,7,89,115,,143,152, , cuarto, ampare nuestros intereses difusos, principio de autotutela sin necesidad de llegan a un amparo y tener el poder de reparar, removiendo de este modo, eso con respecto a punto previo de derechos fundamentales, siendo esta oportunidad de ejercer formalmente la defensa del ciudadano José Alexander Herrera Enao, me voy a permitir ir esbozando de manera pausada la forma y los hechos en los cuales fue narrada la acusación fiscal y que nosotros desde ya negamos rotundamente dentro del contexto que hace nuestro ámbito expuesto, dentro de las excepciones una de ella es el hecho de que las circunstancias de tiempo modo y lugar que se han licitado no revisten carácter penal por lo que necesariamente debo pasar a estar a ciertas situaciones de fondo para poder explicar, presume y afirma la fiscalía del Ministerio Publico en folio 194 párrafo 23 que en fecha 17 de octubre se practico la detención del ciudadano Herald Crespo, esta defensa niega en primer lugar que la empresa sea administrada por el ciudadano Herald Crespo, la intervención de la empresa agromerma como empresa privada no es ajena desde el punto de vista formal, legal a lo que significa la responsabilidad social tal como ayer lo expuso el ciudadano Herald, nosotros la sociedad civil organizada podemos contratar con el estado, porque no habría de hacerlo el ci8udadano José Alexander Herrera Enao, conjuntamente con su presidente, de la mencionada particularidad de negociar con empresas privadas, debe esta defensa decir que voy a contratar con el estado debe haber una prestación y una contraprestación y esos fueron los términos negociados en este ciudadano, asume el Ministerio Publico que esto es contrario a las normal a los fundamentos legales a ,las buenas costumbres cuando no es así, cuando en el sistema social de Venezuela la prioridad principal de cual quier ciudadano es asociarse de manera licita no debe confundirse una asociación licitación fines sociales con una asociación licita con otros fines, podría realmente la empresa agromerma contratar con el estado? Si lo podía hacer, a partir de que? A partir de la responsabilidad social, como que? Como medio o como ayuda al estado, la constitución nos lo permite e incluso nos hace una llamado a participar con la ayuda económica, asimismo la fiscalía del Ministerio Publico, Ratifico formalmente mi escrito de excepciones interpuesto en su oportunidad, en consecuencia me opongo formalmente a la persecución penal de mi defendido conforme al articulo 28 numeral A, C (Hace lectura del escrito). Es todo Toma la palabra el Juez, quien expone: Oída la exposición de la ABG. FIORANGELA BRUNO, y siendo la 1:00 horas de la tarde, este tribunal hace un receso y se continúa con la realización de la presente audiencia el dia de hoy a las 2:30 horas de la tarde. Siendo las 2:30 horas de la tarde se da continuidad a la siguiente audiencia. Se le concede el derecho de palabra al ABG. YORMAN EDGARDO TORREALBA, quien funge como defensor de la Ciudadana Anaixa Cabanillas, y expone: Hago mención que ya no somos defensores del Ciudadano HERRERA ENAO, ya que en su momento se interpuso escrito de excepciones en defensa de el y de la ciudadana ANAIXA CABANILLAS, Ratifico el escrito de excepciones de conformidad con el articulo 28 numeral 4º letra I, como lo establece el código este numeral va dirigido al incumplimiento del acto conclusivo, es decir la acusación formal en contra de nuestras defendida de lo que establece el articulo 8 numeral 3º por lo que esta defensa considera que incumple con los requisitos, en este sentido considera esta defensa q es necesario destacar la revisión del acto conclusivo porque observamos que la vindicta publica solicito la aplicación del procedimiento ordinario, y por su puesto el desarrollo de esa fase investigación procura incorporar elementos nuevos para presentarlos en el acto conclusivo, en nuestro entender la acusación presentada por esta fiscalía, solo consideramos que es una transcripción de diligencia que no comprometen la responsabilidad penal de mi defendida, con la presentación de la acusación fiscal el 18-12-2.014 concluye la fase de investigación, así la fiscalía lo hizo entender conclusión esta que se produce sin que el titular de la fase preparatoria haya concluido con practicar diligencias que de manera contundente comprometa la responsabilidad penal de Anaixa Cabanillas, y considera la defensa que no existen elementos suficientes y fehacientes de convicción a fin de estimar que la investigación tiene fundamentos serios para la investigación, y por esa razón nos oponemos y solicitamos sea declarada sin lugar la petición fiscal así como los medios de las pruebas promovidas y se decrete el sobreseimiento conforme al articulo300.1 del Código Orgánico Procesal Penal, de la revisión consideramos clara la enumeración de los elementos probatorios donde se señala que se describen un poco las de 118 elementos, dicha enumeración no discrimina los delitos atribuidos ni la individualización de los delitos de los encausados, incluida a mi defendida Anaixa Cabanillas, conforme a todo lo expuesto solicito se declare con lugar la excepción interpuesta y se decrete el Sobreseimiento a favor de la Ciudadana Anaixa Cabanillas, esta defensa conforme a lo establecido en el articulo 313 del Código Orgánico Procesal Penal solicita que se efectúe el cambio de calificación, en cuanto al grado de participación de la Ciudadana Anaixa Cabanillas, ello en virtud que el Ministerio Publico ha acusado a mi defendida por Peculado Doloso y Asociación para Delinquir en Complicidad Necesaria, de no considerar el tribunal la solicitud anterior siendo esta la oportunidad legal y una vez admitida la acusación fiscal y las pruebas ofrecidas por parte de l Ministerio Publico y de los acusado yo solicito se imponga a la ciudadana Anaixa Cabanillas, de las de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, punto tres si mi defendida decide irse por la Apertura del Juicio Oral y Publico, solicito se decrete la apertura del mismo, de igual modo nos reservamos el derecho de presentar nuevas pruebas, `punto cuatro solicito sea revisada la revisión interpuesta a mi defendida y se decrete una medida de las contenidas en el articulo 242 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo. De seguida se le concede el derecho de palabra al ABG. YIMMI MIRABAL, quien funge como defensor de los Ciudadanos Francisco Crespo y Nelson Nuñez, quien expone: Buenas tardes, dadas las circunstancias de que esta audiencia ha sido bastante larga, y que se han denunciado muchos vicios, efectivamente el Ministerio Publico acusa a mis defendidos por la comisión del delito de peculado doloso y cómplice necesario y asociación para delinquir, esta defensa ratifica el escrito de excepciones interpuesto en su oportunidad conforme al articulo 311 del Código Orgánico Procesal Penal en virtud que el contenido de la acusación del Ministerio Publico constituye un retraso, con respecto a la acción del articulo 28 numeral 4 literal E, el ministerio publico de manera irresponsable acuso a mis defendidos, no tienen entonces un control efectivo y eficaz del derecho, ahora bien de la descripción de los hechos no hay claridad en que se produjo la conducta desplegada por mis defendidos, como lo es cómplice necesario y asociación para delinquir, que tiene que ver este hecho con la aprehensión del Ciudadano Nelson Núñez? En este orden de ideas me pregunto como asocian a francisco Terán y a Nelson Núñez con la comisión de este delito? es por ello que en esta oportunidad presentamos la excepción correspondiente y solicito sea declarada con lugar conforme al articulo 28 numeral 4 literal E, y solicito se declare el sobreseimiento conforme al articulo 300 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que no existe ningún elemento de convicción que señale a mis defendidos como los autores del delito, solicito un cambio de calificación conforme al articulo 313 del Código Orgánico Procesal Penal, de acuerdo al articulo 470 del código penal, como el delito de aprovechamiento de cosas provenientes del delito, eso mismo esta planteado en mis defendidos, dadas las características ya que no existe ni asociación ni cómplice como lo menciona el Ministerio Publico; una vez dichas estas cosas y en virtud que ya declare que la acusación viola el articulo 28 numeral 4 literal E, solicito en fundado caso que se admita la acusación una medida menos gravosa de las contenidas en el articulo 242 del Código Orgánico Procesal Penal y en tal caso que se aperture a juicio oral y publico se admitan las pruebas documentales señaladas en mi escrito de excepciones (Hizo lectura de los mismos). Es todo. Se le concede el derecho de palabra a la ABG. IRIS GAVIDIA, quien funge como defensa de la Ciudadana Mabel Franchiolla, y quien expone: Buenas tardes, en su oportunidad legal y conforme al articulo 311 del Código Orgánico Procesal Penal e interpusimos una excepción del articulo 28 numeral 4 Literal E (Hace lectura del mismo), ya que consideramos que lo traído por el Ministerio Publico no constituye hecho delictual alguno, ya que lo único que existe en contra de la ciudadana Mabel Franchiolla, es un deposito, por parte de la empresa Tenerías Rubio, ya que ella tenia un contrato verbal que es totalmente valido en nuestro país, tenerías rubio es una empresa que se decida a curar el cuero para luego distribuirlo a las empresas que trabajan con el cuero, cuando el gobierno decide intervenir el matadero de Quibor, ella lo que hizo fue gestionar a los fines que le vendieran el cuero a tenerías rubio, lógico que ella tenia que tener un provecho por lo que estaba haciendo que es su comisión, en razón de eso nosotros consideramos que esa acción no constituye ningún tipo penal, ahora bien ciudadano juez si fuera el caso que usted no considerara la excepción del articulo 34 numeral 4, y como consecuencia el sobreseimiento, solicitamos entonces se decrete a favor de mi defendida una medida cautelar conforme al articulo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, en base a esas diligencias que se solicitaron el Ministerio Publico logro verificar que no tenían forma de relacionarla con los demás imputados, nosotros nos adherimos a la solicitud el Ministerio Publico en relación al sobreseimiento del delito de asociación para delinquir, si en caso tal usted considerara que no es admisible la excepción solicitamos que tome en consideración las circunstancias narradas y cambie la medida y le de una menos gravosa. Es todo. Se declara concluida la exposición de los defensores y a los efectos de emitir la decisión correspondiente voy a suspender el acto para el día de hoy a las 6:30 de la tarde. Quedan todos debidamente citados. Siendo las 6:30 horas de la tarde oportunidad fijada para la continuación de la presente Audiencia Preliminar, este Tribunal pasa a dictar la parte dispositiva de la presente decisión, reservándose el lapso de ley para publicar el texto integro del mismo. Y así se decide.

Siendo aproximadamente las 6:30 horas de la tarde, se constituye nuevamente el Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control, y de seguida el ABG. EDWIN MANUEL BLANCO LIMA, expone lo siguiente: Oída la acusación presentada por el Ministerio Público en contra del ciudadano HERALD ALEXANDER CRESPO LIRA, titular de la cédula de identidad Nº 14.191.138, acusado el 5-12-2014, por los delitos de PECULADO DOLOSO previsto y sancionado en el artículo 52 de la Ley Contra la Corrupción, en grado de AUTOR de conformidad con el articulo 83 del Código Penal, y ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el articulo 37, de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo cuyo defensor lo es el ABG. GUSTAVO VIZCAYA, a los ciudadanos ANAIXA CABANILLAS SOTILLO, titular de la cédula de identidad Nº V.-16.734.347, cuyos defensores lo son los ciudadanos ABG. YORMAN EDGARDO TORREALBA LEAL, ABG. ZOLCIREE LAYGERGLAND FLORES SALDEÑO, Y ABG. SAUL ANTONIO FLORES SALDEÑO, y JOSE ALEXANDER HERRERA HENAO, titular de la cédula de identidad Nº V.-22.670.807, cuyo defensor lo es la ciudadana ABG. FIORANGELA NATHALIE BRUNO ALVAREZ, quienes se encuentran acusados desde el 18-12-2014, por los delitos de PECULADO DOLOSO previsto y sancionado en el artículo 52 de la Ley Contra la Corrupción, en grado de cómplices necesarios de conformidad con el articulo 83 del Código Penal, y ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el articulo 37, de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo; los ciudadanos FRANCISCO JAVIER TERAN CRESPO titular de la cédula de identidad Nº 20.118.897 y NELSON JESUS NUÑEZ BOLIVAR titular de la cédula de identidad Nº 15.651.720, cuyo defensores lo son los ABG. YIMMI MIRABAL, ABG. YAIR PEREZ Y DOUGLAS VARGAS, los mismos son acusados por los delitos de COOPERADORES INMEDIATOS O COMPLICES NECESARIOS, en la presunta comisión del delito de PECULADO DOLOSO, previsto y sancionado en el artículo 52 de la Ley Contra la Corrupción en concordancia con el artículo 83 del Código Penal y ASOCIACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo; y en cuanto a la ciudadana FRANCHIOLLA MARTINEZ MABEL ZAIRETH, titular de la cédula de identidad Nº 12.855.967, cuyos defensores privados lo son los ABG. JULIO CESAR NIEVCES AGUILERA, JORGE MEJIAS Y ABG. IRIS YOLANDA GAVIDIA, la misma es acusada solo por el delito de PECULADO DOLOSO, previsto y sancionado en el artículo 52 de la Ley Contra la Corrupción en concordancia con el artículo 84 del Código Penal, la cual fuere presentada el 31-1-2015; conjuntamente con la solicitud de sobreseimiento de la causa a favor de esta última ciudadana por el delito de ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, ello conforme a lo establecido en el artículo 300 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal; libelos acusatorios a los cuales los defensores privados se oponen con la consignación de sus escritos en su oportunidad legal (Excepciones); en razón a lo avanzado de la hora, este Tribunal se limitará a dictar solamente la parte dispositiva de la presente decisión reservándose el lapso de ley para la publicación del texto integro de la presente decisión, y pasa a decidir de la siguiente manera: Este Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, con sede en la ciudad de San Fernando, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley con fundamento en los artículo 313 numeral 6 Procesal Penal, DECLARA:

PRIMERO: En principio se tiene que al momento de la celebración de la audiencia de preliminar, la cual inicio el 6-4-2015, y culmina hoy 22-4-2015, se tiene que el Ministerio Público como ya se indico ha ratifica los tres (3) libelos acusatorios presentados en su oportunidad, en contra de HERALD ALEXANDER CRESPO LIRA, titular de la cédula de identidad Nº 14.191.138, que se ha presentado acusación en su contra por los delitos de PECULADO DOLOSO previsto y sancionado en el artículo 52 de la Ley Contra la Corrupción, en grado de AUTOR de conformidad con el articulo 83 del Código Penal, y ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el articulo 37, de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo; a la ciudadana ANAIXA CABANILLAS SOTILLO, titular de la cédula de identidad Nº V.-16.734.347, Y JOSE ALEXANDER HERRERA HENAO, titular de la cédula de identidad Nº V.-22.670.807, que han sido acusados por los delitos de PECULADO DOLOSO previsto y sancionado en el artículo 52 de la Ley Contra la Corrupción, en grado de cómplices necesarios de conformidad con el articulo 83 del Código Penal, y ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el articulo 37, de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo; a los ciudadanos FRANCISCO JAVIER TERAN CRESPO titular de la cédula de identidad Nº 20.118.897, y NELSON JESUS NUÑEZ BOLIVAR titular de la cédula de identidad Nº 15.651.720, que han sido acusados por los delitos de COOPERADORES INMEDIATOS O COMPLICES NECESARIOS, en la presunta comisión del delito de PECULADO DOLOSO, previsto y sancionado en el artículo 52 de la Ley Contra la Corrupción en concordancia con el artículo 83 del Código Penal y ASOCIACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, así como a la ciudadana FRANCHIOLLA MARTINEZ MABEL ZAIRETH, titular de la cédula de identidad Nº 12.855.967, que ha sido acusada por el delito de PECULADO DOLOSO, previsto y sancionado en el artículo 52 de la Ley Contra la Corrupción en concordancia con el artículo 84 del Código Penal.

SEGUNDO: Que como punto previo a la segunda intervención de la defensa a saber la ABG. FIORANGELA NATHALIE BRUNO ALVAREZ, quien actuando según sus dichos como Presidente de la Organización para la defensa de los Derechos Humanos (OUNDEH, AC) denuncia violaciones graves a los derechos humanos de todos los imputados de autos, solicitando un pronunciamiento sobre las situaciones jurídicas infringidas de las victimas (Los 6 imputados) considere cuales derechos están siendo afectados, y sustituya una supuesta situación jurídica infringida, y así sucesivamente. Sobre esta situación debe necesariamente quien aquí decide, hacer un punto especial, y es el hecho de que la ciudadana ABG. FIORANGELA NATHALIE BRUNO ALVAREZ, solo ejerce el derecho a la defensa del ciudadano JOSE ALEXANDER HERRERA HENAO, mas no del resto de los imputados de autos, sobre los cuales aun no siendo nombrada por estos, actúa en representación de los mismos; de allí que, preciso es indicar por parte de este jurisdicente legitimidad de “lege lata” señala al imputado, de igual forma el artículo 139 del Código Orgánico Procesal Penal, en su último aparte señala: “La intervención del defensor o defensora no menoscaba el derecho del imputado o imputada a formular solicitudes y observaciones”. Por lo que por argumento en contrario, se entiende que, el defensor representa al imputado. Que los sujetos procesales son “…las personas entre las cuales se desenvuelve y existe la relación jurídica…”, y Parte es “el sujeto procesal de los derechos y de las obligaciones sobre que se decide en cualquier medida en el proceso penal en cuanto le haya sido reconocido la facultad de desplegar, con efectos, actividad procesal…”. (Eugenio Florian). En consecuencia salen dos conceptos, “Legitimatio ad causam o cualidad”, apunta a la debida instauración del proceso entre quienes se encuentren en la relación material o interés jurídico controvertido como contradictores, y la “Legitimatio ad processum o capacidad procesal”, la tiene atribuida toda persona física o jurídica que tiene capacidad jurídica o de goce, es decir aquellas que tienen el libre ejercicio de sus derechos. Ahora bien, en atención a lo señalado sobre la procedencia de la solicitud de la ciudadana ABG. FIORANGELA NATHALIE BRUNO ALVAREZ, resulta a todas luces sin cualidad para ejercerla, en lo que respecta a los imputados identificados en autos distintos al ciudadano JOSE ALEXANDER HERRERA HENAO, razón por la cual no se admite tal planteamiento, considerando que los mismos cuentan a la fecha con sus defensores privados, los cuales los han asistidos desde el inicio del presente proceso. Y así se decide.

TERCERO: En lo que respecta a que tal escrito o señalamiento esbozado por la ABG. FIORANGELA NATHALIE BRUNO ALVAREZ, pero como defensora privada del ciudadano JOSE ALEXANDER HERRERA HENAO, se tiene que, los alegatos de defensa, pruebas y de mas planteamientos deben ser presentados dentro del lapso estatuido en el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal, y no en el marco de ya culminación de la audiencia preliminar iniciada el 6-4-2015, como efectivamente lo hizo el día d hoy, a pesar de que ya en fecha 2-2-2015 fue presentado su escrito de descargos, conforme a la norma antes citada; y considerando que no evidencia este juzgador, ninguna circunstancias, o acciones que pudiera traducirse como violatoria a los derechos humanos del ciudadano JOSE ALEXANDER HERRERA HENAO, es por ello que debe necesariamente no admitir tales planteamientos. Y así se decide.

CUARTO: Indicado lo anterior, pasa quien aquí decide a señalar criterio reiterado no solo de quien aquí suscribe, si no de los demás Tribunales de Control de la República, por mandato legal y Constitucional; se debe analizar dos puntos de suma importancia que debe contener el libelo acusatorio, como son los requisitos establecidos en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, que están intrínsicos con lo que se denomina control formal de la acusación, y el otro punto es el control material de la acusación, que se debe aplicar igualmente al libelo acusatorio. Sobre este segundo punto, ha sido clara la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia vinculante Nº 1303 de fecha 20-6-2005, con ponencia del Magistrado FRANCISCO ANTONIO CARRSQUERO LOPEZ, donde se estableció lo siguiente:“En lo que se refiere a la audiencia preliminar, debe destacarse que es en ésta donde se puede apreciar con mayor claridad la materialización del control de la acusación, ya que en la misma, es donde se lleva a cabo el análisis de si existen motivos para admitir la acusación presentada por el Ministerio Público y la de la víctima, si fuere el caso. En este sentido, en esta audiencia se estudian los fundamentos que tomó en cuenta el Fiscal del Ministerio Público para estimar que existen motivos para que se inicie un juicio oral y público contra el acusado realizando el Juez el mencionado estudio, una vez que haya presenciado las exposiciones orales de las partes involucradas en el proceso penal...”

QUINTO: Que así mismo estableció la Sala constitucional, en sentencia N° 452/2004, del 24 de marzo, lo siguiente: “...es en la audiencia preliminar cuando el Juez de Control determina la viabilidad procesal de la acusación fiscal, de la cual dependerá la existencia o no del juicio oral. Es decir, durante la celebración de la audiencia preliminar se determina –a través del examen del material aportado por el Ministerio Público- el objeto del juicio y si es “probable” la participación del imputado en los hechos que se le atribuyen...”

SEXTO: En el presente caso, nos encontramos con la ratificación de un libelo acusatorio consignada en fecha 5-12-2014, en contra del ciudadano: HERALD ALEXANDER CRESPO LIRA, titular de la cédula de identidad Nº 14.191.138, por los delitos de PECULADO DOLOSO previsto y sancionado en el artículo 52 de la Ley Contra la Corrupción, en grado de AUTOR de conformidad con el articulo 83 del Código Penal, y ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el articulo 37, de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, y verificado como ha sido el mismo, considera quien aquí dictamina el día de hoy, que efectivamente si reúne los requisitos exigidos en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, razón por la cual procede en este acto a admitir en su totalidad el libelo acusatorio presentado por el Ministerio Público en contra del ciudadano HERALD ALEXANDER CRESPO LIRA, y como consecuencia de ello se declara SIN LUGAR, las excepciones opuestas por el defensor del mismo a saber ABG. GUSTAVO VIZCAYA, en fecha 2-2-2015, y como consecuencia de ello sin lugar la solicitud de sobreseimiento, y nulidad que fueron planteadas en su oportunidad por la defensa. Y así se decide.

SEPTIMO: Se admiten parcialmente las pruebas ofertadas por el Ministerio Público, y solo no se admite la testimonial del ciudadano JOSE BOLIVAR, titular de la cédula de identidad Nº 15.651.720. Así mismo se declara sin lugar la oposición que hace a las pruebas la defensa privada ABG. GUSTAVO VIZCAYA.

OCTAVO: En el presente caso, nos encontramos con la ratificación de un libelo acusatorio consignada en fecha 18-12-2014, en contra de los ciudadanos: ANAIXA CABANILLAS SOTILLO, titular de la cédula de identidad Nº V.-16.734.347, Y JOSE ALEXANDER HERRERA HENAO, titular de la cédula de identidad Nº V.-22.670.807, por los delitos de PECULADO DOLOSO previsto y sancionado en el artículo 52 de la Ley Contra la Corrupción, en grado de cómplices necesarios de conformidad con el articulo 83 del Código Penal, y ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el articulo 37, de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, y verificado como ha sido el mismo, considera quien aquí dictamina el día de hoy, que efectivamente si reúne los requisitos exigidos en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, razón por la cual procede en este acto a admitir en su totalidad el libelo acusatorio presentado por el Ministerio Público en contra de los ciudadanos antes citados, y como consecuencia de ello se declara SIN LUGAR, las excepciones opuestas por el defensor del mismo a saber ABG YORMAN TORREALBA, en fecha 12-1-2015, y como consecuencia de ello sin lugar la solicitud de sobreseimiento de la causa, y sin lugar la solicitud de cambio de calificación. Y así se decide.

NOVENO: Se admiten parcialmente las pruebas ofertadas por el Ministerio Público, en lo que respecta a los ciudadanos ANAIXA CABANILLAS SOTILLO, titular de la cédula de identidad Nº V.-16.734.347, Y JOSE ALEXANDER HERRERA HENAO, titular de la cédula de identidad Nº V.-22.670.807, no admitiéndose solamente la testimonial del ciudadano JOSE BOLIVAR, titular de la cédula de identidad Nº 15.651.720. Así mismo se declara sin lugar la oposición que hace a las pruebas la defensa privada. Y así se decide.

DECIMO: En el presente caso, nos encontramos con la ratificación de un tercer libelo acusatorio consignada en fecha 31-1-2015, en contra de los ciudadanos: FRANCISCO JAVIER TERAN CRESPO titular de la cédula de identidad Nº 20.118.897, y NELSON JESUS NUÑEZ BOLIVAR titular de la cédula de identidad Nº 15.651.720, que han sido acusados por los delitos de COOPERADORES INMEDIATOS O COMPLICES NECESARIOS, en la presunta comisión del delito de PECULADO DOLOSO, previsto y sancionado en el artículo 52 de la Ley Contra la Corrupción en concordancia con el artículo 83 del Código Penal y ASOCIACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, así como a la ciudadana FRANCHIOLLA MARTINEZ MABEL ZAIRETH, titular de la cédula de identidad Nº 12.855.967, que ha sido acusada por el delito de PECULADO DOLOSO, previsto y sancionado en el artículo 52 de la Ley Contra la Corrupción en concordancia con el artículo 84 del Código Penal; y verificado como ha sido el mismo, considera quien aquí dictamina el día de hoy, que efectivamente si reúne los requisitos exigidos en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, razón por la cual procede en este acto a admitir en su totalidad el libelo acusatorio presentado por el Ministerio Público en contra de los ciudadanos antes citados, y como consecuencia de ello se declara SIN LUGAR, las excepciones opuestas por el defensor de los mismos a saber ABG YIMIT MIRABAL, E IRIS GAVIDIA, en fecha 23-2-2015, respectivamente, y como consecuencia de ello sin lugar la solicitud de sobreseimiento de la causa, y sin lugar la solicitud de cambio de calificación. Y así se decide.

DECIMO PRIMERO: Se admiten parcialmente las pruebas ofertadas por el Ministerio Público, en lo que respecta a los ciudadanos FRANCISCO JAVIER TERAN CRESPO, NELSON JESUS NUÑEZ BOLIVAR, Y FRANCHIOLLA MARTINEZ MABEL ZAIRETH, no admitiéndose solamente la testimonial del ciudadano JOSE BOLIVAR, titular de la cédula de identidad Nº 15.651.720. Y así se decide.

DECIMO SEGUNDO: Se decreta CON LUGAR, la solicitud de sobreseimiento planteada pro el Ministerio Público conforme a lo establecido en el artículo 300 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal en lo que respecta al delito de ASOCIACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, en contra de la ciudadana FRANCHIOLLA MARTINEZ MABEL ZAIRETH. Y así se decide.

DECIMO TERCERO: Se admiten TOTALMENTE las pruebas ofertadas por el Ministerio Público en fecha 19-12-2014, 9-1-2015, y 2-3-2015, por haber sido presentadas dentro del lapso estatuido en el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal.

DECIMO CUARTO: Se admiten parcialmente las pruebas ofertadas por el ABG. GUSTAVO VIZCAYA, en su carácter de defensor del ciudadano HERALD ALEXANDER CRESPO LIRA, y como consecuencia en este acto se deja constancia que las pruebas no admitidas son las documentales signadas con los números 59, 60, 61, 62, 63, y 64 ofertadas en el escrito consignado el 2-2-2015, por considerar que las mismas versan solo sobre escritos de solicitudes de diligencias de investigación al Ministerio Público y contestación a las mismas por parte de la vindicta publica, teniéndose las mismas como no útiles, pertinentes y necesarias para un eventual juicio oral y publico. Y así se decide.

DECIMO QUINTO: se admite parcialmente las pruebas ofertadas por la ABG. FIORANGELA NATHALIE BRUNO ALVAREZ, en su carácter de defensora privada del ciudadano JOSE ALEXANDER HERRERA HENAO, y como consecuencia en este acto se deja constancia que la unica prueba no admitida, es la referida al folio 168 de la pieza XXIX, consistente en PRUEBA DE INFORME, en la cual se requiere se oficie a SUDEBAN, para requerir información sobre la cuenta corriente del Banco Provincial número 0108-0058-73-0100121995, por cuanto con la presentación del acto conclusivo de acusación se tiene que la investigación, ya concluyo. Y así se decide.

DECIMO SEXTO: Se admiten totalmente las pruebas ofertadas por el ABG. YIMIT MIRABAL, en su oportunidad legal, por evidenciarse que las mismas son útiles pertinentes y necesarias a los fines de un eventual juicio oral y publico. Y así se decide.

DECIMO SEPTIMO: En lo que respecta a la ciudadana ANAIXA CABANILLAS SOTILLO, cuya defensa la ejercen los ciudadanos ABG. YORMAN EDGARDO TORREALBA LEAL, ABG. ZOLCIREE LAYGERGLAND FLORES SALDEÑO, Y ABG. SAUL ANTONIO FLORES SALDEÑO, se tiene como pruebas, las admitidas en este acto por este Tribunal en virtud del principio de comunidad de la prueba.

DECIMO OCTAVO: En cuanto a la oposición que hace el ABG. GUSTAVO VIZCAYA, en su carácter defensor privado del ciudadano HERALD CRESPO, referente a la reserva fiscal solicitada por el Ministerio Público, importante es acotar que a la fecha faltan por hacer efectivas ordenes de aprehensión libradas a tres personas más investigadas, que la reserva solicitada se mantiene hasta tanto se hagan efectiva dichas ordenes de aprehensión, y como consecuencia de ello se declara sin lugar la oposición que hacen a la misma, dicho profesional del derecho.

DECIMO NOVENO: Al no evidenciar ninguna circunstancias que pudiera tenerse como violatoria al debido proceso, al derecho a la defensa e igualdad entre las partes, o algún derecho o garantías constitucional, se declara sin lugar la solicitud de nulidad requerida pro los defensores sobre el libelo acusatorio. Y así se decide.

VIGESIMO: Considerando la admisión de los libelos acusatorios, y que hasta este particular persisten a criterio de quien aquí decide los supuestos establecidos en el artículo 236 numerales 1, 2, 3 y 237 numerales 2, 3 y parágrafo primero del Código Orgánico Procesal Penal, lo procedente en este estado es acordar mantener las medidas de privación judicial preventiva de libertad decretada a los ciudadanos HERALD ALEXANDR CRESPO LIRA, (21-10-2014) ANAIXA CABANILLAS (5-11-2014), JOSE ALEXANDER HERRERA, (5-11-2014) FRANCISCO JAVIER TERAN (18-12-2014), NELSON JUESUS NUÑEZ BOLIVAR (18-12-2014) Y FRANCIOLA MABEL (18-12-2014) y como consecuencia de ello se declara sin lugar la solicitud de Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación de Libertad requeridas en su oportunidad por la defensa privada. Así mismo se mantienen las medida innominadas decretas en su oportunidad

VIGESIMO PRIMERO: Se acuerda con lugar la solicitud de revisión medida planteada en fecha 7-4-2015, por el ABG. YAIR PEREZ, en su carácter de defensor privado del ciudadano NELSON NUÑEZ. Y así se decide.

VIGESIMO SEGUNDO: Una vez admitidos los libelos acusatorios (5-12-2014, 18-12-2014 y 31-1-2015) presentados por el Ministerio Público, el Tribunal procede a informar a los acusados HERALD ALEXANDER CRESPO LIRA, titular de la cédula de identidad Nº 14.191.138, que se ha presentado acusación en su contra por los delitos de PECULADO DOLOSO previsto y sancionado en el artículo 52 de la Ley Contra la Corrupción, en grado de AUTOR de conformidad con el articulo 83 del Código Penal, y ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el articulo 37, de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo; a la ciudadana ANAIXA CABANILLAS SOTILLO, titular de la cédula de identidad Nº V.-16.734.347, Y JOSE ALEXANDER HERRERA HENAO, titular de la cédula de identidad Nº V.-22.670.807, que han sido acusados por los delitos de PECULADO DOLOSO previsto y sancionado en el artículo 52 de la Ley Contra la Corrupción, en grado de cómplices necesarios de conformidad con el articulo 83 del Código Penal, y ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el articulo 37, de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo; a los ciudadanos FRANCISCO JAVIER TERAN CRESPO titular de la cédula de identidad Nº 20.118.897, y NELSON JESUS NUÑEZ BOLIVAR titular de la cédula de identidad Nº 15.651.720, que han sido acusados por los delitos de COOPERADORES INMEDIATOS O COMPLICES NECESARIOS, en la presunta comisión del delito de PECULADO DOLOSO, previsto y sancionado en el artículo 52 de la Ley Contra la Corrupción en concordancia con el artículo 83 del Código Penal y ASOCIACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, así como a la ciudadana FRANCHIOLLA MARTINEZ MABEL ZAIRETH, titular de la cédula de identidad Nº 12.855.967, que ha sido acusada por el delito de PECULADO DOLOSO, previsto y sancionado en el artículo 52 de la Ley Contra la Corrupción en concordancia con el artículo 84 del Código Penal; sobre los MEDIOS ALTERNATIVOS DE PROSECUCION DEL PROCESO, siendo estos la admisión de los hechos, suspensión condicional del proceso y acuerdos reparatorios, procediendo en este caso, solo la admisión de los hechos, en virtud de la calificación dada, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, explicándosele de manera detallada en que consiste la misma, por lo que se le pregunta al ciudadano HERALD ALEXANDER CRESPO LIRA, titular de la cédula de identidad Nº 14.191.138, si desea admitir los hechos por los delitos de PECULADO DOLOSO previsto y sancionado en el artículo 52 de la Ley Contra la Corrupción, en grado de AUTOR de conformidad con el articulo 83 del Código Penal, y ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el articulo 37, de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, quien expone: No admito los hechos. Así mismo se procede a preguntarse a los ciudadanos ANAIXA CABANILLAS SOTILLO, titular de la cédula de identidad Nº V.-16.734.347, si desean admitir los hechos por los delitos de PECULADO DOLOSO previsto y sancionado en el artículo 52 de la Ley Contra la Corrupción, en grado de cómplices necesarios de conformidad con el articulo 83 del Código Penal, y ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el articulo 37, de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, quien expone: No admito los hechos. Igualmente se procede a preguntársele al ciudadano JOSE ALEXANDER HERRERA HENAO, titular de la cédula de identidad Nº V.-22.670.807, si desean admitir los hechos por los delitos de PECULADO DOLOSO previsto y sancionado en el artículo 52 de la Ley Contra la Corrupción, en grado de cómplices necesarios de conformidad con el articulo 83 del Código Penal, y ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el articulo 37, de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, quien expone: No admito los hechos. Asímismo se procede a preguntársele a los ciudadanos FRANCISCO JAVIER TERAN CRESPO titular de la cédula de identidad Nº 20.118.897, si desea admitir los hechos por los delitos de COOPERADORES INMEDIATOS O COMPLICES NECESARIOS, en la presunta comisión del delito de PECULADO DOLOSO, previsto y sancionado en el artículo 52 de la Ley Contra la Corrupción en concordancia con el artículo 83 del Código Penal y ASOCIACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, quien expone: No admito los hechos . Igualmente se procede a preguntársele al ciudadano NELSON JESUS NUÑEZ BOLIVAR titular de la cédula de identidad Nº 15.651.720, si desea admitir los hechos por los delitos de COOPERADORES INMEDIATOS O COMPLICES NECESARIOS, en la presunta comisión del delito de PECULADO DOLOSO, previsto y sancionado en el artículo 52 de la Ley Contra la Corrupción en concordancia con el artículo 83 del Código Penal y ASOCIACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, quien expone: No admito los hechos, y por ultimo se procede a preguntársele a la ciudadana FRANCHIOLLA MARTINEZ MABEL ZAIRETH, titular de la cédula de identidad Nº 12.855.967, si desea admitir los hechos por el delito de PECULADO DOLOSO, previsto y sancionado en el artículo 52 de la Ley Contra la Corrupción en concordancia con el artículo 84 del Código Penal, quien expone: Admito los hechos por lios cuales estoy siendo acusada. Es todo.” Oídas las declaraciones de cada una de los acusados y visto que solo la ciudadana FRANCHIOLLA MARTINEZ MABEL ZAIRETH, titular de la cédula de identidad Nº 12.855.967, si desea admitir los hechos por el delito de PECULADO DOLOSO, previsto y sancionado en el artículo 52 de la Ley Contra la Corrupción en concordancia con el artículo 84 del Código Penal, admitiera los hechos por el deleito antes citados, este tribunal pasa de seguida a imponerle la pena de de DOS (2) AÑOS DE PRISIÓN, por el delito de PECULADO DOLOSO, previsto y sancionado en el artículo 52 de la Ley Contra la Corrupción en concordancia con el artículo 84 del Código Penal, y la multa de 4.238.980,77 bolívares fuertes, y como consecuencia de ello la concesión de una Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación de Libertad conforme a lo establecido en el artículo 242 numeral 3 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal como son presentaciones periódicas cada treinta (30) días por ante el área de alguacilazgo de este circuito judicial penal, y la prohibición de salida del país, hasta tanto el Tribunal de ejecución decida la forma de cumplimiento de la pena aquí impuesta, así como de la multa ya señalada. Libertad concedida considerando la admisión de los hechos de la acusada, y lo establecido en el artículo 349 del Código Orgánico Procesal Penal toda vez que la pena impuesta no supera los cinco (5) años. Se deja constancia que se le dio el derecho de palabra al Ministerio Publico a los fines de que informe si opone o no a la medida otorgada, de conformidad con el articulo 349 del Código Orgánico Procesal Penal ultimo aparte, quien indico: No me opongo a la medida otorgada por la admisión de los hechos realizada por la Ciudadana FRANCHIOLLA MARTINEZ MABEL ZAIRETH. Y así se decide.

Ante la no admisión de los hechos por parte de los ciudadanos HERALD ALEXANDR CRESPO LIRA, ANAIXA CABANILLAS, JOSE ALEXANDER HERRERA, FRANCISCO JAVIER TERAN, NELSON JUESUS NUÑEZ BOLIVAR, se declara concluida la FASE INTERMEDIA y se emplaza las partes para que, en el plazo común de cinco (05) días hábiles siguientes al presente pronunciamiento concurran ante el juez de juicio y de conformidad con la previsiones del artículo 314 numerales 4, 5 y 6 del Código Orgánico Procesal Penal, se instruye a la ciudadana secretaria para que remita al Tribunal de Juicio correspondiente las presente actuaciones. Se acuerda las copias requeridas por el Ministerio Público, y dejar compulsa de las acotaciones que constituyen la orden de aprehensión librada en fecha 31-10-2014 y 12-12-2014, y que aun faltan por ejecutar. Se dan por notificadas las partes conforme a lo establecido en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal.

ABG. EDWIN MANUEL BLANCO LIMA

JUEZ PRIMERO DE CONTROL


EL FISCAL 67 NACIONAL DEL M.P
ABG. EDWARD NARVAEZ

LOS DEFENSORES PRIVADOS


ABG. FIORANGELA BRUNO
ABG. YORMAN TORREALBA


ABG. SAUL FLORES,


ABG. IRIS GAVIDIA

ABG. JORGE MEJIA


ABG. JULIO NIEVES

ABG. JIMMY MIRABAL


ABG. GUSTAVO VIZCAYA


LOS IMPUTADOS


HERALD ALEXANDR CRESPO LIRA
ANAIXA CABANILLAS

JOSE ALEXANDER HERRERA

FRANCISCO JAVIER TERAN

NELSON JUESUS NUÑEZ BOLIVAR

FRANCIOLA MABEL


EL ALGUACIL


LA SECRETARIA
ANDREYLI UVIEDO
CAUSA Nº 1C-19.962-15