REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN SAN FERNANDO DE APURE.

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL

San Fernando de Apure, 22 de ABRIL de 2015
205° y 156°

AUTO DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD
CAUSA N° 1C-20.166-15.-
JUEZ : ABG. EDWIN MANUEL BLANCO LIMA
PROCEDENCIA: FISCALIA 20º DEL MINISTERIO PÚBLICO:
DR. SANDY VILLAFAÑA
DEFENSA PRIVADA: DRS. YORFRE LAYA, OSMAR SOLÓRZANO Y ALBERTO DURANT
VÍCTIMA : YURAIMA YESENIA BOLÍVAR BEJAS, BOLIVAR OCHOA SIMON EDUARDO, BOLIVAR OCHOA EDUARDO JOSE, LUIS EDINSON ACOSTA, ASCANIO ACOSTA LUIS EMILIO, GABRIEL EDUARDO RODRIGUEZ
SECRETARIA: MELISA NARVAEZ
IMPUTADO (S) VALERA GIL ELVIS ALEJANDRO, titular de la cedula de identidad Nº 25.836.531, fecha de nacimiento: 18-01-1995, estado civil: soltero, edad: 20 años, ocupación: Obrero, Grado de instrucción: 5º año de Bachillerato, residenciado en la Urbanización las Avionetas, Casa Nª 10, Calle 10, de esta ciudad; teléfono: 0247-341.37.60 (abuela), hijo de Darleny Gil (V) y Bernardo Valera (V) y MARTÍNEZ BARRIOS KERVIN JOSÉ, titular de la cedula de identidad Nº 25.288.953, fecha de nacimiento: 22-01-1995, estado civil: soltero, edad: 20 años, ocupación: Obrero, Grado de instrucción: Bachiller, residenciado en la Urbanización Santa Rosa, Casa S/N, Calle 5, de esta ciudad; teléfono: 0414-458.49.64, hijo de Fanny Barrios (V) y José Martínez (V).
DELITO (S) CONTRA LA PROPIEDAD

Vista la solicitud interpuesta por el ciudadano Fiscal Vigésimo del Ministerio Público de ésta Circunscripción Judicial ABG. SANDY VILLAFAÑE, en audiencia oral de fecha 17-4-2015, mediante la cual con fundamento en los artículos 236 y 237 del Código Orgánico Procesal Penal, requiere la medida de privación judicial preventiva de libertad, en contra de los ciudadanos VALERA GIL ELVIS ALEJANDRO, titular de la cedula de identidad Nº 25.836.531, fecha de nacimiento: 18-01-1995, estado civil: soltero, edad: 20 años, ocupación: Obrero, Grado de instrucción: 5º año de Bachillerato, residenciado en la Urbanización las Avionetas, Casa Nª 10, Calle 10, de esta ciudad; teléfono: 0247-341.37.60 (abuela), hijo de Darleny Gil (V) y Bernardo Valera (V) y MARTÍNEZ BARRIOS KERVIN JOSÉ, titular de la cedula de identidad Nº 25.288.953, fecha de nacimiento: 22-01-1995, estado civil: soltero, edad: 20 años, ocupación: Obrero, Grado de instrucción: Bachiller, residenciado en la Urbanización Santa Rosa, Casa S/N, Calle 5, de esta ciudad; teléfono: 0414-458.49.64, hijo de Fanny Barrios (V) y José Martínez (V), a quienes le imputa los tipos penales ROBO AGRAVADO EN GRADO DE PERPETRADOR, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal en concordancia con el articulo 83 del Código Penal; correspondiendo la Defensa al ABG. YORFRE LAYA, OSMAR SOLÓRZANO Y ALBERTO DURANT, a tal efecto el Tribunal para decidir observa:

PRIMERO: Como ha sido criterio de este Tribunal, se debe verificar si la aprehensión de los ciudadanos: VALERA GIL ELVIS ALEJANDRO, titular de la cedula de identidad Nº 25.836.531 y MARTÍNEZ BARRIOS KERVIN JOSÉ, titular de la cedula de identidad Nº 25.288.953, fue bajo los parámetros del artículo 44 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 234 del Código Orgánico Procesal Penal, los cuales establecen lo siguiente:

Artículo 44 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela:

La libertad persona es inviolable; en consecuencia:

1. Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti. En este caso será llevada ante una autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención. Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o juez en cada caso.
(…)
Artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal:

Para los efectos de este capítulo, se tendrá como delito flagrante el que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse. También se tendrá como delito flagrante aquel por el cual el sospechoso o sospechosa se vea perseguido o perseguida por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, o instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él o ella es el autor o autora.

En estos casos, cualquier autoridad deberá, y cualquier particular podrá, aprehender al sospechoso o sospechosa, siempre que el delito amerite pena privativa de libertad, entregándolo o entregándola a la autoridad más cercana, quien lo pondrá a disposición del Ministerio Público dentro de un lapso que no excederá de doce horas a partir del momento de la aprehensión, sin perjuicio de lo dispuesto en la Constitución de la República en relación con la inmunidad de los diputados o diputadas a la Asamblea Nacional y a los concejos legislativos de los estados. En todo caso el Estado protegerá al particular que colabore con la aprehensión del imputada o imputado.

SEGUNDO: En este sentido, se debe indicar que el termino “flagrar” que significa literalmente estar ardiendo lo aplicando figurativamente a un acontecimiento o hecho, nos da la idea de que el asunto esta en pleno desarrollo. Ante tal señalamiento, conviene este Tribunal en referir que el concepto de flagrancia en nuestra doctrina y jurisprudencia penal y ha señalado el Tribunal Supremo de Justicia que tradicionalmente la flagrancia se ha limitado a la captura inmediata; es decir, a la aprehensión del autor del delito en el lugar de los hechos a poco de haberse cometido el delito. Esta conceptualización de la flagrancia parte de una separación entre la detención y el delito que no es exacta; confundiendo por un lado, dos figuras que si bien están relacionadas, son disímiles; además, se ha hecho énfasis en la aprehensión del sujeto cuando lo importante es la comisión del delito. Se refiere la Sala a la diferencia existente entre el delito flagrante y la aprehensión in fraganti; y a la concepción del delito flagrante como un estado probatorio.

TERCERO: En efecto, la doctrina patria autorizada más actualizada, con ocasión a lo preceptuado en el artículo 44.1 de la Constitución y en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, ambos ya transcritos, distingue entre ambas figuras. El delito flagrante, según lo señalado en los artículos 234 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, constituye un estado probatorio cuyos efectos jurídicos son: a) Que tanto las autoridades como los particulares pueden detener al autor del delito sin auto de inicio de investigación ni orden judicial, y, b) El juzgamiento del delito mediante la alternativa de un procedimiento abreviado. Mientras que la detención in fraganti, vista la literalidad del artículo 44.1 constitucional, se refiere, sin desvincularlo del tema de la prueba, a la sola aprehensión del individuo (vid. Jesús Eduardo Cabrera Romero, El delito flagrante como un estado probatorio, en Revista de Derecho Probatorio, Nº 14, Ediciones Homero, Caracas, 2006, pp. 9-105).

CUARTO: Así las cosas, el delito flagrante “es aquel de acción pública que se comete o se acaba de cometer, y es presenciado por alguien que sirve de prueba del delito y de su autor” (vid. op. cit. p. 33). De manera que “la flagrancia del delito viene dada por la prueba inmediata y directa que emana del o de los medios de prueba que se impresionaron con la totalidad de la acción delictiva” (vid. op. cit. p. 11) producto de la observación por alguien de la perpetración del delito, sea o no éste observador la víctima; y si hay detención del delincuente, que el observador presencial declare en la investigación a objeto de llevar al Juez a la convicción de la detención del sospechoso. Por tanto, sólo si se aprehende el hecho criminoso como un todo (delito-autor) y esa apreciación es llevada al proceso, se producen los efectos de la flagrancia; lo cual quiere decir que, entre el delito flagrante y la detención in fraganti existe una relación causa y efecto: la detención in fraganti únicamente es posible si ha habido delito flagrante; pero sin la detención in fraganti puede aún existir un delito flagrante.

QUINTO: Ahora bien, la forma en que ocurrió la aprehensión del ciudadano VALERA GIL ELVIS ALEJANDRO, titular de la cedula de identidad Nº 25.836.531 y MARTÍNEZ BARRIOS KERVIN JOSÉ, titular de la cedula de identidad Nº 25.288.953, se encuentra documentada en el acta policial de fecha 15-4-2015, suscrita por los funcionarios SANCHEZ JOSMAR, DANNYS PARRA, SANTOS PEREZ Y DONALD OROZCO, todos adscritos a la Policía del Estado Apure, y en la que se evidencia que:

“…posterior recibí el llamado me traslade al sitio antes indicado por el operador, una vez en el sitio me entreviste con uno ciudadano donde me manifestaron que habian sido objeto de un robo por tres ciudadanos arma dos en una moto de color rojo y que los mismos los introdujeron a la fuerza dentro de la residencia golpeando a uno de los ciudadano con el arma de fuego en la cabeza y luego los despojaron de su pertenecia, una vez recibí la información por los ciudadanos informe vía ra dio portátil para activdar el dispositivo de seguridad en el sector para ver si dábamos la captura de los mismos y le informe a los ciudadanos que se trasladaran hasta la sede de la dirección de la policía del estado apure para que formularan la denuncia ante este organismo, luego dimos un recorrido en las adyacencias de la entrada del sector de la urbanización las maravilla, cuando avistamos dos ciudadanos en una moto de color rojo con la misma caracteristicas que me habían informado los ciudadanos, minutos antes, los mismos al ver la comisión policial tomaron una actitud sospechosa, por lo que procedimos a darle la voz de acto y dar la captura de los mismos a su vez se le indico que se le iba a realziar una inspeccion de Persona amparado en el Art. Nº 191 Del Código Orgánico Procesal Penal; Una vez realizándole la respectiva revisión al ciudadano Valera Gil elvis el cuando se le incauto un telefono celular en el bolsillo izquierdo de su pantalón yu al ciudadano Martinez barrio Kervin se le incauto en el bolsillo del pantolon del lado derecho dos relojes uno de color dorado y otro de color cromado, el cual concedía con las características dicho por la vícitma, posteriormente de lo incautado nos trasladamos a la sede de la Dirección General de la Policía del estado Apure, específicamente en la Oficina de Investigaciones Policiales, una vez en dicha oficina se encontraban las vícitmas, las misma al verlo los señalaron con los dedo de la mano derecha como los sujetos que le efectuó el robo, y una vez verificado las pertenencias incautada se pudo constar que el teléfono celular y los dos relojes ea de dos de las victimas a su vez se le informo a los ciudadanos que estaban detenidos en flagrancia…”

SEXTO: Consta igualmente la deposición tomada a la víctima ciudadana BOLIVAR VEJAS YURAIMA YESENIA, por ante la sede de la Comandancia General de la Policía del Estado Apure, en la cual señala lo siguiente:

“…Me encontraba en frente de mi casa cuando tres personas desconocidas de sexo masculino llegaron en una moto de color rojo en veloz carrera y se bajaron dos sujetos con pistola en mano diciéndonos que nos metieramos para adentro, los cuales y uno de los sujetos le dio un golpe con la pistola a mi hermano de nombre Simon Bolivar para que se metiera ya que él se habia resistido para no me terse en la casa, luego le dije a mi hermano que colaborara y depuse se metieron en un cuarto a mí a mis hijos quienes son menores de edad, mi cuñado de nombre Gabriel Rodríguez quien es funcionario policial, mi esposo de nombre Edinson actosta y mi hermano Eduardo Jose, una vez dentro de la habitación nos dijeron que esto era un atraco y uno de ellos nos dijo que desde hace días estábamos fichados y luego empezaron a quitar la plata que cargábamos que era aproximadamente de 50 mil bolívares los telefonos celulares los relojes y dos anillos de promoción que era un de mi esporo y el otro de mi cuñado de nombre Luis ascanio…””.

SEPTIMO: Consta igualmente la deposición tomada a la víctima ciudadana BOLIVAR OCHOA SIMON EDUARDO, por ante la sede de la Comandancia General de la Policía del Estado Apure, en la cual señala lo siguiente:

“…Me encontraba en frente de la casa de mi hermana cuando tres personas desconocidas de sexo masculino llegaron en una moto de color rojo en veloz carrera y se bajaron dos sujetos con pistola en mano diciéndonos que nos metiera para adentro, los cuales y uno de los sujetos me dio un golpe con la pistola en la cabeza porque yo no quería entrar a la casa después nos metieron en un cuarto a todos los que estábamos en la casa mi sobrino que son menores de edad, mi cuñado de nombre Gabriel Rodríguez quien es funcionario policial, mi cuñado de nombre Edinson Acosta y mi hermano Eduardo José, una vez dentro de la habitación nos dijeron que esto era un atraco y uno de ellos nos dijo que desde hace días nos tenían ficha dos y luego comenzaron a quintarnos la plata que cargábamos encima que era un aproximado de 50 mil bolívares los teléfonos celulares los relojes dos anillos de promoción…

OCTAVO: Consta igualmente la deposición tomada a la víctima ciudadana BOLIVAR OCHOA SIMON EDUARDO, por ante la sede de la Comandancia General de la Policía del Estado Apure, en la cual señala lo siguiente:

“…Me encontraba en frente de la casa de mi hermana cuando tres personas desconocidas de sexo masculino llegaron en una moto de color rojo en veloz carrera y se bajaron dos sujetos con pistola en mano diciéndonos que nos metiera para adentro, los cuales y uno de los sujetos me dio un golpe con la pistola en la cabeza porque yo no quería entrar a la casa después nos metieron en un cuarto a todos los que estábamos en la casa mi sobrino que son menores de edad, mi cuñado de nombre Gabriel Rodríguez quien es funcionario policial, mi cuñado de nombre Edinson Acosta y mi hermano Eduardo José, una vez dentro de la habitación nos dijeron que esto era un atraco y uno de ellos nos dijo que desde hace días nos tenían ficha dos y luego comenzaron a quintarnos la plata que cargábamos encima que era un aproximado de 50 mil bolívares los teléfonos celulares los relojes dos anillos de promoción…


NOVENO: Así las cosas se evidencian, que dicha aprehensión ocurrió posterior a que los ciudadanos VALERA GIL ELVIS ALEJANDRO, titular de la cedula de identidad Nº 25.836.531 y MARTÍNEZ BARRIOS KERVIN JOSÉ, titular de la cedula de identidad Nº 25.288.953, portando arma de fuego, y estando en compañía de otro ciudadano, despojaran a las víctimas YURAIMA YESENIA BOLÍVAR BEJAS, BOLIVAR OCHOA SIMON EDUARDO, BOLIVAR OCHOA EDUARDO JOSE, LUIS EDINSON ACOSTA, ASCANIO ACOSTA LUIS EMILIO, GABRIEL EDUARDO RODRIGUEZ de sus pertenecías (Dinero en efectivo, celular, relojes, y anillos de promoción). Que tal aprehensión ocurrió en virtud del llamado que hicieren las víctimas, y del señalamiento de la víctimas a los imputados de autos, como las personas que había perpetrado tal delito, posterior a su aprehensión.

DECIMO: Por lo que tomando en consideración las circunstancias de modo tiempo y lugar en que ocurrió la aprehensión de los imputados de autos, se tiene que se encuentran llenos los extremos de los artículos 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 234 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que se decreta como flagrante la aprehensión del ciudadano VALERA GIL ELVIS ALEJANDRO, titular de la cedula de identidad Nº 25.836.531 y MARTÍNEZ BARRIOS KERVIN JOSÉ, titular de la cedula de identidad Nº 25.288.953. Y así se decide.

DECIMO PRIMERO: En cuanto a la precalificación que hace en este acto el Ministerio Público a saber por el delito ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, se debe indicar que, nos encontramos que para la comisión de tales hechos, interviene presuntamente dos personas a saber el ciudadano VALERA GIL ELVIS ALEJANDRO, titular de la cedula de identidad Nº 25.836.531 y MARTÍNEZ BARRIOS KERVIN JOSÉ, titular de la cedula de identidad Nº 25.288.953; y los cuales según el dicho de la víctima y lo plasmado en el acta que documenta su detención, utilizaron un arma de fuego, y bajo amenaza despojaron a las ciudadanos YURAIMA YESENIA BOLÍVAR BEJAS, BOLIVAR OCHOA SIMON EDUARDO, BOLIVAR OCHOA EDUARDO JOSE, LUIS EDINSON ACOSTA, ASCANIO ACOSTA LUIS EMILIO, GABRIEL EDUARDO RODRIGUEZ de sus pertenecías (Dinero en efectivo, celular, relojes, y anillos de promoción)

DECIMO SEGUNDO: Que el tipo penal de robo agravado es un delito complejo y es considerado como uno de los delitos más ofensivos y graves, debido a la violación de los derechos de libertad, de propiedad, y en cierto casos, el derecho a la vida, tomando a esta última como el máximo bien jurídico. Es evidente que este delito atenta contra las condiciones de existencia y él buen desarrollo de la sociedad, es por lo que no debe interpretarse gramaticalmente, si no mas haya de lo escrito, y determinar que el bien jurídico protegido al perseguir el delito de robo es el de proteger a los ciudadanos en su derecho a la propiedad, libertad individual, integridad física y la vida misma, aunado a la característica principal del delito, como lo es el ánimo de lucro sobre una o varias cosas muebles ajenas. Así mismo se debe indicar que para que el delito de robo se considere agravado es necesario que se cometa entre otros modos, por medio de amenazas a la vida, a mano armada como ocurrió en el presente caso; y para ello se requiere un arma real, es decir, un objeto o instrumento que por su naturaleza y destino sea definido como arma y que al ser usada como tal, sea capaz de producirle lesión o muerte a la persona contra la cual se ha utilizado, como igual ocurrió en el presente caso, toda vez que, los ciudadanos VALERA GIL ELVIS ALEJANDRO, titular de la cedula de identidad Nº 25.836.531 y MARTÍNEZ BARRIOS KERVIN JOSÉ, titular de la cedula de identidad Nº 25.288.953, portaban un arma de fuego, cuando despojaron a las víctimas de sus pertenencias.

DECIMO TERCERO: Por tales razón, es que quien aquí decide, considerando como se ha dicho, las circunstancias de tiempo, lugar y modo en que se suscitaron los hechos, es que se admite el tipo penal precalificado por el Ministerio Público como ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal en contra de los ciudadanos VALERA GIL ELVIS ALEJANDRO, titular de la cedula de identidad Nº 25.836.531 y MARTÍNEZ BARRIOS KERVIN JOSÉ, titular de la cedula de identidad Nº 25.288.953. Y así se decide.

DECIMO CUARTO: En este orden de ideas, siendo el Ministerio Público el titular de la acción penal, y a quien le corresponde solicitar el procedimiento por el cual deba continuar la presente investigación, por considerar que de las actuaciones que conforman el presente asunto penal, se requieren ciertos elementos que permitan fundar el acto conclusivo a que haya lugar, por lo que se hace que lo procedente en el presente caso, sea que la investigación continué por la vía del procedimiento ordinario, de conformidad con lo señalado en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.

DECIMO QUINTO: Ahora bien, el Ministerio Público solicita medida de privación judicial preventiva de libertad, medida a la cual se opone la defensa privada, quien solicita la libertad del ciudadano VALERA GIL ELVIS ALEJANDRO, titular de la cedula de identidad Nº 25.836.531 y MARTÍNEZ BARRIOS KERVIN JOSÉ, titular de la cedula de identidad Nº 25.288.953, con fundamento en la no existencia de elementos de convicción.

DECIMO SEXTO: En este orden de ideas, este jurisdicente debe señalar, que lo utilizado por la defensa como fundamento de su solicitud, a criterio de quien aquí decide no son suficientes a los fines de conceder lo peticionado por la misma, toda vez que se evidencia que solicita el Ministerio Público medida de privación judicial preventiva de libertad, por estar llenos los extremos del articulo 236, y 237 del Código Orgánico Procesal Penal; y revisado el presente asunto, se considera que ciertamente están llenos los extremos de dicho artículo 236 numeral 1 referente a que nos encontramos en presencia de un concurso de delitos graves, siendo uno de ellos pluriofensivo, delitos estos precalificados y admitidos como ROBO AGRAVADO EN GRADO DE PERPETRADOR, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal en concordancia con el articulo 83 ejusdem, al cual le esta prevista una penal privativa de libertad de entre diez (10) a diecisiete (17) años de prisión, y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita por ser de data reciente a saber 15-4-2015. Que no deja de ser un delito grave, con una alta entidad penológica, es decir que supera los diez (10) años en su límite máximo. En lo que respecta al numeral 2 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, se tiene la existencia de fundados elementos de convicción para considerar a los ciudadanos VALERA GIL ELVIS ALEJANDRO, titular de la cedula de identidad Nº 25.836.531 y MARTÍNEZ BARRIOS KERVIN JOSÉ, titular de la cedula de identidad Nº 25.288.953, plenamente identificado en autos, como presuntos autores o participes en la comisión de dicho ilícito, elementos de convicción como: Acta policial de fecha 15-4-2015, suscrita por los funcionarios SANCHEZ JOSMAR, DANNYS PARRA, SANTOS PEREZ Y DONALD OROZCO, todos adscritos a la Policía del Estado Apure, así mismo por las entrevistas dadas por las víctimas ciudadanos YURAIMA YESENIA BOLÍVAR BEJAS, BOLIVAR OCHOA SIMON EDUARDO, BOLIVAR OCHOA EDUARDO JOSE, LUIS EDINSON ACOSTA, ASCANIO ACOSTA LUIS EMILIO, GABRIEL EDUARDO RODRIGUEZ, quienes deja a criterio de este juzgador de una manera clara precisa y circunstancias de cómo se produjeron los hechos. En cuanto al numeral 3, existe una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias en particular de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad sobre un acto concreto de la investigación, toda vez que nos encontramos en presencia de delito grave, con pena que supera los diez (10) años en su límite máximo, que no ha sido acreditado en autos que los imputados tengan un arraigo definido en el Estado; aunado al hecho que nos encontramos en un estado fronterizo con la República de Colombia, la cual es de fácil acceso por cualquier medio.

DECIMO SEPTIMO: Por todo lo antes expuesto este Tribunal considera que se encuentran llenos los extremos de ley, aunado al hecho que las finalidades del proceso no se verían satisfechas con la aplicación de medidas cautelares sustitutivas de la privación de libertad, así como la circunstancia del hecho ocurrido que por los delitos cometidos y la pena que podría llegar a imponerse hace presumir la posibilidad del peligro de fuga que pondría en peligro las finalidades del presente proceso, conforme a los parámetros establecidos en el artículo 236 numerales 1, 2, 3 y 237 numerales 2, 3 y parágrafo primero, del Código Orgánico Procesal Penal, para el aseguramiento de los imputados al proceso, siendo que otras medidas cautelares resultarían insuficientes, por tal motivo, a juicio de este Tribunal resulta procedente, DECRETAR LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, a los ciudadanos VALERA GIL ELVIS ALEJANDRO, titular de la cedula de identidad Nº 25.836.531 y MARTÍNEZ BARRIOS KERVIN JOSÉ, titular de la cedula de identidad Nº 25.288.953, conforme a la solicitud formulada por el Ministerio Público, satisfechos como se encuentran las exigencias establecidas en los artículos 236 y 237, Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia se declara SIN LUGAR la solicitud de la defensa privada, en el sentido de conceder la libertad al referido imputados, por cuanto la misma seria insuficiente para garantizar las resultas de la investigación. Y así se decide.

DISPOSITIVA.

Por todas las razones antes expuestas este Tribunal Primero de Primera Instancia en función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley DECLARA:

PRIMERO: La aprehensión en flagrancia de conformidad con las previsiones del articulo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 234 del Código Orgánico Procesal Penal y siendo el Ministerio Público el titular de la acción penal y teniendo el mismo, la potestad de solicitar la aplicación del procedimiento ordinario o abreviado, conforme a las previsiones del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal considera ajustado a derecho la solicitud fiscal y acuerda se prosiga la presente investigación por el Procedimiento Ordinario.

SEGUNDO: Se acoge la precalificación Fiscal otorgada a los hechos, como el delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE PERPETRADORES, previsto en el articulo 458 en concordancia con el articulo 83 del Código Penal.

TERCERO: MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, los ciudadanos VALERA GIL ELVIS ALEJANDRO, titular de la cedula de identidad Nº 25.836.531 y MARTÍNEZ BARRIOS KERVIN JOSÉ, titular de la cedula de identidad Nº 25.288.953, por los delitos de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE PERPETRADORES, previsto en el articulo 458 en concordancia con el articulo 83 del Código Penal, por estar llenos los supuestos de los Artículos 236 1.2.3 y 237 ordinales 2° 3° y Parágrafo Primero del Código Orgánico Procesal Penal en virtud de la precalificación presentada se presume la comisión de un hecho punible que no esta prescrito, por estar latente el peligro de fuga a razón de la pena a aplicar. En consecuencia se declara sin lugar la solicitud de Medida Cautelar Sustitutiva de Privación de Libertad realizada por la defensa, tomando en consideración que con la medida ya impuesta resultas mas que suficientes para garantizar las resultas de la investigación.

CUARTO: Se acuerdan las copias solicitadas. Líbrese BOLETA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD a los ciudadanos VALERA GIL ELVIS ALEJANDRO, titular de la cedula de identidad Nº 25.836.531 y MARTÍNEZ BARRIOS KERVIN JOSÉ, titular de la cedula de identidad Nº 25.288.953. De conformidad con el artículo 240 ordinal 5º, se designa como lugar de reclusión en la Comandancia de Policía de esta ciudad. Cúmplase.
Dada sellada y firmada en la sala de audiencias del Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito judicial Penal de San Fernando. Estado Apure, a los veintidós (22) días del mes de abril del dos mil quince (2.015).


ABG. EDWIN MANUEL BLANCO LIMA.
Juez Primero de Control
ABG. MELISA NARVAEZ.
Secretaria
Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.-----------------

ABG. MELISA NARVAEZ.
Secretaria

ASUNTO PENAL: 1C-20.166-15
EMB..-