REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN SAN FERNANDO DE APURE.

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL

San Fernando de Apure, 22 de abril de 2015.-
204º y 156º

AUTO DECLARANDO INADMISIBLE SOLICITUD
DE PRUEBA ANTICIPADA
ASUNTO PENAL 1C-20139-15.

Visto el escrito consignado en fecha 10-4-2015, por el profesional del derecho OSMAR ORLANDO SOLORZANO BENAVENTA, en su carácter de defensor privado del ciudadano MANUEL ENRRIQUE FERNANDEZ VASQUEZ titular de la cedula de identidad Nº 20.090.389, relacionado con la causa 1C-20139-15, seguida por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR EN GRADO DE PERPETRADORES, previsto y sancionado en el artículo 5 y 6 numerales 1 y 3 de la Ley sobre Hurto y Robo de Vehículos Automotores, concatenado con el 83 del Código Penal y ROBO AGRAVADO EN GRADO DE PERPETRADORES, previsto y sancionado en el artículo 458 concatenado con el 83 del Código, en el que señala entre otras cosas lo siguiente:

“Por cuanto que la presente causa se encuentra aun en fase investigativa, y el testimonio de la ciudadana BOLIVAR COELLO EYILIN CAROLINA, constituye por su naturaleza un acto definitivo e irreproducible en la etapa del juicio dado que el mencionado ciudadana, de nacionalidad VENEZOLANA…quien figura como dueña del vehículo VOLKWAGEN MODELO: FOX, COLOR ROJO, COM PLACA DEL ESTADO ARAGUA adonde presuntamente se trasladaban los ciudadano que había despojado de una camioneta , hechos que dieron lugar a la detención preventiva de mi defendido en fecha 13 de febrero del año 2015, motivo por el cual la ciudadana ya mencionada nos puede dar su TESTIMONIO DE BUENA FE BAJO JURAMENTO ANTE EL TRIBUNAL COMO OCURRIERON LOS HECHOS 8el cual resulta un aporte testifical determinante para la exculpación de mi defendido en el hecho que se le imputa), puede recibirse en la esta de juzgamiento , de llegarse a apertura al juicio la presente causa, es por lo que ruego a este honorable tribunal, se sirva ADMITIR y simultáneamente ORDENAR la practica de la probanza solicitada, en los termino que lo autoriza el articulo 289 eusdem. Este testimonio como ya ha sido apuntado, ante, resulta útil, pertinente y necesario, para exculpación de mi defendido, en el presunto y negado delito que imputa el MINISTERIO PUBLICO en la presente investigación.”.

Por lo que este Tribunal a los fines de decidir hace las siguientes consideraciones:

PUNTO PREVIO: En principio se debe dejar constancia que la solicitud planteada por el ABG. OSMAR ORLANDO SOLORZANO BENAVENTA, fue recibida el 10-4-2015, y considerando que es en esta oportunidad que se pasa a decidir dicha solicitud, ello es motivado al gran cúmulo de trabajo existente en este Despacho, así como las audiencias fijadas y celebradas las cuales se incrementan cada día; razón por la cual es que se pasa a decidir tal planteamiento en los siguientes términos:

PRIMERO: Ahora bien, es importare traer a colación que el presente asunto en fecha 16-3-2015, fue celebrada la audiencia de presentación del imputado MANUEL ENRRIQUE FERNANDEZ VASQUEZ titular de la cedula de identidad Nº 20.090.389, conjuntamente con la ciudadana MENDOZA CARDOZA NORMARY, titular de la cedula de identidad Nº 20.004.685, relacionados con la causa 1C-20139-15, seguida por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR EN GRADO DE PERPETRADORES, previsto y sancionado en el artículo 5 y 6 numerales 1 y 3 de la Ley sobre Hurto y Robo de Vehículos Automotores, concatenado con el 83 del Código Penal y ROBO AGRAVADO EN GRADO DE PERPETRADORES, previsto y sancionado en el artículo 458 concatenado con el 83 del Código, motivo por el cual se decreto medida de privación judicial preventiva de libertad, conforme a lo establecido en los artículos 236 y 237 del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO: Que en fecha 10-4-2015, la defensa privada, requiere la fijación y correspondiente evacuación de un Reconocimiento en Rueda de Individuos, en lo que respecta al ciudadano MANUEL ENRRIQUE FERNAANDEZ VASQUEZ titular de la cedula de identidad Nº 20.090.389, conforme a lo establecido en el artículo 216 del Código Orgánico Procesal Penal.

TERCERO: Que el contenido del artículo 289 del Código Orgánico Procesal Penal señala a saber:

Articulo 289.- Prueba Anticipada: cuando sea necesario practicar un reconocimiento, inspección o experticia que por su naturaleza y características deban ser consideradas como actos definitivos e irreproducibles, o cuan deba recibirse una declaración que, por algún obstáculo difícil de superar, se presuma que no podrá hacerse durante el juicio, el Ministerio Público o cualquiera de las partes podrá requerir al Juez o Jueza de Control que lo realice. Si el obstáculo no existiera para la fecha del debate, la persona deberá concurrir a prestar su declaración.

El juez o Jueza practicara el acto, si lo considera admisible, citando a todas las partes incluyendo a la víctima aunque no se hubiere querellado, quienes tendrán derecho de asistir con la facultades y obligaciones previstas en este Código.

En caso de no haber sido individualizado el imputado, se citará para que concurra a la práctica de la prueba anticipada a un defensor o defensora pública.”(Subrayado y negrillas del tribunal)

CUARTO: Por ello se considera necesario traer a colación como ha sido criterio reiterado de este Tribunal, la naturaleza del sistema acusatorio, el cual se basa en principios y garantías fundamentales, donde debe existir una dualidad de partes, frente a las cuales un tercero imparcial debe decidir el conflicto planteado; con roles completamente diferentes, los cuales no son otros que el de acusar, defender y decidir, el derecho a ser oído, el cual se extiende para ambas partes en el proceso, la defensa e igualdad de las partes, donde puedan disponer de los mismos derechos, oportunidades y cargas para la defensa de sus intereses.

QUINTO: Que el artículo 127, del Código Orgánico Procesal Penal señala lo siguiente

omisis
5º. Pedir al Ministerio Público la práctica de diligencias de investigación destinadas a desvirtuar las imputaciones que se le formulen;(subrayado nuestro)

SEXTO: Asimismo de lo dispuesto en el artículo 287 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual reza:

“Artículo 287. Proposición de diligencias. El imputado o imputada, las personas a quienes se les haya dado intervención en el proceso y sus representantes, podrán solicitar al fiscal la práctica de diligencias para el esclarecimiento de los hechos. El Ministerio Público las llevará a cabo si las considera pertinentes y útiles, debiendo dejar constancia de su opinión contraria, a los efectos que ulteriormente correspondan.” (Subrayado nuestro)


SEPTIMO: Como puede observarse, el Código Orgánico Procesal Penal prevé las atribuciones, facultades y derechos que tienen las partes dentro del proceso penal venezolano; y discrimina que en la fase de investigación las diligencias que se deseen practicar, deberán ser solicitadas por ante el Ministerio Público, y/o en su defecto al Tribunal bajo la figura de prueba anticipada, y que la solicitud de misma corresponde a un acto propio de la investigación, que debe en principio ser requerida antes de la conclusión de la misma.

OCTAVO: Que no evidencia quien aquí decide, en el escrito de la defensa privada, cuales son las características que deben ser consideradas para que de no realizarse lo pedido sea considerado como actos irreproducible, o cual es el obstáculo difícil de superar; todo ello en cuanto a la declaración de la ciudadana BOLIVAR COELLO EYILIN CAROLINA. Que al no evidenciarse tales requisitos mal podría este jurisdicente fijar la evacuación de dicha declaración; mas aun cuando la misma puede ser requerida al Ministerio Público, por cuanto el presente asunto aun se encuentra en fase de investigación; es por ello que, al no encontrarse llenos los supuestos del artículo 289 del Código Orgánico Procesal Penal, lo procedente en este acto es declarar INADMISIBLE, tal solicitud, conforme al primer aparte de la norma antes citada; con la salvedad que puede la defensa requerir tal diligencia a la vindicta pública en su oportunidad. Y así se decide.
DECISIÓN

Por las razones precedentemente expuestas el Tribunal Primero de Primera Instancia Penal en función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, dicta el siguiente pronunciamiento:

UNICO: INADMISIBLE, la solicitud en de practica de prueba anticipada, consistente en la toma de declaración de la ciudadana BOLIVAR COELLO EYILIN CAROLINA, ello conforme a lo establecido en el artículo 289 primer aparte del Código Orgánico Procesal Penal. Notifíquese a las partes. Cúmplase.

Dada sellada y firmada en la sala de audiencias de este Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal de San Fernando, Estado Apure, a los veintidós (22) días del mes de abril del dos mil quince (2015)

ABG. EDWIN MANUEL BLANCO LIMA
JUEZ PRIMERO DE CONTROL.
LA SECRETARIA
ABG. ANDREYLI UVIEDO.
Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.
SECRETARIA
ABG. ANDREYLI UVIEDO

Asunto Penal 1C-20139-15
EMBL..-