REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN SAN FERNANDO DE APURE.

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL

AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN DE IMPUTADO

CAUSA N° 1C-20.173-15
JUEZ: ABG. EDWIN MANUEL BLANCO LIMA
PROCEDENCIA: FISCALIA 8º DEL MINISTERIO PÚBLICO (ABG. NUVIA POLANCO)
DEFENSOR (ES): ABG. LUIS GONZALEZ
VÍCTIMA: SE OMITE
SECRETARIO: ORLANDO DELFIN
IMPUTADO (S) JOSELIN ISMARI CORTEZ GAMARRA, titular de la cédula de identidad Nº 26.713.089
DELITO (S): LESIONES PERSONALES MENOS GRAVES

En el día de hoy, veinticuatro (24) de Abril de 2015, siendo las 2:00 horas de la tarde, se constituyó este Tribunal de Primera Instancia Penal en función de Control N 1° del Circuito Judicial Penal del estado Apure, a los fines de celebrar la Audiencia de presentación de la imputada JOSELIN ISMARI CORTEZ GAMARRA, titular de la cédula de identidad Nº 26.713.089, por la presunta comisión de uno de los delitos CONTRA LAS PERSONAS; en consecuencia de conformidad con lo previsto en el artículo 139 del Código Orgánico Procesal Penal, se le informa al ciudadano detenido que tiene derecho a nombrar un abogado de su confianza como su defensor y sino lo hace el Juez le designará un defensor publico de guardia; quien manifiesta que tiene una defensora privada, haciendo acto de presencia la profesional del derecho ABG. LUIS GONZALEZ, en su carácter de Defensor Público. Verificada la presencia de las partes el ciudadano juez dio inicio a la audiencia. Se declara abierta la audiencia, y se concede el derecho de palabra al representante fiscal, quien expone: “El Ministerio Público hace formal presentación de la ciudadana JOSELIN ISMARI CORTEZ GAMARRA, titular de la cédula de identidad Nº 26.713.089, por los hechos plasmados en el acta policial de fecha 22 de abril de 2015, donde los funcionarios adscritos a Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación “A” San Fernando Estado Apure, dejan constancia entre otras cosas lo siguiente: (se deja constancia que el ciudadano fiscal dio lectura a las actas que conforman la causa), el ministerio público precalifica los hechos y le imputó a la referida ciudadana, el delito LESIONES PERSONALES MENOS GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal. Solicitó se decrete como en flagrancia la aprensión de la ciudadana JOSELIN ISMARI CORTEZ GAMARRA, titular de la cédula de identidad Nº 26.713.089, conforme a lo señalado en el articulo 44.1 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 234 del Código Orgánico Procesal Penal, se siga la presente investigación por la vía del procedimiento ordinario y se imponga al ciudadano imputado, de una Medida Cautelar Sustitutiva de privación de Libertad conforme a lo señalado en el articulo 242 ordinal 3 del Código Orgánico Procesal Penal, como serian presentaciones periódicas ante el departamento de alguacilazgo. Seguidamente conforme a lo establecido en el articulo 49 numeral 5° de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela en los artículos 127, 132 y 133 del Código Orgánico Procesal Penal, se hace la advertencia preliminar al (los) imputado (s), en el sentido de que no esta obligado a declarar en causa propia, y en caso de consentirlo a no hacerlo bajo juramento, se le explico el hecho que se le atribuye con las circunstancias de tiempo, lugar y modo de comisión, se le comunica el derecho que tienen a declarar. Así mismo tomando en consideración que nos encontramos en presencia de un tipo penal principal cuya pena es mayor de ocho (08) años, se impone al imputado las Alternativas a la Prosecución del Proceso, como son los el Principio de Oportunidad, Acuerdos Reparatorios, y Suspensión Condicional del Proceso, contenidos en los artículos 38, 41, y 43 concatenados a su vez con el articulo 356 del Código Orgánico Procesal Penal, quien libre de juramento, presión, coacción y apremio expone: “NO DESEO DECLARAR. De seguida se le concede el derecho de palabra a la defensa publica ABG. LUIS GONZALEZ, expuso: “Una vez oída la declaración de mi representado, así como también respecto al petitorio de la representación fiscal, esta defensa no tiene objeción respecto a la imposición de la medida cautelar sustitutiva de privación de libertad a mi defendidA; en cuanto a la precalificación fiscal hay que recabar los elementos de convicción necesarios para la búsqueda de la verdad ya que mi representado no tiene nada que ver con los hechos que se le imputan. Es todo.”. Acto seguido, el Juez expone: “Oída las exposiciones de las partes, este Tribunal a los fines de decidir hace las siguientes observaciones “Que efectivamente nos encontramos ante un delito de acción publico, que no se encuentra evidentemente prescrito, aunado al hecho de que existen suficientes elementos de convicción para considerar a la imputada JOSELIN ISMARI CORTEZ GAMARRA, titular de la cédula de identidad Nº 26.713.089, como autor y responsable del delito precalificado como LESIONES PERSONALES MENOS GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal; en consecuencia se decreta con lugar la aprehensión en flagrancia conforme a lo señalado en el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 234 del Código Orgánico Procesal Penal. Así mismo tomando en consideración como ya se dijo, que efectivamente estamos en presencia de los delitos precalificados en este acto como LESIONES PERSONALES MENOS GRAVES, sin embargo lo que hace en este acto la vindicta publica es una precalificación la cual pudiera cambiar en el transcurso de la investigación dependiendo de los elementos de convicción que sean colectados, en base a ello es que se admite la misma. Ahora bien, tomando en consideración que es el Ministerio Público el titular de la acción penal y a quien le corresponde solicitar la vía por la cual será tramitado el presente asunto, considera necesario decretar la prosecución de la investigación por la vía del procedimiento para el juzgamiento de los delitos menos graves conforme a lo dispuesto en el artículo 354 del Código Orgánico Procesal Penal. Por ultimo, por cuanto efectivamente nos encontramos en presencia de la comisión de un delito de acción publica, cuya acción no esta evidentemente prescrita por ser de reciente data, existen fundados elementos de convicción para considerar a la ciudadana JOSELIN ISMARI CORTEZ GAMARRA, titular de la cédula de identidad Nº 26.713.089, como presunto autor o partícipe de la comisión del ilícito ya precalificado y admitido; considera procedente este tribunal imponer una MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE PRIVACIÓN DE LIBERTAD, conforme a la prevista en el artículo 242 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, contentiva en presentaciones periódicas cada TREINTA (30) DIAS ante el área de alguacilazgo de este circuito judicial penal. Y así se decide
DISPOSITIVA:

Por todos los razonamientos de hecho y de derecho, este Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del estado Apure, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA:

PRIMERO: Se declara la aprehensión de la ciudadana JOSELIN ISMARI CORTEZ GAMARRA, titular de la cédula de identidad Nº 26.713.089, en flagrancia conforme a lo establecido en el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 234 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: Se admite la precalificación jurídica dada a los hechos por el Ministerio Público, a saber LESIONES PERSONALES MENOS GRAVES; en contra de la ciudadana JOSELIN ISMARI CORTEZ GAMARRA, titular de la cédula de identidad Nº 26.713.089, por estar ajustado a derecho la misma.
TERCERO: Siendo el Ministerio Público el titular de la acción penal y teniendo el mismo la potestad de solicitar la aplicación del procedimiento a seguir, se acuerda proseguir conforme a las previsiones del artículo 354 del Código Orgánico Procesal Penal, por la vía del procedimiento ESPECIAL.
CUARTO: Medida Cautelar Sustitutiva de privación de Libertad en contra de la imputada JOSELIN ISMARI CORTEZ GAMARRA, titular de la cédula de identidad Nº 26.713.089; conforme a la prevista en el artículo 242 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, contentiva en presentaciones periódicas cada TREINTA (30) días ante el área de alguacilazgo de este circuito judicial penal.
QUINTO: Quedan notificadas las partes conforme a lo establecido en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Líbrese la correspondiente Boleta de Libertad. Es todo.”. Termino se leyó y conforme firman.
ABG. EDWIN MANUEL BLANCO LIMA
JUEZ PRIMERO DE CONTROL