REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN SAN FERNANDO DE APURE.
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL
San Fernando de Apure, 24 de abril de 2015
204° y 156°
Asunto Penal N° 1C-20081-15
Visto el escrito recibido en este Tribunal el 21-4-2015, suscrito por la ciudadana MORENO MORENO ISABEL ELIANA, titular de la cédula de identidad Nº 19.406.143, asistida por el ABG. OSMAR ORLANDO SOLORZANO BENAVENTA, mediante el cual en el primero de ellos requiere la devolución de lo siguiente: “un televisor con las siguientes características: IUN32EH5000G/TELEVISOR LED 32” SERIE 5 F IULL HD 1080 SAMSUNG; y considerando que dichos objetos guardan relación con el mismo asunto penal a saber el 1C-20081-15, donde fueran detenidos los ciudadanos NOLBERTO ANTONIO PEREZ PALACIO Y ANDRYS CAROLINA MORENO ANGULO, en consecuencia este Tribunal a los fines de decidir sobre la entrega de dichos bienes, hace las siguientes consideraciones:
PRIMERO: Que la presente investigación se inicia el 24-1-2015, en relación a una orden de allanamiento expedida por el tribunal Segundo de Control, para el domicilio: “URB. TERRON DURO, AL FRENTE DEL ESTACIONAMIENTO, CASA DE COLOR BLANCO, S/N MUNICIPIO SAN FERNANDO ESTADO APURE”, lugar en el cual se dio con la retención de los bienes reclamados en esta fecha, a saber: “Un televisor con las siguientes características: IUN32EH5000G/TELEVISOR LED 32” SERIE 5 F IULL HD 1080 SAMSUNG”; dando con la aprehensión de los ciudadanos NOLBERTO ANTONIO PEREZ PALACIO Y ANDRYS CAROLINA MORENO ANGULO, por la presunta comisión de uno de los delitos previstos y sancionados en la Ley Orgánica de Drogas y la Ley para el Desarme Control de Armas y Municiones.
SEGUNDO: Que en razón a dicho allanamiento, los ciudadanos NOLBERTO ANTONIO PEREZ PALACIO Y ANDRYS CAROLINA MORENO ANGULO, fueron presentados ante este Tribunal el 27-1-2015, y se les concedió Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación de Libertad conforme a lo establecido en el artículo 242 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal.
TERCERO: Que los objetos solicitados o reclamados por la ciudadana MORENO MORENO ISABEL ELIANA, titular de la cédula de identidad Nº 19.406.143, son a saber: “Un televisor con las siguientes características: IUN32EH5000G/TELEVISOR LED 32” SERIE 5 F IULL HD 1080 SAMSUNG”, y el motivo de tal retención fue debido a la practica de dicho allanamiento.
CUARTO: Que de la revisión a la experticia de RECONOCIMIENTO LEGAL, practicado a las mismas en fecha 10-2-2015 por parte del funcionario AXEL ZAPATA, quien se encuentra adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación “A” San Fernando Estado Apure, se dejo constancia en sus conclusiones de lo siguiente:
“1. Trátese de UN (01) TOPE DE COCINA, MODELO GH04G111, SERIAL NUMERO 011020130124, MARCA PIXYS, el mismo se encuentra en buen estado de uso y conservación.
2. TRATESE DE UNA (01) CAMPANA DE COCINA, MODELO TRH-108, SERIAL REAH00083, MARCA PIXYS, el mismo se encuentra en buen estado de uso y conservación
3. TRATESE DE UN (1) TELEVISOR, MARCA SAMSUNG, MODELO UN32EH5000G, SERIAL Z54EX3CECC300070C, el mismo se encuentra en buen estado de uso y conservación.
CONCLUSIONES:
01.- El objeto en la parte Expositiva del presente Dictamen, en los numerales 01 y 02, son partes propias de una cocina el cual es un artefacto para cocinar alimentos que puede funcionar mediante diversos combustibles o por electricidad.
02.- el objeto descrito en la parte Expositiva del presente Dictamen, en el numeral 03, es un aparato electrónico destinado a la recepción y reproducción de señales de televisión. Usualmente consta de una pantalla y mandos o controles”.
QUINTO: Así las cosas, quien aquí decide, ante el planteamiento de solicitud de devolución de objetos (un televisor con las siguientes características: IUN32EH5000G/TELEVISOR LED 32” SERIE 5 F IULL HD 1080 SAMSUNG”) reclamado por la ciudadana MORENO MORENO ISABEL ELIANA, titular de la cédula de identidad Nº 19.406.143, se debe traer a colación el contenido del artículo 293 del Código Orgánico Procesal Penal, que señala lo siguiente:
“ ... El Ministerio Público devolverá lo antes posible los objetos recogidos o que se incautaron y que no son imprescindibles para la investigación. No obstante, en caso de retardo injustificado del Ministerio Público, las partes o los terceros interesados podrán acudir ante el juez de control solicitando su devolución...”
SEXTO: Por otra parte, es importante resaltar el comentario que con respecto al artículo 311 ahora 293 del Código Orgánico Procesal Penal tiene el respetado autor Eric Pérez Sarmiento, en su obra “Comentarios al Código Orgánico Procesal Penal”, el cual es del tenor siguiente:
“esta norma está encaminada a disminuir el número de piezas de convicción en poder de los tribunales. El procedimiento para estas devoluciones debe ser sumario y sencillo, debiendo el Ministerio Público entregar los objetos a que se refiere este artículo a quienes demuestren prima facie ser los propietarios o poseedores legítimos de los mismos. Esto es particularmente necesario en los casos de vehículos automotores, los cuales deben ser devueltos a aquellos que exhiban la documentación expedida por las autoridades administrativas de tránsito o que puedan probar sus derechos por cualquier medio lícito y valorable conforme a las reglas del criterio racional. En estos casos, como en todos, los jueces están obligados a proteger el principio “possesio vaux titre”, consagrado en el artículo 794 del Código Civil. De ahí que aún en aquellos casos donde se evidencie adulteración de seriales en los vehículos u otros signos que pudieran hacer presumir la existencia de delito, los jueces vienen obligados a proteger al poseedor de buena fe”.
SEPTIMO: Que el artículo 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, consagra el derecho a la propiedad, la cual contempla:
“Se garantiza el derecho a la propiedad. Toda persona tiene derecho al uso, goce, disfrute y disposición de sus bienes. La propiedad esta sometida a las contribuciones, restricciones y obligaciones que establezca la ley con fines de utilidad pública o de interés general. Solo por causa de utilidad pública o interés social, mediante sentencia firme y pago de justa indemnización, podrá ser declarada la expropiación de cualquier clase de bienes”.
OCTAVO: Por lo que a la luz de nuestro texto Constitucional se reconoce el derecho de propiedad privada que se confiere y se protege, ciertamente, como un haz de facultades individuales sobre las cosas, pero también como un conjunto de deberes y obligaciones establecidos, de acuerdo con las leyes en atención a valores o intereses de la colectividad, es decir, a la finalidad o utilidad social que cada categoría de bienes objeto de dominio esté llamada a cumplir. Esta noción integral de derecho de propiedad es la que esta recogida en nuestra Constitución, por lo que los actos, actuaciones u omisiones denunciados como lesivos del mismo, serán aquellos que comporten un desconocimiento de la propiedad como hecho social, a quien se puede asimilar situaciones que anulen sin que preexista ley alguna que lo autorice.
NOVENO: En razón a ello, el Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de la Sala Constitucional de fecha 13-08-01, estableció expresamente en esta materia, lo siguiente:
“Ahora bien observa esta Sala que, en atención a lo dispuesto en el artículo 319 (ahora 311) del Código Orgánico Procesal Penal, el Ministerio Público debe devolver los objetos recogidos o que se incautaron y que no son indispensables para la investigación, a quienes habiendo acudido ante el Juez de Control a solicitar su devolución demuestren prima facie ser propietarios o poseedores legítimos de los mismos. En los casos de vehículos automotores resulta obligatoria su devolución a quienes exhiban la documentación expedida por las Autoridades Administrativas de Tránsito o que puedan probar su derecho por cualquier medio lícito y valorable conforme a las reglas del criterio racional. Por ello, considera esta Sala, que acreditada sin que medie duda alguna, la titularidad del derecho de propiedad que posea un ciudadano sobre el objeto que se reclama en el proceso penal, el Juez deberá ordenar la entrega del vehículo correspondiente”.
DECIMO: Igual la Sentencia del 13 de Febrero de 2003, estableció:
“Debe estar comprobada, sin que medie duda alguna, la titularidad del derecho de propiedad que posea un ciudadano sobre el objeto que se reclama en el proceso penal, para que pueda ordenarse su entrega, lo que debe ser analizado, tanto por el Ministerio Público, en caso en que la solicitud sea hecha ante ese ente, o por los Tribunales Penales...”
DECIMO PRIMERO: De las tantas normas legales, y Criterios Jurisprudenciales ya citados, se infiere que tiene derecho a reclamar la devolución de los bienes de los cuales incaute la autoridad investigadora las personas que invoquen y demuestren su derecho a ello con la documentación que lo amerite. A tal efecto debe señalarse como ya se cito, que el derecho a la propiedad está garantizado por la Constitución de la República, en su Artículo 115 que establece “Se garantiza el derecho a la propiedad. Toda persona tiene derecho de uso, goce, disfrute y disposición de sus bienes….” Y debe entenderse que la propiedad como el derecho de usar, gozar y disponer de una cosa de manera exclusiva, con las restricciones y obligaciones establecidas por la Ley.
DECIMO SEGUNDO: Que consta en actas que los objetos no presentan alteración en sus seriales, y mucho menos se encuentra solicitadas o involucradas en alguno hecho delictivo. Que la investigación llevada en el asunto penal 1C-20081-15, ya conclusivo en fecha 29-3-2015, con la presentación del acto conclusivo de acusación en contra de los ciudadanos NOLBERTO ANTONIO PEREZ PALACIO Y ANDRYS CAROLINA MORENO ANGULO, por la presunta comisión de uno de los delitos previstos y sancionados en la Ley Orgánica de Drogas y la Ley para el Desarme Control de Armas y Municiones; teniéndose como fecha próxima para la celebración de la audiencia preliminar el día 18-5-2014, conforme a lo establecido en el artículo 309 del Código Orgánico Procesal Penal.
DECIMO TERCERO: En atención a ello, visto que la investigación ya concluyo, que el Ministerio Público coloco a la orden de este Tribunal las evidencias colectadas y que los objetos no se encuentran solicitados, que ha acreditado la ciudadana MORENO ISABEL ELIANA, con la documentación consignada, la propiedad de dichos bienes, es por las razones de hecho y de derecho antes expuestas, que se considera procedente Declarar: CON LUGAR, EL PEDIMENTO DE LA ENTREGA EN PLENA PROPIEDAD, de: “Un televisor con las siguientes características: IUN32EH5000G/TELEVISOR LED 32” SERIE 5 F IULL HD 1080 SAMSUNG”) reclamado por la ciudadana MORENO MORENO ISABEL ELIANA, titular de la cédula de identidad Nº 19.406.143; todo conforme a lo establecido en el artículo 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y artículo 293 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.
DECISIÓN
Por todo lo antes expuesto, este Tribunal Primero de Primera Instancia, en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, con sede en la ciudad de San Fernando, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, resuelve:
UNICO: CON LUGAR, EL PEDIMENTO DE LA ENTREGA EN PLENA PROPIEDAD, de Un televisor con las siguientes características: IUN32EH5000G/TELEVISOR LED 32” SERIE 5 F IULL HD 1080 SAMSUNG” reclamado por la ciudadana MORENO MORENO ISABEL ELIANA, titular de la cédula de identidad Nº 19.406.143; todo conforme a lo establecido en el artículo 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y artículo 293 del Código Orgánico Procesal Penal. Notifíquese. Cúmplase.
Dada sellada y firmada en la sala de Audiencias del Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal de San Fernando, Estado Apure, a los veinticuatro (24) días del mes de abril del dos mil quince (2015)
JUEZ PRIMERO DE CONTROL.
ABG. EDWIN MANUEL BLANCO LIMA.
LA SECRETARIA.
ABG. ADRIANA SANCHEZ.
Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.
LA SECRETARIA.
ABG. ADRIANA SANCHEZ.
Asunto Penal: 1C-20081-15.
Fiscalía MP: 40011-2015
EMBL..-