REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN SAN FERNANDO DE APURE.
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL
San Fernando de Apure, 24 de abril 2.015.
204º y 156º
AUTO NEGANDO REVISION DE MEDIDA
1C-20123-15
JUEZ: ABG. EDWIN MANUEL BLANCO
FISCAL: PRIMERO DEL MINISTERIO PUBLICO
SECRETARIA: ABG. ADRIANA SANCHEZ
VICTIMA: ANIUSKA HIDALGO
DEFENSOR PRIVADO: ABG. JOSE WILFREDO MENDOZA DIAMOND
IMPUTADO JORGE LUIS VILLANUEVA GARCIA, titular de la cédula de identidad Nº 24.632.552
DELITO: ROBO AGRAVADO EN GRADO DE PERPETRADOR, previsto y sancionado en los artículo 458 del Código Penal, y USO DE FACSIMILI DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 114 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones
Visto el escrito consignado por el ABG. JOSE WILFREDO MENDOZA DIAMOND, en su carácter de Defensor del ciudadano JORGE LUIS VILLANUEVA GARCIA, titular de la cédula de identidad Nº 24.632.552, relacionado con el asunto penal 1C-20123-15, seguida por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE PERPETRADOR, previsto y sancionado en los artículo 458 del Código Penal, y USO DE FACSIMILI DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 114 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, en el cual solicita lo siguiente:
“Es el caso ciudadano Juez, que mi patrocinado fue presentado por ante ese digno Tribunal Segundo de Control en Materia Penal Ordinaria, en fecha 06 de Marzo del presente año, ahora bien ciudadano juez; en fecha 20 de Abril del presente año se vencieron los cuarenta y cinco (45) días continuos para que el Fiscal del Ministerio Público emitiera la Acusación Fiscal, la cual aun no reposa en la causa llevada por este honorable Tribunal; de acuerdo a lo establecido en el artículo 236…
Atendiendo a este precepto jurídico, ciudadano Juez, esta defensa técnica solicta con el debido respecto ante usted, la finalización o extinción de la medida Privativa de Libertad que recae sobre mi patrocinado, por una medida menos gravosa…”.
En consecuencia quien aquí decide, procede a dar respuesta a tal solicitud, conforme a lo pautado en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y estando dentro del lapso estatuido en el artículo 161 del Código Orgánico Procesal Penal, lo hace en los siguientes términos:
En fecha 6-3-2015, tuvo lugar audiencia de presentación del ciudadano JORGE LUIS VILLANUEVA GARCIA, titular de la cédula de identidad Nº 24.632.552 por ante este Tribunal Primero de Control, oportunidad en la cual, quien aquí decide admito el tipo penal precalificado como ROBO AGRAVADO EN GRADO DE PERPETRADOR, previsto y sancionado en los artículo 458 del Código Penal, y USO DE FACSIMILI DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 114 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, y se decretó en su contra medida de privación judicial preventiva de libertad, por estar llenos los extremos de los artículos 236 y 237 del Código Orgánico Procesal Penal.
Que el artículo 236 numeral 3 tercer aparte del Código Orgánico Procesal Penal, señala lo siguiente:
“…Si el juez o jueza acuerda mantener la medida de privación judicial preventiva de libertad durante la fase preparatoria, el o la Fiscal deberá presentar la acusación, solicitar el sobreseimiento o, en su caso, archivar las actuaciones, dentro de los cuarenta y cinco días siguientes a la decisión judicial…”
Por ello, considerando que en fecha 6-3-2015, fue la oportunidad en la cual se decreto la medida de privación judicial preventiva de libertad, en contra del ciudadano JORGE LUIS VILLANUEVA GARCIA, titular de la cédula de identidad Nº 24.632.552, en consecuencia la oportunidad en que fenece el lapso estatuido en la norma antes citada, lo era el día 20-4-2015.
Que el Ministerio Público en fecha 15-4-2015, siendo aproximadamente las 4:54 horas de la tarde, consignó el acto conclusivo de acusación en contra del ciudadano JORGE LUIS VILLANUEVA GARCIA, titular de la cédula de identidad Nº 24.632.552, por los delitos de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE PERPETRADOR, previsto y sancionado en los artículo 458 del Código Penal, y USO DE FACSIMILI DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 114 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones.
Que en virtud de tal acto conclusivo de acusación, se evidencia que el mismo fue presentado dentro del lapso estatuido en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir al día cuarenta (40), en lo que respecta al ciudadano JORGE LUIS VILLANUEVA GARCIA, titular de la cédula de identidad Nº 24.632.552, lo que trajo como consecuencia que se haya fijado la audiencia preliminar para el día 14-5-2015, conforme al artículo 309 del Código Orgánico Procesal Penal. Que aun nos encontramos en presencia de un delito de acción pública, a saber ROBO AGRAVADO EN GRADO DE PERPETRADOR, previsto y sancionado en los artículo 458 del Código Penal, y USO DE FACSIMILI DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 114 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, el cual no se encuentra evidentemente prescrito, por ser de reciente data a saber 3-3-2015, que existen a la fecha serios y fundados elementos de convicción para considerar al imputado de autos, como autor y/o participes en la comisión del delito ya citado, que dan por demostrado la no variación de los supuestos por los cuales en fecha 6-3-2015, se acordó la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, en contra del ciudadano JORGE LUIS VILLANUEVA GARCIA, titular de la cédula de identidad Nº 24.632.552.
Que considerando que las medidas se dictan en función de un proceso o están supeditadas a el, con el fin de asegurar su resultado o que este no se vea frustrado; se modifican cuando cambian las circunstancias en que se dictaron; cesan cuando el proceso concluye o se extingue de cualquier manera; y están sujetas a un lapso, no pudiendo prolongarse fuera de el, aun cuando el proceso no haya concluido y con base a los puntos arriba señalados, con relación al caso de marras, este juzgador visto que el presente asunto resulta necesario mantener la medida de privación judicial preventiva de libertad, en contra del ciudadano JORGE LUIS VILLANUEVA GARCIA, titular de la cédula de identidad Nº 24.632.552, por haber sido presentado el acto conclusivo de acusación en su oportunidad legal, teniéndose como fecha para la audiencia preliminar el día 14-5-2015; aunado al hecho que como ya se dijo, no han variado los supuestos por los cuales se decreto la misma, y con el otorgamiento de otra medida distinta de la que fue objeto, resultaría insuficiente para garantizar las resultas del proceso, en base a ello es que se declara SIN LUGAR, la solicitud de la Defensa Privada ABG. JOSE WILFREDO MNENDOZA DIAMOND. Y así se decide.
DECISIÓN.
Por los razonamientos antes expuestos, es por lo que este Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley acuerda:
UNICO: SIN LUGAR, la solicitud de revisión de la medida de privación judicial preventiva de libertad, impuesta al ciudadano JORGE LUIS VILLANUEVA GARCIA, titular de la cédula de identidad Nº 24.632.552, en fecha 6-3-2015, por haber presentado el Ministerio Público acto conclusivo de acusación en su oportunidad legal, a saber el 15-4-2015 a las 4:54 pm, aunado al hecho que no han variado los supuestos por los cuales se decreto la misma, y se encuentra fijada audiencia preliminar para el día 14-5-2015, conforme al artículo 309 del Código Orgánico Procesal Penal.
Dada firmada y sellada en la sala de audiencias del Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, a los veinticuatro (24) días del mes de abril del 2015. Notifíquese a las partes. Cúmplase
JUEZ PRIMERO DE CONTROL
ABG. EDWIN MANUEL BLANCO LIMA
LA SECRETARIA
ABG. ADRIANA SANCHEZ
Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.
LA SECRETARIA
ABG. ADRIANA SANCHEZ
Asunto penal No. 1C-20123-15
EMBL/..-