REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN SAN FERNANDO DE APURE.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL
San Fernando de Apure 27 de abril de 2015
205º y 156º
SOBRESEIMIENTO
ASUNTO PENAL N° 1C-19.962-14
JUEZ PRIMERO DE CONTROL: ABG. EDWIN MANUEL BLANCO LIMA
SECRETARIA DE SALA: ANDREYLI UVIEDO.
FISCAL 10º DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. RAFAEL GOMEZ
FISCAL 67º DEL MINISTERIO PÚBLICO DR. NARVAEZ EDWARD
VÍCTIMA: EL ESTADO VENEZOLANO
IMPUTADA:
FRANCHIOLLA MARTINEZ MABEL ZAIRETH, titular de la cedula de identidad Nº 12.855.967, fecha de nacimiento: 21-05-1975, edad: 39 años, ocupación: Comerciante, grado de instrucción: Bachiller, residenciado en la Urbanización Pió Tamayo, Calle 19, entre avenida fraternidad y carrera 7, residencia Santa Cecilia, Casa Nª 12, Municipio Moran, Estado Lara, teléfono: 0412-516.94.99, hijo de Adela Cecilia Martínez (V) y Antonio José Franchiolla (V)
DEFENSORES PRIVADOS: ABG. IRIS GAVIDIA, ABG. JORGE MEJIA, ABG. JULIO NIEVES y ABG. JIMMY MIRABAL.
DELITO: ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo.
La Fiscalía 67 del Ministerio Público a Nivel Nacional, y la Fiscalía Décima del Ministerio Público de este Circunscripción Judicial, representada en la Audiencia Preliminar que iniciara el 6-4-2015 y culminara el 22-4-2015, por la profesional del Derecho ABG. NARVAEZ EDWARD, y RAFAEL GOMEZ, solicitan de este Tribunal Primero de Control la declaratoria de sobreseimiento en la presente causa, de conformidad a lo previsto en el artículo 300, numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal, a favor de la ciudadana FRANCHIOLLA MARTINEZ MABEL ZAIRETH, titular de la cedula de identidad Nº 12.855.967, fecha de nacimiento: 21-05-1975, por el delito de ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, ya que el hecho objeto del proceso no puede atribuírsele a la imputada de autos. Este Tribunal a los fines de decidir observa:
PRIMERO: Que la presente causa se inicia, por la presunta comisión de uno de los delitos de PECULADO DOLOSO PROPIO, en grado de COOPERADORA INMEDIATA previsto y sancionado en el artículo 52 de la Ley Contra la Corrupción concatenado con el 83 del Código Penal y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el articulo 37 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, delitos imputados el 18-12-2014, mas sin embargo el Ministerio Público al momento de concluir la investigación (31-1-2015), solo presento acto conclusivo de acusación por el delito de PECULADO DOLOSO, previsto y sancionado en el artículo 52 de la Ley Contra la Corrupción en concordancia con el artículo 84 del Código Penal, y por el delito de ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, solicita el sobreseimiento de la causa.
SEGUNDO: Que el fundamento del Ministerio Público para solicitar dicho sobreseimiento es el hecho de que:
“Es así que la fase de investigación involucra una actividad destinada a la búsqueda de todos los elementos que servirán para probar la existencia o no del delito y de sus partícipes, determinándose con un acto conclusivo por el director de esa investigación penal, a saber, el Representante del Ministerio Público, si al final su determinación estriba en una acusación, o si por el contrario opta por el sobreseimiento y subsiguiente extinción de la causa penal, entonces, la imputación en esta etapa del proceso debe ser entendida como atribución de unos hechos, que para que se concreten en la acusación de un delito tipo y con determinada participación, requieren de una actividad dirigida por el Fiscal del Ministerio Público, quien además deberá esclarecer esos hechos en dicha fase, investigando tanto lo que incrimine como lo que sea favorable. Es entonces el Representante Fiscal, quien se erige como director de la investigación penal, cuyo resultado orientará el dictamen contenido en su acto conclusivo.
Así las cosas, se concluye que una vez analizados todos y cada uno de los elementos de convicción cursantes en la presente investigación, que la imputada MABEL ZAIRETH FRANCHIOLLA MARTINEZ, no forma parte del grupo delincuencial antes mencionado, porque su participación fue externa en la estructura criminal mencionada, en consecuencia, no puede atribuírsele los hechos en cuanto al delito de ASOCIACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo.
En este orden de ideas resulta importante señalar el contenido del segundo supuesto del artículo 300, numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece:
“Artículo 300. El sobreseimiento procede cuando:
…1.- El hecho objeto del proceso no se realizó o no puede atribuírsele al imputado o imputada
(Resaltado añadido)”
Es por ello que analizadas todas las circunstancias anteriores consideran estos Representantes del Ministerio Público que lo procedente y ajustado a derecho es solicitar el SOBRESEIMIENTO de la causa, a favor del imputada MABEL ZAIRETH FRANCHIOLLA MARTINEZ, por la presunta comisión del delito de ASOCIACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, con fundamento a lo establecido en el numeral primero, segundo supuesto, del artículo 300 del Código Orgánico Procesal Penal”.
TERCERO: Que el artículo 300 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal, contempla lo siguiente:
El sobreseimiento procede cuando:
1.- El hecho objeto del proceso no se realizo o no puede atribuírsele al imputado o imputada;
2.- El hecho imputado no es típico, o concurre una causa de justificación, inculpabilidad o no de punibilidad.
3.- La acción penal se a extinguido o resulta acreditada la cosa juzgada;
4.- A pesar de la falta de certeza, no existe razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, y no haya bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado;
5.- Así lo establezca expresamente este código.
CUARTO: El artículo in comento recoge en su ordinal 1° la justificación para conferir un sobreseimiento cuando “no se realizo o no puede atribuírsele al imputado o imputada”, que es como lo señala el Ministerio Público. En el mismo orden de ideas el sobreseimiento como acto conclusivo produce efectos similares al de la sentencia absolutoria definitivamente firme; por lo que el imputado acreedor del mismo no pasa a la fase del juicio oral y público, ya que el mismo pone fin a la fase preparatoria del proceso ordinario, poniendo el sobreseimiento fin al proceso.
QUINTO: Ahora bien, se debe traer a colación como se ha indicado en decisiones anteriores, en principio este tipo penal de ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, presupone la elaboración de un plan criminal, de un programa delictivo que debe ser desarrollado por la asociación o banda.
SEXTO: Así mismo se debe indicar, que para la comisión del tipo penal de ASOCIACION PARA DELINQUIR, debe existir un plan, un programa delictivo como elemento constitutivo del delito, es evidente entonces que la permanencia se predica, no precisamente del propósito, sino de la existencia de ese programa que lo presupone. Es por ello por lo que el delito de asociación para delinquir es un delito permanente, en el sentido de que su ejecución no se agota con un solo acto, sino que se prolonga en el tiempo. La asociación presupone una cohesión entre sus miembros de ahí que surja como condición imperiosa la reciprocidad mutua entre todos los asociados. Por ello, considerando que a la fecha el Ministerio Público igualmente concluyo la investigación en contra de la ciudadana FRANCHIOLLA MARTINEZ MABEL ZAIRETH, titular de la cedula de identidad Nº 12.855.967, y por el tipo penal antes citado, fue claro el Ministerio Público en señalar que dicha ciudadana no forma parte del grupo organizado alguno en razón a que su participación fue externa en dichos ilícitos; y ello lo corrobora quien aquí decide de los elementos de convicción que fueron aportados en su oportunidad por el Ministerio Público.
SEPTIMO: Visto que el hecho que motivo la apertura de la averiguación no puede atribuírsele a la ciudadana FRANCHIOLLA MARTINEZ MABEL ZAIRETH, titular de la cedula de identidad Nº 12.855.967, y mucho menos ser utilizado como fundamento y sustentación de la responsabilidad penal que pretende imputarle, ya que los elementos de convicción colectados no aportan nada en relación a la imputación y correspondiente responsabilidad de la persona señalada como autora del presunto hecho punible, por lo que es procedente y ajustado a derecho ACOGER LA SOLICITUD FISCAL, conforme a lo establecido en el articulo 300 numeral 1 del adjetivo penal, a favor de la ciudadana antes citada, por el delito de ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo. Y así se decide.
DISPOSITIVA
En virtud de lo antes expuesto éste Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, DECRETA: El SOBRESEIMIENTO de la causa signada con el N° 1C-19962-14, seguida en contra de la ciudadana FRANCHIOLLA MARTINEZ MABEL ZAIRETH, titular de la cedula de identidad Nº 12.855.967, por el delito de ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, conforme a lo establecido en el artículo 300 numeral 1 segundo supuesto, del Código Orgánico Procesal Penal. Ofíciese lo conducente. Cúmplase.-
JUEZ PRIMERO DE CONTROL.
ABG. EDWIN MANUEL BLANCO LIMA.
LA SECRETARIA.
ABG. HELEM OJEDA
Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado.
LA SECRETARIA.
ABG. HELEM OJEDA
Asunto penal N° 1C-19962-14-
EMBL..-