REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN SAN FERNANDO DE APURE.

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL

San Fernando de Apure, 29 de abril de 2015.-
205 Y 456

AUDIENCIA PRELIMINAR

CAUSA N° 1C-20104 -15
JUEZ : ABG. EDWIN MANUEL BLANCO LIMA.
SECRETARIA: ABG. LANDER DELFIN
FISCALIA: DÉCIMA SEXTA DEL MINISTERIO PUBLICO
VICTIMA: JESUS ROLANDO SALAZAR
IMPUTADO: CORONA LEON LEONARDO JOSE, titular de la cedula de identidad Nº 27.156.192, fecha de nacimiento: 13-06-1996, estado civil: soltero, edad: 18 años, ocupación: Estudiante, Grado de instrucción: 4º año de Bachillerato, residenciado en la Avenida Caracas, al lado del Maternal Niños Creativos, frente de la Ferretería Apure, Casa S/N; teléfono: 0247-342.72.45, hijo de Betty León (F) y Nelvin Córdoba (V).
DEFENSA: ABG. JACKSON CHOMPRE LAMUÑO
DELITO: ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR Y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO

En el día de hoy, veintinueve (29) de Abril de 2015, siendo las 10:30 horas de la mañana, se constituyó este Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, a los fines de celebrar la Audiencia Preliminar de conformidad a lo establecido en el artículo 309 del Código Orgánico Procesal Penal. Seguidamente el Juez da inicio al acto, solicita de la Secretaria verificar la presencia de las partes, quien informa que se encuentran presentes el representante del Ministerio Público ABG. NERVIS MIJARES, la defensa ABG. JACKSON CHOMPRE LAMUÑO y el imputado CORONA LEON LEONARDO JOSE, previo traslado de la sala de espera, más no así la victima pero se encuentra debidamente notificada. Se advierte a las partes que esta Audiencia no tiene carácter contradictorio y en consecuencia, no se plantearan cuestiones del Juicio Oral y Público. Igualmente conforme al Articulo 133 del Código Orgánico Procesal Penal; se le informa a las partes del proceso referido al principio de la oportunidad, sobre las medidas alternativas a la prosecución del proceso, la suspensión condicional del proceso, los acuerdos reparatorios y el procedimiento especial por admisión de los hechos. Asimismo la Juez informó suficientemente al imputado sobre los derechos y Garantías Constitucionales que le amparan y sobre el motivo de su comparecencia el día de hoy a este Tribunal. Se le concede el derecho de palabra al representante del Ministerio Público DRA. NERVIS MIJARES, quien expone: “ En mi condición de Fiscal Primera del Ministerio Público, y siendo la oportunidad que alude al Artículo 309 del Código Orgánico Procesal Penal, ratifico el escrito de acusación presentada en 06-04-2015, por los motivos plasmados en el mismo y que riela a los folios ciento diecisiete (117) al ciento veinticuatro (124); Ratificando de igual forma los ELEMENTOS DE CONVICCION Y FUNDAMENTOS DE LA IMPUTACION, que rielan a los folios cincuenta y cinco (54) al ciento dieciséis (74), que motivaron a presentar el acto conclusivo, así como los MEDIOS DE PRUEBA relacionados en los folios 75 al 98, (se deja constancia que el Fiscal del Ministerio Público llevo a la oralidad cada uno de los medios de prueba indicando su necesidad y pertinencia), así las cosas, el Ministerio Público procede a ACUSAR PENAL Y FORMALMENTE al imputado CORDOVA LEON LEONARDO JOSE por considerarlo autor y responsable de los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR previsto y sancionado en el Art. 5, en concordancia con el Art. 6 numerales 1 2 y 3 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el Art. 112 de la Ley para el desarme y Control de Armas y municiones. Solicito sea admitida totalmente la presente acusación tal como fue solicitado, y se admitan las pruebas ofrecidas y se declare la apertura a Juicio Oral y Publico. Es todo.” Seguidamente se le concede el derecho de palabra al imputado conforme a lo establecido en los artículos articulo 49 numeral 5° de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, artículos 127 132 y 133 del Código Orgánico Procesal Penal, se hace la advertencia preliminar al imputado, en el sentido de que no está obligado a declarar en causa propia y en caso de consentirlo a no hacerlo bajo juramento, se le explico el hecho que se le atribuye con las circunstancias de tiempo, lugar y modo de comisión, la acusación hecha por la Fiscalia del Ministerio Público, por considerarlo autor y responsable de los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR Y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, cometidos en perjuicio de JESÚS ROLANDO SALAZAR, se le comunica el derecho que tiene a declarar, quien libre de juramento, presión, coacción y apremio, expuso: “Le concedo el derecho de palabra a mi defensor. Es todo.” Una vez oída la manifestación del imputado, toma la palabra la Defensa Publica, ABG. JACKSON CHOMPRE LAMUÑO, quien expuso: “Ratifico el escrito de excepciones opuestas el 21-04-2015, mediante la cual proponíamos como obstáculo la excepción prevista al literal “i” ordinal 4 articulo 28 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir la acción promovida ilegalmente por falta de requisitos formales para intentar la acusación Fiscal en el supuesto negado que el tribunal no considere ha lugar la excepción opuesta solicito respetuosa mente al Tribunal que conforme al Art. 313 Ord. 2 del Código Orgánico Procesal Penal, admita parcialmente la acusación atribuyendo a los hechos una calificación Jurídica distinta a la de la acusación Fiscal en el sentido del grado de participación de mi defendido en los hechos pues de la investigación se evidencia que la actuación del mismo pudiera esta circunscrita a la descripción prevista en el ordinal tercero del articulo 84 del Codito Penal cuando concurren varias personas en un hecho punible.. Es todo.” Posteriormente el juez toma la palabra: "Oídos los fundamentos de la acusación del Ministerio Publico, representada en este acto por la ABG. NERVIS MIJARES, en su condición de Fiscal del Ministerio Público, y la defensa, este Tribunal Primero de Control pasa emitir los siguientes pronunciamientos: De la revisión efectuada al escrito acusatorio llevado a la Oralidad por el Representante del Ministerio Publico se evidencia que el mismo cumple con los requisitos establecidos en el Articulo 308 ejusdem, por lo que de conformidad a lo indicado en el Articulo 313 ordinal 2° del nuevo Código Orgánico Procesal Penal con vigencia anticipada y vista la acusación presentada por la Vindicta Publica, este Tribunal ADMITE PARCIALMENTE LA ACUSACION FISCAL, este juzgador precalifica por el delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR EN GRADO DE COMPLICE NO NECESARIO, y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 112 de la Ley para el Desarme, por llenar los extremos legales exigidos por el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, solo por este tipo penal, cometidos en perjuicio de JESUS ROLANDO SALAZAR, en consecuencia se declara SIN LUGAR la excepcion opuestas por la defensa publica. Ahora bien, de acuerdo a los establecido en el Articulo 313 ordinal 9° del Código Orgánico Procesal Penal, vistas las pruebas ofrecidas por el Ministerio Publico, este Tribunal LAS ADMITE TOTALMENTE por considerarlas legales, pertinentes y necesarias para el Juicio Oral y Publico, de conformidad a los establecido en los Artículos 197 y 198 Ejusdem; y en virtud de la comunidad de las pruebas se tiene como adherida a la defensa a las pruebas del Ministerio Publico. Una vez admitida la acusación del Ministerio Público, el Tribunal procede a informar al imputado sobre los MEDIOS ALTERNATIVOS DE PROSECUCION DEL PROCESO, siendo estos la admisión de los hechos, suspensión condicional del proceso y acuerdos reparatorios, procediendo en este caso, solo la admisión de los hechos, en virtud de la calificación dada, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestando, el acusado lo siguiente: “ADMITO LOS HECHOS. Es todo.” Seguidamente se concede el derecho de palabra a la defensa, quien manifestó lo siguiente: “Oída la admisión de los hechos que de forma libre y sin coacción ha hecho mi defendido, solicito se imponga de forma inmediata la pena, con las correspondientes rebajas de ley. Es todo.” Oídas las declaraciones de cada una de las partes presentes en esta Audiencia Preliminar, procede el Juez a dictar la Dispositiva correspondiente: “Vista la manifestación libre, voluntaria del ciudadano CORDOVA LEON LEONARDO JOSE, en admitir los hechos por los cuales se le acusa, se procede a imponerle la pena correspondiente de conformidad con el Artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, observando este Tribunal que el imputado admitió libre y voluntariamente los hechos toda vez que fue impuesto de esta medida alternativa a la prosecución del proceso, así las cosas una vez practicado los respectivos cómputos la pena aplicable por la comisión de estos delitos es de seis (06) años de prisión, pena esta que deberá cumplir en la forma y manera indicada por el Tribunal de Ejecución que por distribución corresponda. Se mantiene así la Medida decretada en fecha 20-02-2015, por cuanto no han variado los supuestos bajo los cuales fuere decretada la misma. Igualmente se condena a las penas accesorias de ley. Se absuelve de costas pro ser la justicia gratuita Y ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA
Por los razonamientos antes expuestos este Tribunal Primero de Primera Instancia en Función de Control, del Circuito Judicial penal del Estado Apure, administrando justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley ACUERDA:

PRIMERO: De conformidad con el Artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal, ADMITE PARCIALMENTE LA ACUSACION presentada por el Ministerio Público en contra del ciudadano CORONA LEON LEONARDO JOSE, titular de la cedula de identidad Nº 27.156.192, por considerarlo autor y responsable de los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR EN GRADO DE COMPLICE NO NECESARIO, cometidos en perjuicio de JESÚS ROLANDO SALAZAR, y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 112 de la Ley para el Desarme. En consecuencia se declara SIN LUGAR las excepciones opuestas por la defensa.

SEGUNDO: Vistas las pruebas ofrecidas por el Ministerio Publico, este Tribunal LAS ADMITE TOTALMENTE por considerarlas legales, pertinentes y necesarias para el Juicio Oral y Publico, de conformidad a los establecido en los artículos 181 y 182 ejusdem, y en virtud de la comunidad de las pruebas se tiene como adherida a la defensa a las pruebas del Ministerio Publico.

TERCERO: Se CONDENA al ciudadano CORONA LEON LEONARDO JOSE, titular de la cedula de identidad Nº 27.156.192, fecha de nacimiento: 13-06-1996, estado civil: soltero, edad: 18 años, ocupación: Estudiante, Grado de instrucción: 4º año de Bachillerato, residenciado en la Avenida Caracas, al lado del Maternal Niños Creativos, frente de la Ferretería Apure, Casa S/N; teléfono: 0247-342.72.45, hijo de Betty León (F) y Nelvin Córdoba (V), a cumplir la pena SEIS (06) AÑOS DE PRISION, por considerarlo autor y responsable de los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR EN GRADO DE COMPLICE NO NESESARIO, previstos y sancionados en los Artículos Art. 5, en concordancia con el Art. 6 numerales 1,2 y 3 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en concordancia con el 84 ord. 3ero, y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 112 de la Ley para el Desarme cometidos en perjuicio de JESÚS ROLANDO SALAZAR.

CUARTO: Se condena igualmente a las penas accesorias a las de prisión prevista y sancionada en el artículo 16 ejusdem. Se absuelve de costas por ser la justicia gratuita conforme a lo establecido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

QUINTO: Se mantiene la Medida decretada en contra del ciudadano CORONA LEON LEONARDO JOSE, titular de la cedula de identidad Nº 27.156.192, por cuanto no han variado los supuestos bajo los cuales se decreto la misma en fecha 20-02-2015. Remítase la causa al Tribunal Único de Ejecución, firme como quede la presente decisión. Quedan notificadas las partes de acuerdo al Artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo, termino se leyó y conformes firman.


JUEZ PRIMERO DE CONTROL

ABG. EDWIN MANUEL BLANCO LIMA.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL
San Fernando de Apure, 29 de abril de 2015.
205º y 156º
SENTENCIA CONDENATORIA
CAUSA N° 1C-20104 -15
JUEZ : ABG. EDWIN MANUEL BLANCO LIMA.
SECRETARIA: ABG. LANDER DELFIN
FISCALIA: DÉCIMA SEXTA DEL MINISTERIO PUBLICO
VICTIMA: JESUS ROLANDO SALAZAR
IMPUTADO: CORONA LEON LEONARDO JOSE, titular de la cedula de identidad Nº 27.156.192, fecha de nacimiento: 13-06-1996, estado civil: soltero, edad: 18 años, ocupación: Estudiante, Grado de instrucción: 4º año de Bachillerato, residenciado en la Avenida Caracas, al lado del Maternal Niños Creativos, frente de la Ferretería Apure, Casa S/N; teléfono: 0247-342.72.45, hijo de Betty León (F) y Nelvin Córdoba (V).
DEFENSA: ABG. JACKSON CHOMPRE LAMUÑO
DELITO: ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR EN GRADO DE COMPLICE NO NESESARIO, previstos y sancionados en los Artículos Art. 5, en concordancia con el Art. 6 numerales 1,2 y 3 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en concordancia con el 84 ord. 3ero y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 112 de la Ley para el Desarme

El Tribunal Primero de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal, en Funciones de Control del Estado Apure, con sede en la ciudad de San Fernando, a cargo del Juez EDWIN MANUEL BLANCO LIMA, procede a dictar sentencia conforme a lo establecido en el artículo 313 numeral 6 del Código Orgánico Procesal Penal, en la causa 1C-20104-15, seguida contra del acusado CORONA LEON LEONARDO JOSE, titular de la cedula de identidad Nº 27.156.192, fecha de nacimiento: 13-06-1996, estado civil: soltero, edad: 18 años, ocupación: Estudiante, Grado de instrucción: 4º año de Bachillerato, residenciado en la Avenida Caracas, al lado del Maternal Niños Creativos, frente de la Ferretería Apure, Casa S/N; teléfono: 0247-342.72.45, hijo de Betty León (F) y Nelvin Córdoba (V), representada en la Audiencia Preliminar por el Profesional del Derecho NELVIS MIJARES, por el delito de: ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR Y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, vigente para el momento en que sucedieron los hechos, en perjuicio de JESUS ROLANDO SALAZAR, sin embargo en audiencia preliminar quien aquí decide, cambio la calificación a ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR EN GRADO DE COMPLICE NO NESESARIO, previstos y sancionados en los Artículos Art. 5, en concordancia con el Art. 6 numerales 1,2 y 3 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en concordancia con el 84 ord. 3ero y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 112 de la Ley para el Desarme, y a los fines de decidir este Tribunal, observa:

PRIMERO: La fiscalía 17 del Ministerio Público, de esta Circunscripción Judicial representada por la profesional del Derecho ABG. NERVIS MIJARES, realizó formal acusación, al ciudadano CORONA LEON LEONARDO JOSE, titular de la cedula de identidad Nº 27.156.192, por el delito de: ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR Y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, considerando este Juzgado que los hechos por los cuales el ciudadano Fiscal presentó formal acusación, no encuadran dentro de lo establecido y tipificado en la norma antes transcrita, sino en el tipo penal de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR EN GRADO DE COMPLICE NO NESESARIO, previstos y sancionados en los Artículos Art. 5, en concordancia con el Art. 6 numerales 1,2 y 3 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en concordancia con el 84 ord. 3ero y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 112 de la Ley para el Desarme, por cuanto el imputado de autos de la narra cion de los hechos por parte del Ministerio Público se evidencia que fue una de las personas que presto asistencia para la comisito de dicho tipo penal.

SEGUNDO: El acusado CORONA LEON LEONARDO JOSE, titular de la cedula de identidad Nº 27.156.192; interpuesta y admitida la acusación en su contra por el delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR EN GRADO DE COMPLICE NO NESESARIO, previstos y sancionados en los Artículos Art. 5, en concordancia con el Art. 6 numerales 1,2 y 3 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en concordancia con el 84 ord. 3ero y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 112 de la Ley para el Desarme, libre de apremio, coacción y sin juramento, voluntariamente admite los hechos por el tipo penal ya señalado.

CUARTO: El hecho antes señalado y dentro del cual se consagra el accionar del acusado, es de acción pública, no se encuentra evidentemente prescrito en razón de su reciente data y encontrándose acreditados en autos los elementos de convicción en los que el Ministerio Público fundamenta la acusación en su contra, los que, analizados por este Tribunal conforme a las reglas establecidas en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, dan por demostrada la existencia de tal hecho punible. Asimismo, existen fehacientes elementos de convicción para considerar que la acusada es responsable del ilícito penal en referencia.

QUINTO: De conformidad con lo previsto en el 313 numeral 6 y 375 todos del nuevo Código Orgánico Procesal Penal con vigencia anticipada, es atribución del Juez de Control, sentenciar conforme al procedimiento por admisión de los hechos.
SEXTO: La defensa del acusado: CORONA LEON LEONARDO JOSE, titular de la cedula de identidad Nº 27.156.192, formulada el cambio de calificación, solicitó al Tribunal la aplicación del procedimiento por Admisión de los Hechos, previsto como solución alternativa a la prosecución del proceso; en consecuencia, pasa el Tribunal a sentenciar conforme al procedimiento por Admisión de los Hechos, establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, observando: Que el delito de: ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR EN GRADO DE COMPLICE NO NESESARIO, previstos y sancionados en los Artículos Art. 5, en concordancia con el Art. 6 numerales 1,2 y 3 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en concordancia con el 84 ord. 3ero y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 112 de la Ley para el Desarme; calificación jurídica que si es compartida por este Juzgador; por tanto, estando demostrada la materialidad del delito en referencia, y habida cuenta de la manifestación de voluntad de la acusada, quien libre y voluntariamente, admite los hechos que le imputara la Vindicta Pública, la sentencia es CONDENATORIA, y a continuación el Tribunal pasa a determinar la pena a aplicar y a tal efecto considera:
SEPTIMO: El artículo 5 y 6 numerales 1, 2, 3, de la Ley Sobre Hurto y robo de Vehículos Automotores, establece lo siguiente:
“La pena a imponer para el robo de vehículo automotor, será de nueve a diecisiete años de presidio si el hecho punible se cometiere:
1.- Por medio de amenaza a la vida
2.- esgrimiendo como medio de amenazas cualquier tipo de arma capaz de atemorizar a la víctima, aún en el caso de que no siendo un arma, simule serla.
3.- Por dos o más personas ”.
El Artículo 112 de la Ley para el Desarme, establece lo siguiente:
“Quien porte un arma de fuego sin contar con el permiso correspondiente, emitido por el órgano de la Fuerza Armada Nacional Bolivariana con competencia en materia de control de armas, será penado con prisión de cuatro a ocho años”
OCTAVO: Por su parte el Código Orgánico Procesal Penal, establece en su artículo 375 lo siguiente:
“El procedimiento por admisión de los hechos tendrá lugar desde la Audiencia Preliminar, una vez admitida la acusación, hasta antes de la recepción de pruebas
El juez o Jueza deberá informar al acusado o acusada respecto al procedimiento por admisión de los hechos, concediéndole la palabra. El acusado o acusada podrá solicitar la aplicación del presente procedimiento, para lo cual admitirá los hechos objeto del proceso en su totalidad y solicitara al tribunal la imposición inmediata de la pena respectiva.
En estos casos, el Juez o Jueza podrá rebajar la pena aplicable al delito desde un tercio a la mitad de la pena que haya debido imponerse, pudiendo cambiar la calificación jurídica del delito, atendiendo a todas las circunstancias, tomando en consideración el bien jurídico afectado y el daño social causado y motivando adecuadamente la pena impuesta.
Si se trata de delitos los cuales haya habido violencia contra las personas, cuya pena exceda de ocho años en su limite máximo y en los casos de delitos de: homicidio intencional, violación; delitos que atenten contra la libertad, integridad e indemnidad sexual de niños, niñas y adolescentes; secuestro, delitos de corrupción, delitos que causen grave daño al patrimonio publico y la administración publica; trafico de drogas de mayor cuantía, legitimación de capitales, contra el sistema financiero y delitos conexos, delitos con multiplicidad de victimas, delincuencia organizada, violaciones graves a los derechos humanos, lesa humanidad, delitos graves contra la independencia y seguridad de la nación y crímenes de guerra el Juez o Jueza solo podrá rebajar hasta un tercio de la pena aplicable…”
NOVENO: El delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR EN GRADO DE COMPLICE NO NESESARIO, previstos y sancionados en los Artículos Art. 5, en concordancia con el Art. 6 numerales 1,2 y 3 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en concordancia con el 84 ord. 3ero, prevé una pena que oscila entre NUEVE (9) a DIECISIETE (17) años de presidio. En relación a la aplicación de la misma y de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 37 del Código Penal, tomando en cuenta el término medio que se obtiene sumando los dos extremos y tomando la mitad, nos da una resultante de TRECE (13) AÑOS de presidio, mas sin embargo conforme a lo establecido en el artículo 84.3 del Código Penal, le procede una rebaja de la mitad de la pena a imponer, a saber SEIS (6) AÑOS Y SEIS (6) MESES, quedando la misma en SEIS (6) AÑOS Y SEIS (6) MESES.

DECIMO: Que el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 112 de la Ley para el Desarme, prevé una pena que oscila entre CUATRO (4) a OCHO (8) años de prisión. En relación a la aplicación de la misma y de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 37 del Código Penal, tomando en cuenta el término medio que se obtiene sumando los dos extremos y tomando la mitad, nos da una resultante de SEIS (6) AÑOS de prisión.
DECIMO PRIMERO: Sin embargo, considerando que nos encontramos en presencia de un concurso real de delitos, lo procedente conforme a lo establecido en el artículo 88 del Código Penal, es aplicar la pena a imponer por el delito mas grave a saber el de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR EN GRADO DE COMPLICE NO NESESARIO, previstos y sancionados en los Artículos Art. 5, en concordancia con el Art. 6 numerales 1,2 y 3 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en concordancia con el 84 ord. 3ero del Código Penal, la cual es de SEIS (6) AÑOS Y SEIS (6) MESES DE Presidio, más la mitad de la pena a imponer por el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 112 de la Ley para el Desarme, que serian TRES (3) AÑOS, para un total de NUEVE (9) AÑOS Y SEIS (6) MESES DE PRESIDIO.
DECIMO SEGUNDO: En tal sentido considerando que el imputado d autos es menor de 21 años de edad, que no consta en actas que tenga antecedentes penales, quien aquí decide, conforme a lo establecido en la atenuante genérica del articulo 74 numeral 1 y 4 del Código Penal Venezolano procede y rebajar de la pena a cumplir solo SEIS (6) MESES, quedando la misma en NUEVE (9) AÑOS DE PRESIDIO.
DECIMO TERCERO: Ahora vista la admisión de los hechos por parte del acusado, se procede a hacer la rebaja especial de la pena, contenida en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, que permite bajar la pena desde un tercio a la mitad de la pena que corresponda, procede la rebaja de un tercio de la pena a imponer a saber tres (3) años, tomando en consideración que la misma supera los ochos (08) años en su límite máximo, y que para la comisión del mismo fue utilizada la violencia contra las personas, por lo que queda en definitiva la pena a aplicar al acusado: CORONA LEON LEONARDO JOSE, titular de la cedula de identidad Nº 27.156.192, es de: SEIS (6) AÑOS DE PRESIDIO, por los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR EN GRADO DE COMPLICE NO NESESARIO, previstos y sancionados en los Artículos Art. 5, en concordancia con el Art. 6 numerales 1,2 y 3 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en concordancia con el 84 ord. 3ero y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 112 de la Ley para el Desarme. Así se decide.
DISPOSITIVA
Por los razonamientos antes expuestos este Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial penal del Estado Apure, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite el siguiente pronunciamiento:

PRIMERO: De conformidad con el Artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal, ADMITE PARCIALMENTE LA ACUSACION presentada por el Ministerio Público en contra del ciudadano CORONA LEON LEONARDO JOSE, titular de la cedula de identidad Nº 27.156.192, por considerarlo autor y responsable de los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR EN GRADO DE COMPLICE NO NECESARIO, cometidos en perjuicio de JESÚS ROLANDO SALAZAR, y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 112 de la Ley para el Desarme. En consecuencia se declara SIN LUGAR las excepciones opuestas por la defensa.

SEGUNDO: Vistas las pruebas ofrecidas por el Ministerio Publico, este Tribunal LAS ADMITE TOTALMENTE por considerarlas legales, pertinentes y necesarias para el Juicio Oral y Publico, de conformidad a los establecido en los artículos 181 y 182 ejusdem, y en virtud de la comunidad de las pruebas se tiene como adherida a la defensa a las pruebas del Ministerio Publico.

TERCERO: Se CONDENA al ciudadano CORONA LEON LEONARDO JOSE, titular de la cedula de identidad Nº 27.156.192, fecha de nacimiento: 13-06-1996, estado civil: soltero, edad: 18 años, ocupación: Estudiante, Grado de instrucción: 4º año de Bachillerato, residenciado en la Avenida Caracas, al lado del Maternal Niños Creativos, frente de la Ferretería Apure, Casa S/N; teléfono: 0247-342.72.45, hijo de Betty León (F) y Nelvin Córdoba (V), a cumplir la pena SEIS (06) AÑOS DE PRISION, por considerarlo autor y responsable de los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR EN GRADO DE COMPLICE NO NESESARIO, previstos y sancionados en los Artículos Art. 5, en concordancia con el Art. 6 numerales 1,2 y 3 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en concordancia con el 84 ord. 3ero, y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 112 de la Ley para el Desarme cometidos en perjuicio de JESÚS ROLANDO SALAZAR.

CUARTO: Se condena igualmente a las penas accesorias a las de prisión prevista y sancionada en el artículo 16 ejusdem. Se absuelve de costas por ser la justicia gratuita conforme a lo establecido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

QUINTO: Se mantiene la Medida decretada en contra del ciudadano CORONA LEON LEONARDO JOSE, titular de la cedula de identidad Nº 27.156.192, por cuanto no han variado los supuestos bajo los cuales se decreto la misma en fecha 20-02-2015. Remítase la causa al Tribunal Único de Ejecución, firme como quede la presente decisión. Remítase la causa al Tribunal Único de Ejecución, firme como quede la presente decisión. Cúmplase.

Dada sellada y firmada en la Sala de Audiencias del Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal de San Fernando. Estado Apure, a los veintinueve (29) días del mes de abril del dos mil quince (2015)


ABG. EDWIN MANUEL BLANCO LIMA
JUEZ PRIMERO DE CONTROL
ABG. MELISA NARVAEZ
LA SECRETARIA

Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.

ABG. MELISA NARVAEZ
LA SECRETARIA

ASUNTO PENAL: 1C-20104-15
EMBL..-