REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN SAN FERNANDO DE APURE.

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL
San Fernando de Apure, 29 de abril 2.015.
204º y 156º
Asunto penal:: 1C-20136-15

Recibido como ha sido por ante este Tribunal, en fecha 24-4-2015, el escrito suscritos por los ABG. SIMON RAFAEL RODRIGUEZ OCHOA, y ULICES JOSE RIVAS en su carácter de Defensores Privados, de los ciudadano LUDERT GUERRERO JULIO CESAR, titular de la cedula de identidad Nº 12.476.536 y OROZCO ZAPATA MILAGROS DEL CARMEN, titular de la cedula de identidad Nº 13.650.362, relacionado con la causa 1C-20136-15, seguido por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 112 de la Ley para el Control de Armas y Municiones, mediante el cual requiere lo siguiente:

En razón y por ministerio de lo anteriormente expuesto, solicitamos a este honorable Tribunal, que convoque a la mayor brevedad posible, a una audiencia especial, a los fines de debatir lo concerniente a la revisión de medida de privación de libertad, que aún sigue vigente en contra del ciudadano JULIO CESAR LUDERT GUERRERO, y que por vía del destino indefectible de la muerte de Milagros Orozco Zapata, consecuencialmente se extinguió, examine la necesidad de la revisión de tal medida, en virtud de que las circunstancias que motivaron a este Tribunal a decretar la medida judicial de Privación de Libertad, han variado en el decurso de la investigación, ratificando quienes aquí suscribimos, la condición de VICITMAS de nuestros defendidos y la tutela del principio de presunción de inocencia…”

PRIMERO: En consecuencia quien aquí decide, conforme a lo pautado en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, decide lo siguiente:

SEGUNDO: En fecha 14-3-2015 la Fiscalía Quinta del Ministerio Público presento por ante este Tribunal, a los ciudadanos LUDERT GUERRERO JULIO CESAR, titular de la cedula de identidad Nº 12.476.536 y OROZCO ZAPATA MILAGROS DEL CARMEN, titular de la cedula de identidad Nº 13.650.362, relacionado con la causa 1C-20136-15, imputándole al primero de ellos los tipos penales de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 112 de la Ley para el Control de Armas y Municiones, a la segunda de las citadas el tipo penal de COMPLICE NO NECESARIO EN EL DELITO DE ROBO AGRAVADO, previsto en el articulo 458 en concordancia con el 84.3 en el encabezamiento del Código Penal.

TERCERO: Que en razón de tal imputación, y tomando en cuenta las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que se produjo la aprehensión de los mismos, y los elementos de convicción presentados a la fecha, este Tribunal decreto la medida de privación judicial preventiva de libertad, por estar llenos los extremos de los artículos 236 y 237 del Código Orgánico Procesal Penal.

CUARTO: Que se tiene que, en fecha 23-4-2015, fue informado vía telefónica a este Tribunal, el fallecimiento de la ciudadana OROZCO ZAPATA MILAGROS DEL CARMEN, titular de la cedula de identidad Nº 13.650.362, quien sufriere según lo informado un derrame cerebrar el día 22-4-2015, y que en horas de la mañana del día 23-4-2015 falleciera.

QUINTO: Es en razón a lo antes citado que, la defensa para requiriere la revisión de la medida impuesta al ciudadano JULIO CESAR LUDERT GUERRERO, en fecha 14-3-2015; aunado al hecho de que, según sus alegatos las circunstancias bajo las cuales se le decreto la medida de privación judicial preventiva de libertad a dicho ciudadano han variado; requiriendo igualmente para decidir tal planteamiento, la fijación de una audiencia especial; la cual no esta establecida en el texto adjetivo penal.

SEXTO: Sobre la solicitud de los profesionales del derecho ABG. SIMON RAFAEL RODRIGUEZ OCHOA, y ULICES JOSE RIVAS, en su carácter de defensores privados, en lo que respecta a la fijación de una audiencia especial a los fines de: “debatir lo concerniente a la revisión de la medida de privación de libertad, que aún sigue vigente en contra del ciudadano JULIO CESAR LUDERT GUERRERO…” sobre este punto ha sido claro el máximo Tribunal de la República, en sala Constitucional, sentencia Nº 1737 del 25 de junio de 2003, expediente 03-0817, con ponencia del magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, cuando se estableció respecto a la realización de audiencias no previstas en la ley, lo siguiente:

No obstante la anterior declaratoria, observa la Sala, que ciertamente en el proceso penal que se adelanta existe una evidente subversión del orden procesal, originada por la solicitud del Ministerio Público al Juez de Control respecto a la fijación de una audiencia oral entre las partes para oír, entre ellos, al ciudadano Gonzalo Feijóo Martínez, de conformidad con lo establecido en los numerales 3 y 4 del artículo 49 de la constitución y los artículos 125 y 130 del Código Orgánico Procesal Penal.

Ahora bien, la norma constitucional señalada refiere el derecho que tiene toda persona a ser oída en cualquier clase de proceso, con las debidas garantías y dentro de un plazo razonable, por su parte, las normas de la ley procesal penal dan cuenta de los derechos del imputado y en especial a su declaración en las distintas fases del proceso; no obstante, en ninguna de ellas está establecida como acto procesal “la audiencia oral entre las partes para oír al imputado”, (que de paso no lo era).

A juicio de la Sala, mas que la solicitud, el decreto judicial de un acto que no está expresamente establecido en la ley, constituye una flagrante violación de los trámites de procedimiento que infringe el debido proceso, lo cual conlleva forzosamente a declarar su nulidad.

SEPTIMO: Que igualmente tal criterio ha sido posteriormente ratificada en los fallos N° 2.712 del 29 de noviembre de 2004 y 1.341 del 22 de junio de 2005, esta última en la cual además se determina:

Esta Sala hace un llamado de atención al Juzgado Quinto de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Lara por el evidente retardo incurrido en dictar la decisión sobre la solicitud de sustitución de la medida cautelar de privación judicial preventiva de libertad formulada por la defensa de los imputados, hoy accionantes en amparo, y por haber supeditado ésta a la celebración de una audiencia pública, no exigida por la ley penal adjetiva, toda vez que dicho pronunciamiento debió tener lugar dentro de los tres días siguientes a la solicitud, sin necesidad de la celebración de audiencia alguna, de conformidad con lo previsto en los artículos 177 y 256 al 264 del Código Orgánico Procesal Penal y en atención a los principios de tutela judicial efectiva, celeridad y economía procesal.
En este sentido, la Sala ha establecido en sentencia N° 1737, del 25 de junio de 2003, que constituye “una evidente subversión del orden procesal” la exigencia o decreto judicial de realización de actos procesales que no hayan sido ordenados expresamente por la ley.]

OCTAVO: En razón a tal señalamiento, es que, quien aquí decide, declara SIN LUGAR, la solicitud de fijación de una audiencia especial, a los fines de decidir sobre la revisión de la medida de privación judicial preventiva de libertad que le fuere impuesta al ciudadano JULIO CESAR LUDERT GUERRERO, en fecha 14-3-2015; y en consecuencia que valgan las sentencias antes citadas, de manera pedagógica, para que los profesionales del derecho ABG. SIMON RAFAEL RODRIGUEZ OCHOA, y ABG. ULICES JOSE RIVAS, no incurran en solicitudes de este tipo (Requerir la fijación de audiencias no previstas expresamente por la Ley) Y así se decide.

NOVENO: Decidido lo anterior, se pasa de seguida a indiciar que, en cuanto a la solicitud de la revisión de la medida de privación judicial preventiva de libertad que le fuere impuesta al ciudadano JULIO CESAR LUDERT GUERRERO, en fecha 14-3-2015; se debe referir a que, la misma fue decretada por cuanto este Tribunal considero que, efectivamente están llenos los extremos del artículo 236 numerales 1, 2, 3, y 237 numerales 2, 3 y Parágrafo Primero, del Código Orgánico Procesal Penal; y en cuanto al primer numeral del artículo citado, es palpable que nos encontramos en presencia de un delito grave, como lo es el de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, y que fue imputado al ciudadano LUDERT GUERRERO JULIO CESAR, titular de la cedula de identidad Nº 12.476.536, y el mismo merece pena privativa de libertad, que supera los diez (10) años de prisión; no encontrándose la acción penal evidentemente prescrita, pues dada del 12-3-2015.

DECIMO: Que en cuanto al numeral 2 del artículo 236 del adjetivo penal, resulta un evidente, la existencia de fundados elementos de convicción para considerar al ciudadano LUDERT GUERRERO JULIO CESAR, titular de la cedula de identidad Nº 12.476.536, como presunto autor y/o cómplices en la comisión de dicho ilícito, elementos de convicción citados al momento de la celebración de la audiencia presentación, como lo son: Acta policial de fecha 12-3-2015, suscrita por los funcionarios MORENO GAMEZ JOSE, ALFINGER CARRIZALES JOHAN Y CUELLAR LIZCANO JAIURO, todos adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, Comando de Zona Nº 33, Destacamento Rural Nº 339, Tercera Compañía, Comando Arismendi. Estado Barinas, quienes dejan a criterio de este juzgador de una manera clara precisa y circunstancias de cómo se produjo la aprehensión de los imputados de autos. Acta de entrevista de la víctima JAVIER ALONSO MORA GUTIERREZ, así como de los testigos FRANCISCO JAVIER OLIVARES, LUIS AISER FUENMAYOR MUJICA, JOSE GABRIEL PEREZ ROJAS, JATZHIEL ALONSO MORA BRIZUELA, quienes son claros al indicar como se suscitaron los hechos, las características de los imputados y los vehículos utilizados para su comisión y huida (Motos y vehículo tipo Toyota color rojo). Fotográfico del dinero incautado, acta de imposición de los derechos de los imputados.

DECIMO PRIMERO: En cuanto al numeral 3, existe una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias en particular de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad sobre un acto concreto de la investigación, toda vez que nos encontramos en presencia de delito grave, con pena que supera los diez (10) años en su límite máximo.

DECIMO SEGUNDO: Que dichas medidas se dictan en función de un proceso o están supeditadas a el, con el fin de asegurar su resultado o que este no se vea frustrado; se modifican cuando cambian las circunstancias en que se dictaron; cesan cuando el proceso concluye o se extingue de cualquier manera; y están sujetas a un lapso, no pudiendo prolongarse fuera de el, aun cuando el proceso no haya concluido y con base a los puntos arriba señalados, con relación al caso de marras, este juzgador considerando que el presente asunto resulta necesario mantener la medida de privación judicial preventiva de libertad, en contra del ciudadano LUDERT GUERRERO JULIO CESAR, titular de la cedula de identidad Nº 12.476.536, por no haber variado a la fecha, los supuestos por los cuales se decreto la misma, y que, con el otorgamiento de otra medida distinta a la ya mantenida, resultaría insuficiente para garantizar las resultas de la investigación y del proceso, aunado al hecho que ya ha sido presentado acto conclusivo de acusación en fecha 28-4-2015, por ante el área de alguacilazgo de este Circuito Judicial, y recibió en este Tribunal, el día de hoy 29-4-2015, en el cual se evidencia que la misma, se presenta por los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 112 de la Ley para el Control de Armas y Municiones; en base a ello es que, se declara SIN LUGAR, la solicitud de la Defensa Privada ABG. SIMON RODRIGUEZ, y ABG. ULISES RIVAS, planteada el 24-4-2015; manteniendo de esta forma la medida impuesta en fecha 14-3-2015, ello al no existir ninguna circunstancias que pueda dar por variada la medida ya señalada. Y así se decide.
DECISIÓN.

Por los razonamientos antes expuestos, es por lo que este Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley acuerda:

PRIMERO: SIN LUGAR, la solicitud planteada por los ABG. SIMON RODRIGUEZ, y ABG. ULISES RIVAS, en el sentido de fijar una audiencia especial, para decidir sobre la revisión de la medida de privación judicial preventiva de libertad impuesta al ciudadano LUDERT GUERRERO JULIO CESAR, titular de la cedula de identidad Nº 12.476.536, ello conforme la sentencia del Tribunal Supremo de Justicia en sala Constitucional, sentencia Nº 1737 del 25 de junio de 2003, expediente 03-0817, con ponencia del magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, y sentencia N° 2.712 del 29 de noviembre de 2004 y 1.341 del 22 de junio de 2005.

SEGUNDO: SIN LUGAR, la solicitud de revisión Medidas Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad, requerida por los Defensores Privados ABG. SIMON RODRIGUEZ, y ABG. ULISES RIVAS a favor de los ciudadanos LUDERT GUERRERO JULIO CESAR, titular de la cedula de identidad Nº 12.476.536, relacionado con el asunto penal 1C-20136-15, seguida por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 112 de la Ley para el Control de Armas y Municiones.

Dada firmada y sellada en la sala de audiencias del Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, a los veintinueve (29) días del mes de abril del 2015. Notifíquese a las partes. Cúmplase

JUEZ PRIMERO DE CONTROL
ABG. EDWIN MANUEL BLANCO LIMA
LA SECRETARIA

ABG. TERESA DANIELA OVIEDO

Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede, siendo las 2:55 horas de la tarde del 29-4-2015

LA SECRETARIA

ABG. TERESA DANIELA OVIEDO
Asunto penal: No. 1C-20136-15
EMBL..-