REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN SAN FERNANDO DE APURE.
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL
San Fernando de Apure, 03 de Abril de 2015
204° y 155°
AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN DE IMPUTADOS
CAUSA PENAL N° 1C-20.154.15
JUEZ PRIMERO DE CONTROL: ABG. EDWIN MANUEL BLANCO LIMA
SECRETARIO DE SALA: LANDER DELFIN.
FISCAL 2 (e)DEL MINISTERIO PÚBLICO: DR. Alain Renato Gonzalez Mendozaº
VÍCTIMA: CESAR ENRIQUE ALTUNA ESPAÑA
IMPUTADOS: FIGUEREDO LINARES NESTOR EDUARDO, Venezolano, natural de San Fernando de Apure, Estado Apure, nacido en fecha 09-036-1989, Soltero, Residenciado en la Av. Caramacate, Calle Principal Casa S/N, titular de la cedula de identidad N° 19.688.033 y CASTILLO LINARES JOSE RAFAEL, Venezolano, natural de San Fernando de Apure, nacido en fecha 20-05-1990, soltero, de profesión; Obrero, residenciado: entre la entrada del Bario Jaime Lusinchi y la calle Principal de la Urbanización Los Tamarindos, casa S/N, San Fernando de Apure Estado Apure, titular de la cedula de identidad N° 19.471.130.-
DEFENSOR PÚBLICO: DR. DAYAN GONZALEZ Y LA DEFENSORA PRIVADA: ANA KARINA VALERA
DELITO: ROBO AGRAVADO, Previsto Y Sancionado en los artículos 458 del Código Penal
En el día de hoy, tres (03) de Abril del Dos Mil quince (2015), siendo las 11:48 horas de la mañana, se constituyó este Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, encontrándose de Guardia en la sede de este Circuito Judicial Penal a los fines de celebrar la Audiencia de Presentación de los Imputados: FIGUEREDO LINARES NESTOR EDUARDO, titular de la cedula de identidad N° 19.688.033 y CASTILLO LINARES JOSE RAFAEL, titular de la cedula de identidad Nº 19.471.130, por la presunta comisión de uno de los delitos ROBO AGRAVADO, Previsto Y Sancionado en los artículos 458 del Código Penal, de conformidad con lo previsto en el artículo 139 del Código Orgánico Procesal Penal, informándole al imputado que tienen derecho a nombrar un abogado de su confianza como su defensor y si no lo hace el Juez le designará un defensor público; el ciudadano FIGUEREDO LINARES NESTOR EDUARDO manifestó NO tener Abogado y CASTILLO LINARES JOSE RAFAEL si tiene abogado” encontrándose presente el Defensor Publico DR. DAYAN GONZALEZ Y LA DEFENSORA PRIVADA ANA KARINA VALERA. Se deja constancia que se le toma el juramento de ley a la defensora privada Abg: Ana Karina Valara. Se declara abierta la audiencia, y se concede el derecho de palabra al Fiscal, expone: “Este Representante Fiscal hace formal presentación ante este tribunal de los ciudadanos FIGUEREDO LINARES NESTOR EDUARDO, titular de la cedula de identidad N° 19.688.033 y CASTILLO LINARES JOSE RAFAEL, titular de la cedula de identidad N° 19.471.130, quienes fueron aprehendidos tal como riela en las actas policiales, de la cual se permite leer (EXPLANANDO LOS HECHOS). Por todo lo antes narrado solicito la aprehensión en flagrancia de conformidad con lo establecido en el articulo 234 del Código Orgánico Procesal Penal y el articulo 44.1 de la Constitución; asimismo se precalifica los hechos como el delito de ROBO AGRAVADO, Previsto Y Sancionado en los artículos 458 del Código Penal en Concordancia con el articulo 83; De igual forma, solcito sea impuesto de una Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, por encontrarse lleno los extremos del artículo 236, ordinales 1° 2° 3° y 237 numerales 2° 3° y Parágrafo Primero del Código Orgánico Procesal Penal, de igual forma se le imponga la prohibición de congelamiento de cuentas bancarias y prohibición de enajenar y gravas, por tal razón solicito, se decrete con lugar la medida privativa al imputado, así mismo solicito se prosiga la investigación por la vía del procedimiento ordinario según lo previsto en el Articulo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, el defensor publico solicito copia de la presente acta, es todo.” Seguidamente conforme a lo establecido en los artículos 132 y 133 Ejusdem, se le hace la advertencia preliminar al imputado, en el sentido de que no está obligado a declarar en causa propia y en caso de consentirlo a no hacerlo bajo juramento, se le explicó el hecho que se le atribuye con las circunstancias de tiempo, lugar y modo de comisión, se insto al imputado a declarar, quien libre de juramento, presión, coacción y apremio manifestó. Si deseo declarar: “FIGUEREDO LINARES NESTOR EDUARDO: “Buenos días mi nombre es Figueredo Linares Néstor Eduardo, yo soy moto taxis, yo iba por detrás del hospital iba para el Barrio 9 de diciembre a llevar a mi pasajero me metí por la calle Ayacucho y llego el funcionario Policial y me tumbo y el chamo no cargaba cuchillo”. CASTILLO LINARES JOSE RAFAEL: “Buenas tardes primero que todo yo me encontraba trabando ese día venia laborar de mi trabajo cargaba un bolso con cosas personales, el ciudadano con me agarraron es moto taxista y el se metió por la calle Ayacucho, el motorizado venia y el señor, la victima pensó que lo íbamos a atracar y a los dos nos tubo de la moto y gritaba que el era guardia paso un carro de la guardia nacional se paro y me tiraron al piso y luego de eso llego una patrulla de la policía y los guardias nos montaron en la patrulla de la policía nos entregaron a los municipales y nos llevaron y nos preguntaban por una pistola y nos llevaron a la municipal y me entere del cuchillo y el teléfono, el guardia no quería dejar el teléfono para que lo entregara y no lo entrego luego, volvió y entrego un teléfono porque le dijeron que si no entregaba el teléfono se cabía el procedimiento, en ningún momento le quite ningún teléfono no forceje con el tipo y se me perdieron mis cosos personales De seguida de le dio el derecho de palabra al defensor Publico, quien expuso; En primer lugar tomando la declaración de los defendidos en especial de CASTILLO LINARES JOSE RAFAEL, que en especial se encontraba en una moto taxi se dirigía a su casa no quería cometer ningún hecho punible , art 61 lee aart 61 , es bien claro que la presunta victima tomo una actitud agresiva en contra de los acusados. “Solicito medida cautelar y rechazo lo solicitado por el Ministerio Publico, Solito se practique la prueba de dactiloscopia al arma blanca que presuntamente le fue encontrada a mi defendido, solícito que se califique como Robo Propio, el delito que se le imputa a los acusados y se otorgue a una medida cautelar con presentaciones de cada 8 días”. Es todo”. Se concede el derecho de palabra a la defensora Privada Ana Karina Valera. Yo como defensa de FIGUEREDO LINARES NESTOR EDUARDO, expongo que el mismo es un trabajador, mototaxista y simple se dirigía a llevar una carrera, traigo a acotación sus documentos como constancia que trabaja como mototaxista se dedica a eso para mantener a su familia, no tubo intención de por lo que solicito 242 del código penal. De seguida de le dio el derecho de palabra al ciudadano Juez, toma la palabra y emite el siguiente pronunciamiento: Oída las deposiciones de la partes, tomando en consideración las solicitudes del defensor Privado; Primero: sin lugar la solicitud de la defensa, por cuanto el criterio de este Tribunal constituye que dicha aprehensión fue en situación de flagrancia tal como lo establece el articulo 44.1 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela en concordancia con el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal y así se declara. Segundo: Se insta al ministerio publico se practique prueba dactiloscópica al arma blanca incautada (cuchillo). Tercero: En cuanto a la precalificación que hace en este acto el Ministerio Publico a saber por el delito de ROBO AGRAVADO, Previsto y Sancionado en los artículos 458 en concordancia con el art. 83 del Código Penal, calificación esta que es compartida por este juzgador, tomando en consideración las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos, en consecuencia se admite la misma, tomando en consideración que en el transcurso de la investigación admite tal precalificación ya que la misma pudiera mutar. Cuarto: Tomando en consideración que estamos en presencia de una investigación insipiente, y que es el Ministerio Público el facultado para solicitar la vía por la cual será llevada el presente asunto, este Tribunal acuerda con lugar que la misma se siga por los tramites del procedimiento ordinario conforme a lo pautado en el encabezamiento del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Quinto: Solicita el Ministerio Publico Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, por estar llenos los extremos del articulo 236 ordinales 1° 2° 3° y 237 numerales 2° 3° y Parágrafo Primero, del Código Orgánico Procesal Penal, a la cual se opone la defensa, en tal sentido, quien aquí se pronuncia, considera necesario señalar que se evidencia que están llenos los extremos de dicho artículo 236. numerales 1.2.3, como es la comisión de un hecho punible que merece pena Privativa de Libertad, y cuya acción Penal no se encuentre evidentemente prescrita, existen fundados elementos de convicción para estimar que los imputados han sido autores o participes en la comisión del hecho punible ya mencionado, como es: ROBO AGRAVADO, Previsto Y Sancionado en los artículos 458 en concordancia con el Art. 83 del Código Penal, que la pena supera lo diez 10 años, existiendo presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga conforme a lo señalado en el articulo 236. numerales 1.2.3, del Código Orgánico Procesal Penal, de obstaculización en la búsqueda de la verdad. En consecuencia se declara sin lugar la solicitud de la Defensa, en el sentido de conceder Medida Cautelar Sustitutiva de Privación de Libertad al referido imputado, por cuanto la misma seria insuficiente para garantizar las resultas de la investigación. De conformidad con el artículo 240 ordinal 5º, se designa como lugar de reclusión en la Comandancia Policía de esta ciudad. Se acuerdan las copias solicitadas por las partes. ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por todas las razones antes expuestas este Tribunal Primero de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley DECLARA:
PRIMERO: La aprehensión en flagrancia de conformidad con las previsiones del articulo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 234 del Código Orgánico Procesal Penal y siendo el Ministerio Público el titular de la acción penal y teniendo el mismo, la potestad de solicitar la aplicación del procedimiento ordinario o abreviado, conforme a las previsiones del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal considera ajustado a derecho la solicitud fiscal y acuerda se prosiga la presente investigación por el Procedimiento Ordinario.
SEGUNDO: Se acoge la precalificación Fiscal otorgada a los hechos, como el delito de ROBO AGRAVADO, Previsto Y Sancionado en los artículos 458 en concordancia con el art.83 del Código Penal.
TERCERO: FIGUEREDO LINARES NESTOR EDUARDO, titular de la cedula de identidad N° 19.688.033 y CASTILLO LINARES JOSE RAFAEL, titular de la cedula de identidad Nº 19.471.130, por el delito de ROBO AGRAVADO, Previsto Y Sancionado en los artículos 458 en concordancia con el art. 83 del Código Penal, por estar llenos los supuestos de los Artículos 236 1.2.3 y 237 ordinales 2° 3° y Parágrafo Primero del Código Orgánico Procesal Penal en virtud de la precalificación presentada se presume la comisión de un hecho punible que no esta prescrito, por estar latente el peligro de fuga a razón de la pena a aplicar. En consecuencia se declara sin lugar la solicitud de Medida Cautelar Sustitutiva de Privación de Libertad realizada por la defensa, tomando en consideración que con la medida ya impuesta resultas mas que suficientes para garantizar las resultas de la investigación.
CUARTO: Se acuerdan las copias solicitadas por el defensor publico. Líbrese BOLETA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD a los imputados FIGUEREDO LINARES NESTOR EDUARDO, titular de la cedula de identidad N° 19.688.033 y CASTILLO LINARES JOSE RAFAEL, titular de la cedula de identidad Nº 19.471.130. De conformidad con el artículo 240 ordinal 5º, se designa como lugar de reclusión en la Comandancia de Policía de esta ciudad. Quedan notificadas las partes conforme a lo establecido en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo. Término siendo las 12:40 horas de la tarde, y conformes firman.
ABG. EDWIN MANUEL BLANCO LIMA.
Juez Primero de Control.
Continúan las firmas…
LA FISCAL 2 (E)º DEL MP,
DR. ALAIN GONZALEZ
LA DEFENSA PRIVADA,
EL DEFENSOR PUBLICO
DR. DAYAN GONZALEZ DRA ANA KARIANA VALERA
LOS IMPUTADO
FIGUEREDO LINARES NESTOR EDUARDO,
CASTILLO LINARES JOSE RAFAEL
EL ALGUACIL DE SALA
EL SECRETARIO
ABG. LANDER DELFIN
CAUSA: 1C-20.154-15
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL
San Fernando de Apure, 03 de abril de 2015
204° y 155°
AUTO DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD
CAUSA 1C-20.154-15
Vista la solicitud interpuesta por la ciudadana Fiscal Segundo (e) del Ministerio Público de ésta Circunscripción Judicial ABG. ALAIN RENATO GONZALEZ MENDOZA, en audiencia oral de fecha 03-04-2015, mediante la cual con fundamento en los artículos 236 y 237 del Código Orgánico Procesal Penal, requiere la Privación Preventiva de Libertad, en virtud de la comisión del tipo penal de ROBO AGRAVADO, Previsto Y Sancionado en los artículos 458 en concordancia con el art. 83 del Código Penal, en cuanto a los ciudadanos FIGUEREDO LINARES NESTOR EDUARDO, titular de la cedula de identidad N° 19.688.033 y CASTILLO LINARES JOSE RAFAEL, titular de la cedula de identidad Nº 19.471.130; correspondiendo la Defensa Publica ABG. DAYAN GONZALEZ y la defensora Privada ABG. ANA KARINA VALERA, a tal efecto el Tribunal para decidir observa:
Que en principio este Tribunal debe verificar si la aprehensión de los ciudadanos FIGUEREDO LINARES NESTOR EDUARDO, titular de la cedula de identidad N° 19.688.033 y CASTILLO LINARES JOSE RAFAEL, titular de la cedula de identidad Nº 19.471.130, fue bajo los parámetros del articulo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, al respecto debe señalarse que el termino “flagrar” que significa literalmente estar ardiendo lo aplicando figurativamente a un acontecimiento o hecho, nos da la idea de que el asunto esta en pleno desarrollo. Ante tal señalamiento, conviene este Tribunal en referir que el concepto de flagrancia en nuestra doctrina y jurisprudencia penal y ha señalado el Tribunal Supremo de Justicia que tradicionalmente la flagrancia se ha limitado a la captura inmediata; es decir, a la aprehensión del autor del delito en el lugar de los hechos a poco de haberse cometido el delito. Esta conceptualización de la flagrancia parte de una separación entre la detención y el delito que no es exacta; confundiendo por un lado, dos figuras que si bien están relacionadas, son disímiles; además, se ha hecho énfasis en la aprehensión del sujeto cuando lo importante es la comisión del delito. Se refiere la Sala a la diferencia existente entre el delito flagrante y la aprehensión in fraganti; y a la concepción del delito flagrante como un estado probatorio.
En efecto, la doctrina patria autorizada más actualizada, con ocasión a lo preceptuado en el artículo 44.1 de la Constitución y en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, distingue entre ambas figuras. El delito flagrante, según lo señalado en los artículos 234 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, constituye un estado probatorio cuyos efectos jurídicos son: a) Que tanto las autoridades como los particulares pueden detener al autor del delito sin auto de inicio de investigación ni orden judicial, y, b) El juzgamiento del delito mediante la alternativa de un procedimiento abreviado. Mientras que la detención in fraganti, vista la literalidad del artículo 44.1 constitucional, se refiere, sin desvincularlo del tema de la prueba, a la sola aprehensión del individuo (vid. Jesús Eduardo Cabrera Romero, El delito flagrante como un estado probatorio, en Revista de Derecho Probatorio, Nº 14, Ediciones Homero, Caracas, 2006, pp. 9-105).
Así las cosas, el delito flagrante “es aquel de acción pública que se comete o se acaba de cometer, y es presenciado por alguien que sirve de prueba del delito y de su autor” (vid. op. cit. p. 33). De manera que “la flagrancia del delito viene dada por la prueba inmediata y directa que emana del o de los medios de prueba que se impresionaron con la totalidad de la acción delictiva” (vid. op. cit. p. 11) producto de la observación por alguien de la perpetración del delito, sea o no éste observador la víctima; y si hay detención del delincuente, que el observador presencial declare en la investigación a objeto de llevar al Juez a la convicción de la detención del sospechoso. Por tanto, sólo si se aprehende el hecho criminoso como un todo (delito-autor) y esa apreciación es llevada al proceso, se producen los efectos de la flagrancia; lo cual quiere decir que, entre el delito flagrante y la detención in fraganti existe una relación causa y efecto: la detención in fraganti únicamente es posible si ha habido delito flagrante; pero sin la detención in fraganti puede aún existir un delito flagrante.
Ante tal señalamiento, se evidencia que las circunstancias de, tiempo lugar y modo en que se produjo la aprehensión de los ciudadanos FIGUEREDO LINARES NESTOR EDUARDO, titular de la cedula de identidad N° 19.688.033 y CASTILLO LINARES JOSE RAFAEL, titular de la cedula de identidad Nº 19.471.130, fue tal y como se dejo constancia en el acta de fecha 01-04-2015, en la que se evidencia que: “…Nos Manifesto y señalo a los dos ciudadanos antes descritos lo acaban de despojar de su teléfono celular…” evidenciándose así que tal aprehensión ocurrió de manera flagrante, pues a los ciudadanos FIGUEREDO LINARES NESTOR EDUARDO, titular de la cedula de identidad N° 19.688.033 y CASTILLO LINARES JOSE RAFAEL, titular de la cedula de identidad Nº 19.471.130, fueron sorprendido por la Comisión Policial, luego de haber despojado a la victima, y al ser señalado por esta como el autor y participe de tal tipo penal, tal como se evidencia igualmente de las deposiciones dadas por el ciudadano CESAR ENRIQUE ALTUNA ESPAÑA.
Por lo que tomando en consideración las circunstancias de modo tiempo y lugar en que ocurrió la aprehensión de los imputados de autos, encontrándose de esta forma llenos los extremos de los artículos 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 234 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que se decreta como Flagrante la aprehensión de los ciudadanos FIGUEREDO LINARES NESTOR EDUARDO, titular de la cedula de identidad N° 19.688.033 y CASTILLO LINARES JOSE RAFAEL, titular de la cedula de identidad Nº 19.471.130. Y así se decide.
En cuanto a la precalificación que hace en este acto el Ministerio Publico a saber por el delito ROBO AGRAVADO, Previsto Y Sancionado en los artículos 458 en concordancia con el art. 83 del Código Penal, calificación esta a la cual la Defensa no se opone, y visto que en el presente asunto los ciudadanos antes señalado fueron aprehendidos, en modo tiempo y lugar; y visto que en este acto lo que se hace es una precalificación del tipo penal, el cual pudiera mutar en el transcurso de la investigación dependiendo ello de los elementos de convicción que sean colectados durante este fase, por lo que se admiten tal tipos penal. Y así se decide.
Que por otro, lado siendo el Ministerio Público el titular de la acción penal, y a quien le corresponde solicitar el procedimiento por el cual deba continuar la presente investigación, por considerar que de las actuaciones que conforman la presente causa, se requieren ciertos elementos que permitan fundar el acto conclusivo a que haya lugar, por lo que se hace que lo procedente en el presente caso, sea que la investigación continué por la vía del procedimiento ordinario, de conformidad con lo señalado en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal
Ahora bien, el Ministerio Publico solicita Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, medida a la cual se opone la Defensa Publica, solicitando una Medidas Cautelares Sustitutiva de Privación de Libertad.
Ante tales señalamientos considera este jurisdicente señalar, que tales aseveraciones dadas por la defensa a criterio de quien aquí decide no son suficientes a los fines de conceder lo peticionado por la misma, toda vez que se evidencia que solicita el Ministerio Público Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, por estar llenos los extremos del articulo 236, y 237 del Código Orgánico Procesal Penal; y revisado el presente asunto, se considera que ciertamente están llenos los extremos de dicho artículo 236 ordinales 1° referente a que nos encontramos en presencia de un concurso real de delitos como lo son el de ROBO AGRAVADO, Previsto Y Sancionado en los artículos 458 en concordancia con el art. 83 del Código Penal, que merecen pena privativa de libertad. Que no deja de ser un delito grave, con una alta entidad penológica, es decir que supera los diez (10) años en su límite máximo. Ordinal 2° Fundados elementos de convicción para considerar al ciudadano plenamente identificado en autos, como autor o participe en la comisión de dicho ilícito, elementos de convicción como Acta policial de fecha 01-04-2015, suscrita por el funcionario suscrito a la Comandancia General de la Policía Oficiales (PBA) PEREZ JUAN Y DIAZ JOSE, quien deja a criterio de este juzgador de una manera clara precisa y circunstancias de cómo se produjo la aprehensión del imputado de autos. Acta de Denuncia de la Victima ciudadano: CESAR ENRIQUE ALTUNA ESPAÑA, quien es clara al señalar al imputado de autos como la persona que minutos antes lo despojo de sus pertenencias. En cuanto al ordinal 3° existe una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias en particular de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad sobre un acto concreto de la investigación, toda vez que nos encontramos en presencia de delito grave, con pena que supera los diez (10) años en su limite máximo, que el imputado no tiene un arraigo definido en el Estado; aunado al hecho que nos encontramos en un Estado Fronterizo con la Republica de Colombia, la cual es de fácil acceso por cualquier medio.
Cabe señalar al respecto, que la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia 460 del 24 de Noviembre de 2004 (Caso: Jofren Antonio Sanguino Caceres) con relación al delito de Robo Agravado estableció lo siguiente:
EL ROBO, por la pluralidad de bienes jurídicos protegidos, es un delito complejo. Además de la propiedad, con la ejecución de un ROBO se puede atacar bienes de heterogénea naturaleza como la libertad, la integridad física o la vida. En el ámbito subjetivo, es característico de este delito el ánimo de lucro, es decir el ánimo de enriquecimiento patrimonial y en el aspecto objetivo es preciso que la acción recaiga sobre una cosa mueble ajena. En este último caso, el tipo objetivo requiere de la concurrencia de la violencia o amenaza como medio para lograr el apoderamiento de la cosa ajena. La violencia puede realizarse sobre la victima del delito o contra cualquiera cosa. La amenaza va encaminada a viciar la libre voluntad del sujeto pasivo y al igual que la violencia ha de ser efectiva y con la suficiente intensidad para doblegar dicha voluntad…”
Que en el presente asunto, estamos en presencia del delito de Robo Agravado de Vehiculo Automotor, el cual al igual que el referido en la decisión parcialmente transcrita es un delito pluriofensivo, toda vez que para su comisión, el sujeto activo hace uso de la violencia a los fines de obtener un lucro patrimonial en su comisión, afectando de esta manera dos factores primordiales como es el derecho a la propiedad y la conmoción o daño psicológico que causa a la persona pues el mismo es cometido mediante constreñimiento a la victima.
Por todo lo antes expuesto este Tribunal considera que se encuentran llenos los extremos de ley, aunado al hecho que las finalidades del proceso no se verían satisfechas con la aplicación de medidas cautelares sustitutivas de la privación de libertad, así como la circunstancia del hecho ocurrido que por los delitos cometidos y la pena que podría llegar a imponerse hace presumir la posibilidad del peligro de fuga que pondría en peligro las finalidades del presente proceso, conforme a los parámetros establecidos en el artículo 236 ordinales 1° 2° 3° y 237 ordinales 2° 3° y parágrafo primero, del Código Orgánico Procesal Penal, para el aseguramiento de los imputados al proceso, siendo que otras medidas cautelares resultarían insuficientes, por tal motivo, a juicio de este Tribunal resulta procedente, DECRETAR LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, a los ciudadanos: FIGUEREDO LINARES NESTOR EDUARDO, titular de la cedula de identidad N° 19.688.033 y CASTILLO LINARES JOSE RAFAEL, titular de la cedula de identidad Nº 19.471.130, conforme a la solicitud formulada por el Ministerio Público, satisfechos como se encuentran las exigencias establecidas en los artículos 236 y 237, Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia se declara sin lugar la solicitud de la Defensa Publica, en el sentido de conceder Medida Cautelar Sustitutiva de Privación de Libertad al referido imputado, por cuanto la misma seria insuficiente para garantizar las resultas de la investigación. Y así se decide.
DISPOSITIVA.
Por todas las razones antes expuestas este Tribunal Primero de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley DECLARA:
PRIMERO: La aprehensión en flagrancia de los ciudadanos: FIGUEREDO LINARES NESTOR EDUARDO, titular de la cedula de identidad N° 19.688.033 y CASTILLO LINARES JOSE RAFAEL, titular de la cedula de identidad Nº 19.471.130, de conformidad con las previsiones del articulo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 234 del Código Orgánico Procesal Penal y siendo el Ministerio Público el titular de la acción penal y teniendo el mismo, la potestad de solicitar la aplicación del procedimiento ordinario o abreviado, conforme a las previsiones del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal considera ajustado a derecho la solicitud fiscal y acuerda se prosiga la presente investigación por el Procedimiento ORDINARIO.
SEGUNDO: Se acoge la precalificación Fiscal y que le fue imputado en esta audiencia conforme a los hechos, a los ciudadanos: FIGUEREDO LINARES NESTOR EDUARDO, titular de la cedula de identidad Nº 19.688.033 y CASTILLO LINARES JOSE RAFAEL, titular de la cedula de identidad Nº 19.471.130, por el delito de ROBO AGRAVADO, Previsto Y Sancionado en los artículos 458 en concordancia con el art. 83 del Código Penal. En consecuencia sin lugar la oposición que hace la defensa a tales tipos penales.
TERCERO: MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, a los ciudadanos: FIGUEREDO LINARES NESTOR EDUARDO, titular de la cedula de identidad N° 19.688.033 y CASTILLO LINARES JOSE RAFAEL, titular de la cedula de identidad Nº 19.471.130, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, Previsto Y Sancionado en los artículos 458 en concordancia con el art. 83 del Código Penal, por estar llenos los supuestos de los artículos 236.1.2.3 y 237 ordinales 2° 3° y 4º Parágrafo Primero del Código Orgánico Procesal Penal en virtud de la precalificación presentada se presume la comisión de un hecho punible que no esta prescrito, por estar latente el peligro de fuga a razón de la pena a aplicar. En consecuencia se declara sin lugar la solicitud de Medida Cautelar Sustitutiva de Privación de Libertad realizada por la defensa, tomando en consideración que con la medida ya impuesta resultas mas que suficientes para garantizar las resultas de la investigación.
CUARTO: Líbrese BOLETA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD de los ciudadanos: FIGUEREDO LINARES NESTOR EDUARDO, titular de la cedula de identidad N° 19.688.033 y CASTILLO LINARES JOSE RAFAEL, titular de la cedula de identidad Nº 19.471.130. De conformidad con el artículo 240 ordinal 5º, se designa como lugar de reclusión la Comandancia General de la Policia. Cúmplase.
Dada sellada y firmada en la sala de audiencias del Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito judicial Penal de San Fernando. Estado Apure, a los tres (03) de abril de Dos Mil quince (2015).
ABG. EDWIN MANUEL BLANCO LIMA.
Juez Primero de Control
El secretario
LANDER DELFIN
Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.-----------------
El secretario
LANDER DELFIN
CAUSA: 1C-20154-15
EMB/LO.-