REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN SAN FERNANDO DE APURE.

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL


AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN DE IMPUTADO POR CAPTURA

CAUSA PENAL N° 1C-20.155-15
JUEZ PRIMERO DE CONTROL: ABG. EDWIN MANUEL BLANCO LIMA
SECRETARIO DE SALA: DELFÍN LANDER
FISCAL 2° DEL MINISTERIO PÚBLICO: DR. ALAIN GONZALEZ
IMPUTADO: DIEGO ALBERTO MONTILLA, titular de la cedula de identidad Nº 12.990.818
DEFENSOR PRIVADO: DR. JUAN CLAUDIO VEGAS y DRA. BELKIS ZULAY DELGADO
DELITO: ROBO AGRAVADO, DAÑOS A LA PROPIEDAD Y AGAVILLAMIENTO


En el día de hoy, TRES (03) de ABRIL de 2015, siendo las 10:40 aproximadamente horas de la mañana, se constituyó este Tribunal de Primera Instancia Penal en función de Control N 1° del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, a los fines de celebrar la Audiencia de presentación del Imputado (s), DIEGO ALBERTO MONTILLA, titular de la cedula de identidad Nº 12.990.818, quien se encuentra requerido por el Tribunal Tercero de Control de este Circuito, Causa Nº 3C-17.953-15 con oficio Nº 3C-456-15 de fecha 25-03-2015, por el delito de ROBO AGRAVADO, DAÑOS A LA PROPIEDAD Y AGAVILLAMIENTO; en consecuencia de conformidad con lo previsto en el artículo 139 del Código Orgánico Procesal Penal, se le (s) informa al imputado (s) que tienen derecho a nombrar un abogado de su confianza como su defensor y sino lo hace el Juez le designará un defensor publico de guardia; el imputado (s) manifiesta que tiene defensor y encontrándose presente la Defensor Privado, Dr. JUAN CLAUDIO VEGAS, IMPREABOGADO Nº 122.252 Y DRA. BELKIS ZULAY DELGADO, IMPREABOGADO Nº 228.380, se deja constancia que el ciudadano Juez procedió a tomar el juramento de ley a los ciudadanos Abogados antes mencionados. Se declara abierta la audiencia, y la Fiscal expone: “El Ministerio Público hace formal presentación del ciudadano antes mencionado DIEGO ALBERTO MONTILLA, titular de la cedula de identidad Nº 12.990.818, por los hechos plasmados en el acta policial de fecha 02-04-2015, quien se encuentra requerido por el Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, Causa Nº 3C-17.953-15 con oficio Nº 3C-456-15 de fecha 25-03-2015, por el delito de ROBO AGRAVADO, DAÑOS A LA PROPIEDAD Y AGAVILLAMIENTO, toda vez que fue este el que libro orden de aprehensión en fecha 25-03-2015, por lo que se solicita la declinatoria del presente asunto a su juez natural. Es todo”. Seguidamente conforme a lo establecido en los artículos 127 ordinales 1° y 9° del Código Orgánico Procesal Penal articulo 49 numeral 5° de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, y 132 y 133 del Código Orgánico Procesal Penal, se hace la advertencia preliminar al (los) imputado (s), en el sentido de que no están obligados a declarar en causa propia y en caso de consentirlo a no hacerlo bajo juramento, se les explico el hecho que se le atribuye con las circunstancias de tiempo, lugar y modo de comisión, se le comunica el derecho que tienen a declarar. Así mismo se le informa el motivo de su detención el cual es en virtud de que se encuentra requerido por el Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, Causa Nº 3C-17.953-15 con oficio Nº 3C-456-15 de fecha 25-03-2015, por el delito de ROBO AGRAVADO, DAÑOS A LA PROPIEDAD Y AGAVILLAMIENTO, y que en este acto luego de serle informado del motivo de su detención, se procederá a declinar la competencia del presente asunto hasta el Tribunal ya citado, así mismo se le informa si entiende el objeto de la presente anuencia quien señalo lo siguiente: deseo hacer declaración. El mismo expone: “lo que yo puedo decir de los hechos que se acusan lo que puedo decir es que me encantaba trabajado para el momento de los hecho que se me instan en la ciudad de valencia Maracay y el Sombrero donde trabajo y ese en cuanto a los delitos que se me imputan niego rotundamente haber cometido esos delito que se imputa por las siguiente razones: Primero nunca he portado arma ni permisologia ni dada que ver con ningún tipo de arma. Segundo: para que se cometa un daño a la propiedad y yo poseo los documento de la propiedad por el cual se me acusa del delito Robo Agravado, Daños A La Propiedad Y Agavillamiento y Tercero: nunca me he reunido con persona alguna para tratar de perjudicar a alguien y siempre he reunido mucha gente pero únicamente para hacer el bien, Cuarto: y ultimo tengo toda la documentación legal del sitio y la pongo a la orden a fin de esclarecer todo. No tengo más que decir”; es todo Es todo. De seguida la Defensa expone: esta defensa , respetuosamente ratifico la solicitud de que mi defendido permanezca dentro del Puesto de la Guardia Nacional de las tabletas, previa mente donde fue detenido y final mente solicitamos copias de las actuaciones. El Juez expone: “Oída las exposiciones de las partes, este Tribunal a los fines de decidir hace las siguientes observaciones “Que efectivamente el ciudadano DIEGO ALBERTO MONTILLA, titular de la cedula de identidad Nº 12.990.818, el motivo de su detención el cual es en virtud de que se encuentra requerido por el Tribunal Tercero de Control del Circuito judicial Penal del estado Apure, Causa 3C-17.953-15 con oficio N° 3C-456-15 de fecha 25-03-2015, por el delito de ROBO AGRAVADO, DAÑOS A LA PROPIEDAD Y AGAVILLAMIENTO, en este sentido debe necesariamente este Tribunal una vez impuesto dicho ciudadano del motivo de su detención, declinar el presente asunto al Tribunal correspondiente, para lo cual se acuerda remitir las presentes actuaciones de manera inmediata, todo conforme a lo establecido en el articulo 62 y 80 del Código Orgánico Procesal Penal, y se mantiene al ciudadano DIEGO ALBERTO MONTILLA, titular de la cedula de identidad Nº 12.990.818, Privado de Libertad hasta el tribunal que lo requiere decida lo pertinente. Es todo. Y así se decide.

DISPOSITIVA.

Por todos los razonamientos de hecho y de derecho, este Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA:

PRIMERO: Se acuerda declinar la competencia del presente asunto seguido al ciudadano DIEGO ALBERTO MONTILLA, titular de la cedula de identidad Nº 12.990.818, el Tribunal Tercero de Control del Circuito judicial Penal del estado Apure, conforme a lo establecido en el artículo 62 y 80 del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO: Se acuerda remitir las presentes actuaciones de manera inmediata hasta el Tribunal Tercero de Control del Circuito judicial Penal del estado Apure, conjuntamente con el ciudadano: DIEGO ALBERTO MONTILLA, titular de la cedula de identidad Nº 12.990.818, y se acuerda mantener privado de Libertad hasta tanto decida el tribunal que lo requiere. Remítase las presentes actuaciones. Quedan notificadas las partes conforme a lo establecido en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo. Termino se leyó y conforme firman.


ABG. EDWIN MANUEL BLANCO LIMA.
Juez Primero de Control.


LA FISCAL 2 (E)º DEL MP,
DR. ALAIN GONZALEZ



LA DEFENSA PRIVADA,




DR. JUAN CLAUDIO VEGAS DRA. BELKIS ZULAY DELGADO


EL IMPUTADO,
DIEGO ALBERTO MONTILLA



EL ALGUACIL DE SALA,

EL SECRETARIO,


LANDER DELFIN




CAUSA: 1C-20.155-15


REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA



CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL

San Fernando de Apure, 03 de abril de 2015.-
AÑOS: 204º y 155°-


DECLINATORIA DE COMPETENCIA
CAUSA: 1C-20.155-15


Corresponde a este Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, bajo la dirección del Juez ABG. EDWIN MANUEL BLANCO LIMA, pronunciarse en cuanto a la AUDIENCIA ESPECIAL realizada como ha sido la Audiencia Especial en fecha 03-04-2015, a las 11:00 am, en virtud de la captura realizada al imputado: DIEGO ALBERTO MONTILLA, titular de la cedula de identidad Nº 12.990.818, quien fuera aprehendido por funcionarios de la Guardia Nacional Bolivariana, con Sede en el Puesto de Las Tabletas, con ocasión a la orden de de aprehensión librada en contra de dicho ciudadano por parte del Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure con sede en San Fernando de Apure.

Consta en el Acta de Audiencia Especial, que el ciudadana Fiscal del Ministerio Público ABG. ALAIN GONZALEZ, informa que el ciudadano DIEGO ALBERTO MONTILLA, se encuentra requerido por el Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, Causa N° Causa Nº 3C-17.953-15 con oficio Nº 3C-456-15 de fecha 25-03-2015, por el delito de ROBO AGRAVADO, DAÑOS A LA PROPIEDAD Y AGAVILLAMIENTO, y solicita la declinatoria de competencia.

Por su parte, los Defensores que lo asistieron en el acto : DR. JUAN CLAUDIO VEGAS y DRA. BELKIS ZULAY DELGADO, no señalo oposición a la declinatoria.

Una vez de haber constatado este Juzgador las circunstancias por las que fue aprehendido el imputado: DIEGO ALBERTO MONTILLA, lo cual consta en las actas que dieron origen a la captura, se pudo constatar que el mismo se encuentra solicitado por el Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, Causa N° 3C-17.953-15 con oficio Nº 3C-456-15 de fecha 25-03-2015, por el delito de ROBO AGRAVADO, DAÑOS A LA PROPIEDAD Y AGAVILLAMIENTO; razón por la cual se abstiene este Tribunal de otorgarle la Libertad, o Medidas Cautelares Sustitutiva de Privación de Libertad, y en consecuencia y a los fines legales de Ley, conforme a lo establecido en el artículo 62 del Código Orgánico Procesal Penal el cual señala que:

“El Juez o Jueza que, conociendo de una causa, observe su incompetencia por razón del territorio, deberá declararlo así y remitir lo actuado al tribunal que lo sea conforme a lo dispuesto en artículos anteriores…”;


En este sentido, se acuerda DECLINAR LA COMPETENCIA, acordando mantener la libertad del ciudadano, a los efectos de comparecer ante el Tribunal mencionado, para lo cual igualmente se acuerda remitir las actuaciones a dicho Tribunal. Y así se decide.

D I S P O S I T I V A


Por todas las razones antes expuestas éste Tribunal Primero de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA:

PRIMERO: Se acuerda declinar la competencia del presente asunto seguido al ciudadano DIEGO ALBERTO MONTILLA, el Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, conforme a lo establecido en el artículo 62 y 80 del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO: Se acuerda remitir las presentes actuaciones de manera inmediata hasta el Tribunal tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, con sed en San fernando de Apure, conjuntamente con el ciudadano DIEGO ALBERTO MONTILLA, titular de la cedula de identidad Nº 12.990.818, y se mantiene la libertad a los efectos de comparecer ante el Tribunal mencionado. Remítase las presentes actuaciones.

Dada sellada y firmada en la sala de audiencias del Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal de San Fernando, Estado Apure, a los tres (03) días del Mes de Abril del Dos Mil Quince (2015)




ABG. EDWIN MANUEL BLANCO LIMA.
Juez Primero de Control

EL SERETARIO

LANDER DELFIN





Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.-----------------






EL SERETARIO

LANDER DELFIN














CAUSA: 1C-20.155-15.-
EMB/LO.-