REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN SAN FERNANDO DE APURE.

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL
San Fernando de Apure, 30 de ABRIL de 2015
205° y 156°
AUTO DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD
CAUSA N° 1C-20.171-15.-
JUEZ : ABG. EDWIN MANUEL BLANCO LIMA
PROCEDENCIA: FISCALIA 20º DEL MINISTERIO PÚBLICO:
DR. SANDY VILLAFAÑA
DEFENSA PRIVADA: DRS. RAMON MIRABAL
DEFENSA PUBLICA: DAYAN GONZALEZ
VÍCTIMA : YENNY DELOIDE PEREZ LAYA
SECRETARIA: HELEN OJEDA
IMPUTADO (S) GUERRA PAEZ JUAN CARLOS, titular de la cédula de identidad Nº 24.202.219 y VARGAS GARCIA ORLANDO DAVID, titular de la cédula de identidad Nº 24.236.624
DELITO (S) CONTRA LA PROPIEDAD

Vista la solicitud interpuesta por el ciudadano Fiscal Vigésimo del Ministerio Público de ésta Circunscripción Judicial ABG. SANDY VILLAFAÑE, en audiencia oral de fecha 21-4-2015, mediante la cual con fundamento en los artículos 236 y 237 del Código Orgánico Procesal Penal, requiere la medida de privación judicial preventiva de libertad, en contra de los ciudadanos GUERRA PAEZ JUAN CARLOS, titular de la cédula de identidad Nº 24.202.219 ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal en concordancia con el articulo 80 del Código Penal y VARGAS GARCIA ORLANDO DAVID, titular de la cédula de identidad Nº 24.236.624, ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal en concordancia con el articulo 80 del Código Penal y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 112 de la Ley para el Desarme Control de Armas y Municiones; correspondiendo la Defensa al primero de los imputados al ABG. RAMON ANTONIO MIRABAL MARQUEZ, y al segundo de los imputados el Defensor Público DAYAN GONZALEZ, a tal efecto el Tribunal para decidir observa:

PUNTO PREVIO: En principio se debe dejar constancia que la presente decisión se pasa a publicar en la presente fecha, luego de celebrada la audiencia de presentación de imputados en fecha 21-4-2015, y el motivo es debido al gran cúmulo de trabajo que se ha acrecentado en los últimos meses en este Tribunal, y a las decisiones por publicar, lo que hace que humanamente la presente decisión no fuere publicado dentro del lapso de ley, aunado al hecho de que, en fecha 6-4-2015 se inicio con la celebración de la audiencia preliminar en el asunto penal 1C-19962-14, la cual culmino el 22-4-2015, y la publicación del auto correspondiente a ésta audiencia llevo a este jurisdicente a publicarlo el 27-4-2015, lo cual también ha influido en no poder ser publicada el presente auto como ya se indico en su oportunidad legal, razón por la que se pasa a su publicación y su correspondiente notificación a las partes en la presente fecha.

PRIMERO: Como ha sido criterio de este Tribunal, se debe verificar si la aprehensión de los ciudadanos: GUERRA PAEZ JUAN CARLOS, titular de la cédula de identidad Nº 24.202.219 y VARGAS GARCIA ORLANDO DAVID, titular de la cédula de identidad Nº 24.236.624, fue bajo los parámetros del artículo 44 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 234 del Código Orgánico Procesal Penal, los cuales establecen lo siguiente:

Artículo 44 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela:

La libertad persona es inviolable; en consecuencia:

1. Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti. En este caso será llevada ante una autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención. Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o juez en cada caso.
(…)
Artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal:

Para los efectos de este capítulo, se tendrá como delito flagrante el que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse. También se tendrá como delito flagrante aquel por el cual el sospechoso o sospechosa se vea perseguido o perseguida por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, o instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él o ella es el autor o autora.

En estos casos, cualquier autoridad deberá, y cualquier particular podrá, aprehender al sospechoso o sospechosa, siempre que el delito amerite pena privativa de libertad, entregándolo o entregándola a la autoridad más cercana, quien lo pondrá a disposición del Ministerio Público dentro de un lapso que no excederá de doce horas a partir del momento de la aprehensión, sin perjuicio de lo dispuesto en la Constitución de la República en relación con la inmunidad de los diputados o diputadas a la Asamblea Nacional y a los concejos legislativos de los estados. En todo caso el Estado protegerá al particular que colabore con la aprehensión del imputada o imputado.

SEGUNDO: En este sentido, se debe indicar que el termino “flagrar” que significa literalmente estar ardiendo lo aplicando figurativamente a un acontecimiento o hecho, nos da la idea de que el asunto esta en pleno desarrollo. Ante tal señalamiento, conviene este Tribunal en referir que el concepto de flagrancia en nuestra doctrina y jurisprudencia penal y ha señalado el Tribunal Supremo de Justicia que tradicionalmente la flagrancia se ha limitado a la captura inmediata; es decir, a la aprehensión del autor del delito en el lugar de los hechos a poco de haberse cometido el delito. Esta conceptualización de la flagrancia parte de una separación entre la detención y el delito que no es exacta; confundiendo por un lado, dos figuras que si bien están relacionadas, son disímiles; además, se ha hecho énfasis en la aprehensión del sujeto cuando lo importante es la comisión del delito. Se refiere la Sala a la diferencia existente entre el delito flagrante y la aprehensión in fraganti; y a la concepción del delito flagrante como un estado probatorio.

TERCERO: En efecto, la doctrina patria autorizada más actualizada, con ocasión a lo preceptuado en el artículo 44.1 de la Constitución y en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, ambos ya transcritos, distingue entre ambas figuras. El delito flagrante, según lo señalado en los artículos 234 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, constituye un estado probatorio cuyos efectos jurídicos son: a) Que tanto las autoridades como los particulares pueden detener al autor del delito sin auto de inicio de investigación ni orden judicial, y, b) El juzgamiento del delito mediante la alternativa de un procedimiento abreviado. Mientras que la detención in fraganti, vista la literalidad del artículo 44.1 constitucional, se refiere, sin desvincularlo del tema de la prueba, a la sola aprehensión del individuo (vid. Jesús Eduardo Cabrera Romero, El delito flagrante como un estado probatorio, en Revista de Derecho Probatorio, Nº 14, Ediciones Homero, Caracas, 2006, pp. 9-105).

CUARTO: Así las cosas, el delito flagrante “es aquel de acción pública que se comete o se acaba de cometer, y es presenciado por alguien que sirve de prueba del delito y de su autor” (vid. op. cit. p. 33). De manera que “la flagrancia del delito viene dada por la prueba inmediata y directa que emana del o de los medios de prueba que se impresionaron con la totalidad de la acción delictiva” (vid. op. cit. p. 11) producto de la observación por alguien de la perpetración del delito, sea o no éste observador la víctima; y si hay detención del delincuente, que el observador presencial declare en la investigación a objeto de llevar al Juez a la convicción de la detención del sospechoso. Por tanto, sólo si se aprehende el hecho criminoso como un todo (delito-autor) y esa apreciación es llevada al proceso, se producen los efectos de la flagrancia; lo cual quiere decir que, entre el delito flagrante y la detención in fraganti existe una relación causa y efecto: la detención in fraganti únicamente es posible si ha habido delito flagrante; pero sin la detención in fraganti puede aún existir un delito flagrante.

QUINTO: Ahora bien, la forma en que ocurrió la aprehensión del ciudadano GUERRA PAEZ JUAN CARLOS, titular de la cédula de identidad Nº 24.202.219 y VARGAS GARCIA ORLANDO DAVID, titular de la cédula de identidad Nº 24.236.624, se encuentra documentada en el acta policial de fecha 19-4-2015, suscrita por los funcionarios JESUS ECHANIQUE Y OMAR RATTIA, así como por las víctimas NAVAS RAMON Y VILLAZANA ELOINA, todos adscritos a la Policía del Estado Apure, y en la que se evidencia que:

“…al momento de desplazarme por la urbanización Santa Rufina, específicamente saliendo hacia el Elevado, cuando avistamos a dos sujetos a bordo de una Unidad Moto, los mismos se encontraban al lado de dos personas, uno de sexo masculino y otro de sexo femenino, quienes al notar la Presencia Policial se dieron a la fuga hacia el caso Central de Biruaca, donde la persona de sexo masculino nos gritaba que los persiguiera que andaban armado y lo habían tratado de atracar en vista de esto se produjo una pequeña persecución hasta la Plaza Bolívar de Biruaca específicamente a la sede del PSV donde los sujetos dejaron la Moto Abandonada e ingresaron a la misma, dance la captura de los mismos dentro de dicha sede, al aproximarnos le solicitamos amparados en el articulo 191 del C.O.P.P, que mostrara si portaba entre sus ropas adherido a su cuerpo, algún arma de fuego, arma blanca o algún objeto de interés criminalisctico, a lo que manifestaron no poseer ninguno de lso anteriores, acto seguido se realizo la respectiva revisión de persona, incautándole a uno de ellos por dentro de la Pretina del Pantalón a la altura de la cintura UN ARMA DE FUEGO, CALIBRE 38 ESP, COLOR GRIS CON NEGRO CON LA EMPUÑADURA ES DE MADERA, SIN SERIALES VISIBLES…a identificar a los ciudadanos de la manera siguiente GUERRA PAEZ JUAN CARLOS…siendo este el que conducía la moto, VARGAS GARCIA ORLANDO DAVID…y a este se le incauto el arma de fuego…”

SEXTO: Consta igualmente la deposición tomada a la víctima ciudadana NAVAS RAMON, por ante la sede de la Comandancia General de la Policía del Estado Apure, en la cual señala lo siguiente:

“…Bueno resulta que yo venia en un carro por puesto de San Fernando con mi esposa, y me baje en el Elevado, y cuando íbamos a pies entrando a la Urb. Santa Rufina se nos acercaron dos sujetos a bordo de una Moto y el sujeto que iba detrás como barrillero saco un Arma de Fuego y me puso en la frente manifestándome que le entregara todo esto era un Atraco, por que si no me mataba, y yo le dije varón yo soy un Hombre Cistiano y no cargo Plata pero este insistía en que le entregara todo, en ese momento se dieron cuenta que venia un Patrulla de la Policía y estos salieron en veloz carrera en la Moto hacia el casco Central de Biruaca, y en lo que la patrulla iba pasando por mi frente le grite que se le pegaran atrás que andaban armado y me avían puntado para tratar de quitarme mis pertenecías, yo los funcionarios se les pegaron atrás dándole captura…””.

SEPTIMO: Consta igualmente la deposición tomada a la víctima ciudadana BOLIVAR VILLAZANA ELOINA, por ante la sede de la Comandancia General de la Policía del Estado Apure, en la cual señala lo siguiente:

“…Bueno resulta que yo venia con mi esposo en un carro por puesto y nos bajamos en el elevado y cuando entramos a la entrada de Santa Rufina de repente se nos pararon dos sujetos a bordo de una Moto y uno de ellos el que andaba detrás saco un Arma de fuego y apunto a mi esposo y le dijo que esto era un atraco y que le entregara todo lo que cargaba y lo amenazaba de muerte que si no le entregaba todo lo mataba pero mi esposo no cargaba nada únicamente que la Biblia mi esposo les decía que era cristiano que si quería le entregaba la Biblia que era lo único que cargaba, en ese momento se dieron cuenta que venia una Patrulla de la Policía y estos se dieron a la fuga en la Moto que cargaba hacia Biruaca posteriormente mi esposo se dirigió hasta este Puesto Policial por le informaron que los habían capturado…


OCTAVO: Así las cosas se evidencian, que dicha aprehensión ocurrió posterior a que los ciudadanos GUERRA PAEZ JUAN CARLOS, titular de la cédula de identidad Nº 24.202.219 y VARGAS GARCIA ORLANDO DAVID, titular de la cédula de identidad Nº 24.236.624, portando arma de fuego, intentaren despojar de sus pertenecías a las víctimas NAVAS RAMON Y VILLAZANA ELOINA. Que tal aprehensión ocurrió en virtud del llamado que hicieren las víctimas, y del señalamiento de laS víctimas a los imputados de autos, como las personas que había perpetrado tal delito, posterior a su aprehensión.

NOVENO: Por lo que tomando en consideración las circunstancias de modo tiempo y lugar en que ocurrió la aprehensión de los imputados de autos, se tiene que se encuentran llenos los extremos de los artículos 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 234 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que se decreta como flagrante la aprehensión del ciudadano GUERRA PAEZ JUAN CARLOS, titular de la cédula de identidad Nº 24.202.219 y VARGAS GARCIA ORLANDO DAVID, titular de la cédula de identidad Nº 24.236.624. Y así se decide.

DECIMO: En cuanto a la precalificación que hace en este acto el Ministerio Público a saber por el delito ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 458 concatenado con el 80 del Código Penal, se debe indicar que, nos encontramos que para la comisión de tales hechos, interviene presuntamente dos personas a saber los ciudadanos GUERRA PAEZ JUAN CARLOS, titular de la cédula de identidad Nº 24.202.219 y VARGAS GARCIA ORLANDO DAVID, titular de la cédula de identidad Nº 24.236.624; y una de las cuales se encontraba manifiestamente armada a saber el ciudadano VARGAS GARCIA ORLANDO DAVID, e intentaron despojar a las victimas de sus pertenencias, cuando intervino la comisión policial.

DECIMO PRIMERO: Que el tipo penal de robo agravado es un delito complejo y es considerado como uno de los delitos más ofensivos y graves, debido a la violación de los derechos de libertad, de propiedad, y en cierto casos, el derecho a la vida, tomando a esta última como el máximo bien jurídico. Es evidente que este delito atenta contra las condiciones de existencia y él buen desarrollo de la sociedad, es por lo que no debe interpretarse gramaticalmente, si no mas haya de lo escrito, y determinar que el bien jurídico protegido al perseguir el delito de robo es el de proteger a los ciudadanos en su derecho a la propiedad, libertad individual, integridad física y la vida misma, aunado a la característica principal del delito, como lo es el ánimo de lucro sobre una o varias cosas muebles ajenas. Así mismo se debe indicar que para que el delito de robo se considere agravado es necesario que se cometa entre otros modos, por medio de amenazas a la vida, a mano armada como ocurrió en el presente caso; y para ello se requiere un arma real, es decir, un objeto o instrumento que por su naturaleza y destino sea definido como arma y que al ser usada como tal, sea capaz de producirle lesión o muerte a la persona contra la cual se ha utilizado, como igual ocurrió en el presente caso, toda vez que, los ciudadanos GUERRA PAEZ JUAN CARLOS, titular de la cédula de identidad Nº 24.202.219 y VARGAS GARCIA ORLANDO DAVID, titular de la cédula de identidad Nº 24.236.624, portaban un arma de fuego, cuando intentaban despojar a las víctimas de sus pertenencias.

DECIMO SEGUNDO: Por tales razón, es que quien aquí decide, considerando como se ha dicho, las circunstancias de tiempo, lugar y modo en que se suscitaron los hechos, es que se admite el tipo penal precalificado por el Ministerio Público en cuanto al ciudadano GUERRA PAEZ JUAN CARLOS, titular de la cédula de identidad Nº 24.202.219, el delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal en concordancia con el articulo 80 del Código Penal y VARGAS GARCIA ORLANDO DAVID, titular de la cédula de identidad Nº 24.236.624, ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal en concordancia con el articulo 80 del Código Penal y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 112 de la Ley para el Desarme Control de Armas y Municiones. Y así se decide.

DECIMO TERCERO: En este orden de ideas, siendo el Ministerio Público el titular de la acción penal, y a quien le corresponde solicitar el procedimiento por el cual deba continuar la presente investigación, por considerar que de las actuaciones que conforman el presente asunto penal, se requieren ciertos elementos que permitan fundar el acto conclusivo a que haya lugar, por lo que se hace que lo procedente en el presente caso, sea que la investigación continué por la vía del procedimiento ordinario, de conformidad con lo señalado en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.

DECIMO CUARTO: Ahora bien, el Ministerio Público solicita medida de privación judicial preventiva de libertad, medida a la cual se opone la defensa privada, quien solicita la libertad del ciudadano GUERRA PAEZ JUAN CARLOS, titular de la cédula de identidad Nº 24.202.219 y VARGAS GARCIA ORLANDO DAVID, titular de la cédula de identidad Nº 24.236.624, con fundamento en la no existencia de elementos de convicción.

DECIMO QUINTO: En este orden de ideas, este jurisdicente debe señalar, que lo utilizado por la defensa como fundamento de su solicitud, a criterio de quien aquí decide no son suficientes a los fines de conceder lo peticionado por la misma, toda vez que se evidencia que solicita el Ministerio Público medida de privación judicial preventiva de libertad, por estar llenos los extremos del articulo 236, y 237 del Código Orgánico Procesal Penal; y revisado el presente asunto, se considera que ciertamente están llenos los extremos de dicho artículo 236 numeral 1 referente a que nos encontramos en presencia de un concurso de delitos graves, siendo uno de ellos pluriofensivo, delitos estos precalificados y admitidos como ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal en concordancia con el articulo 80 ejusdem, al cual le esta prevista una penal privativa de libertad de entre diez (10) a diecisiete (17) años de prisión, con una rebaja por ser un delito inacabado; y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita por ser de data reciente a saber 15-4-2015. Que no deja de ser un delito grave, con una alta entidad penológica, es decir que supera los diez (10) años en su límite máximo. En lo que respecta al numeral 2 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, se tiene la existencia de fundados elementos de convicción para considerar a los ciudadanos GUERRA PAEZ JUAN CARLOS, titular de la cédula de identidad Nº 24.202.219 y VARGAS GARCIA ORLANDO DAVID, titular de la cédula de identidad Nº 24.236.624, plenamente identificado en autos, como presuntos autores o participes en la comisión de dicho ilícito, elementos de convicción como: Acta policial de fecha 19-4-2015, suscrita por los funcionarios OMAR RATIA Y JESUS ECHANIQUE, todos adscritos a la Policía del Estado Apure, así mismo por las entrevistas dadas por las víctimas ciudadanos RAMON NAVAS Y ELOINA VILLAZANA, quienes deja a criterio de este juzgador de una manera clara precisa y circunstancias de cómo se produjeron los hechos. En cuanto al numeral 3, existe una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias en particular de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad sobre un acto concreto de la investigación, toda vez que nos encontramos en presencia de delito grave, con pena que supera los diez (10) años en su límite máximo, que no ha sido acreditado en autos que los imputados tengan un arraigo definido en el Estado; aunado al hecho que nos encontramos en un estado fronterizo con la República de Colombia, la cual es de fácil acceso por cualquier medio.

DECIMO SEXTO: Por todo lo antes expuesto este Tribunal considera que se encuentran llenos los extremos de ley, aunado al hecho que las finalidades del proceso no se verían satisfechas con la aplicación de medidas cautelares sustitutivas de la privación de libertad, así como la circunstancia del hecho ocurrido que por los delitos cometidos y la pena que podría llegar a imponerse hace presumir la posibilidad del peligro de fuga que pondría en peligro las finalidades del presente proceso, conforme a los parámetros establecidos en el artículo 236 numerales 1, 2, 3 y 237 numerales 2, 3 y parágrafo primero, del Código Orgánico Procesal Penal, para el aseguramiento de los imputados al proceso, siendo que otras medidas cautelares resultarían insuficientes, por tal motivo, a juicio de este Tribunal resulta procedente, DECRETAR LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, a los ciudadanos GUERRA PAEZ JUAN CARLOS, titular de la cédula de identidad Nº 24.202.219 y VARGAS GARCIA ORLANDO DAVID, titular de la cédula de identidad Nº 24.236.624, conforme a la solicitud formulada por el Ministerio Público, satisfechos como se encuentran las exigencias establecidas en los artículos 236 y 237, Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia se declara SIN LUGAR la solicitud de la defensa privada, en el sentido de conceder la libertad a los referidos imputados, por cuanto la misma seria insuficiente para garantizar las resultas de la investigación. Y así se decide.

DISPOSITIVA.

Por todas las razones antes expuestas este Tribunal Primero de Primera Instancia en función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley DECLARA:

PRIMERO: La aprehensión en flagrancia de conformidad con las previsiones del articulo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 234 del Código Orgánico Procesal Penal y siendo el Ministerio Público el titular de la acción penal y teniendo el mismo, la potestad de solicitar la aplicación del procedimiento ordinario o abreviado, conforme a las previsiones del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal considera ajustado a derecho la solicitud fiscal y acuerda se prosiga la presente investigación por el Procedimiento Ordinario.

SEGUNDO: Se acoge la precalificación Fiscal otorgada a los hechos, en cuanto al ciudadano GUERRA PAEZ JUAN CARLOS, titular de la cédula de identidad Nº 24.202.219, el delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal en concordancia con el articulo 80 del Código Penal y VARGAS GARCIA ORLANDO DAVID, titular de la cédula de identidad Nº 24.236.624, ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal en concordancia con el articulo 80 del Código Penal y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 112 de la Ley para el Desarme Control de Armas y Municiones.

TERCERO: MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, los ciudadanos GUERRA PAEZ JUAN CARLOS, titular de la cédula de identidad Nº 24.202.219 y VARGAS GARCIA ORLANDO DAVID, titular de la cédula de identidad Nº 24.236.624, por los delitos de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto en el articulo 458 en concordancia con el articulo 80 del Código Penal, y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancioando en el artículo 112 de la Ley para el Desarme Control de Armas y Municiones, por estar llenos los supuestos de los Artículos 236 1.2.3 y 237 ordinales 2° 3° y Parágrafo Primero del Código Orgánico Procesal Penal en virtud de la precalificación presentada se presume la comisión de un hecho punible que no esta prescrito, por estar latente el peligro de fuga a razón de la pena a aplicar. En consecuencia se declara sin lugar la solicitud de Medida Cautelar Sustitutiva de Privación de Libertad realizada por la defensa, tomando en consideración que con la medida ya impuesta resultas mas que suficientes para garantizar las resultas de la investigación.

CUARTO: Se acuerdan las copias solicitadas. Líbrese BOLETA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD a los ciudadanos GUERRA PAEZ JUAN CARLOS, titular de la cédula de identidad Nº 24.202.219 y VARGAS GARCIA ORLANDO DAVID, titular de la cédula de identidad Nº 24.236.624. De conformidad con el artículo 240 ordinal 5º, se designa como lugar de reclusión en la Comandancia de Policía de esta ciudad. Cúmplase.
Dada sellada y firmada en la sala de audiencias del Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito judicial Penal de San Fernando. Estado Apure, a los treinta (30) días del mes de abril del dos mil quince (2.015).


ABG. EDWIN MANUEL BLANCO LIMA.
Juez Primero de Control
ABG. MELISA NARVAEZ.
Secretaria
Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.-----------------

ABG. MELISA NARVAEZ.
Secretaria
ASUNTO PENAL: 1C-20.171-15
EMB..-