REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN SAN FERNANDO DE APURE.

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL


AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN DE IMPUTADO

CAUSA N° 1C-20.158-15
JUEZ: ABG. EDWIN MANUEL BLANCO LIMA
PROCEDENCIA: FISCALIA 2º DEL MINISTERIO PÚBLICO (ABG. ALAIN RENATO GONZALEZ)
DEFENSOR (ES): ABG. BELKIS DELGADO
VÍCTIMA: CARLOS YZQUIERDO Y EL ESTADO VENEZOLANO
SECRETARIO: CARLOS ALBERTO JAIMES
IMPUTADO (S) ALBERTO ANTONIO CAVANERIO SUAREZ, titular de la cédula de identidad Nº 19.815.858.
DELITO (S): CONTRA LA PROPIEDAD Y CONTRA EL ORDEN PÚBLICO

En el día de hoy, cuatro (04) de Abril de 2015, siendo las 3:30 horas de la tarde, se constituyó este Tribunal de Primera Instancia Penal en función de Control N 1° del Circuito Judicial Penal del estado Apure, a los fines de celebrar la Audiencia de presentación del imputado ALBERTO ANTONIO CAVANERIO SUAREZ, por la presunta comisión de uno de los delitos CONTRA LA PROPIEDAD Y CONTRA EL ORDEN PÚBLICO; en consecuencia de conformidad con lo previsto en el artículo 139 del Código Orgánico Procesal Penal, se le informa al ciudadano detenido que tiene derecho a nombrar un abogado de su confianza como su defensor y sino lo hace el Juez le designará un defensor publico de guardia; quien manifiesta que tiene una defensora privada, haciendo acto de presencia la profesional del derecho ABG. BELKIS DELGADO, quien consignó en sala el escrito de designación recibido en esta misma fecha, se procedió a tomarle el respectivo juramento de ley, siendo identificada con la cédula de identidad Nº 10.784.482, inscrita en el inpreabogado bajo el Nº 228.380, con domicilio procesal en: CALLE COMERCIO Nº 105, SAN FERNANDO DE APURE, quien aceptó y juró ejercer la defensa del referido ciudadano, todo ello de conformidad a lo previsto en el artículo 139 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal. Verificada la presencia de las partes el ciudadano juez dio inicio a la audiencia. Se declara abierta la audiencia, y se concede el derecho de palabra al representante fiscal, quien expone: “El Ministerio Público hace formal presentación del ciudadano ALBERTO ANTONIO CAVANERIO SUAREZ, titular de la cédula de identidad Nº 19.815.858, por los hechos plasmados en el acta policial de fecha 03 de abril de 2015, donde los funcionarios adscritos a la Brigada de Patrullaje Motorizada del Centro de Coordinación Policial Nº 01, Dirección General de la Policía del estado Apure, dejan constancia entre otras cosas lo siguiente: (se deja constancia que el ciudadano fiscal dio lectura a las actas que conforman la causa). Así mismo, consta acta de entrevista tomada a la victima, quien manifiesta que la persona detenida no era la que momentos antes y en compañía de dos sujetos lo habían despojado de motor fuera de borda. En razón a lo antes expuesto, el ministerio público precalifica los hechos y le imputó al referido ciudadano, el delito APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 470 del código penal, en perjuicio de CARLOS YZQUIERDO; así como también el delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 112 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, en perjuicio de: EL ESTADO VENEZOLANO. Solicitó se decrete como en flagrancia la aprensión del ciudadano ALBERTO ANTONIO CAVANERIO SUAREZ, titular de la cédula de identidad Nº 19.815.858, conforme a lo señalado en el articulo 44.1 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 234 del Código Orgánico Procesal Penal, se siga la presente investigación por la vía del procedimiento ordinario y se imponga al ciudadano imputado, de una Medida Cautelar Sustitutiva de privación de Libertad conforme a lo señalado en el articulo 242 ordinal 3 del Código Orgánico Procesal Penal, como serian presentaciones periódicas ante el departamento de alguacilazgo cada ocho (8) días. Se siga la vía por el procedimiento ordinario conforme a lo dispuesto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud que existe la comisión de un delito como es el ROBO AGRAVADO, cuya pena es de mayor de ocho años. Seguidamente conforme a lo establecido en el articulo 49 numeral 5° de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela en los artículos 127, 132 y 133 del Código Orgánico Procesal Penal, se hace la advertencia preliminar al (los) imputado (s), en el sentido de que no esta obligado a declarar en causa propia, y en caso de consentirlo a no hacerlo bajo juramento, se le explico el hecho que se le atribuye con las circunstancias de tiempo, lugar y modo de comisión, se le comunica el derecho que tienen a declarar. Así mismo tomando en consideración que nos encontramos en presencia de un tipo penal principal cuya pena es mayor de ocho (08) años, NO se impone al imputado las Alternativas a la Prosecución del Proceso, como son los el Principio de Oportunidad, Acuerdos Reparatorios, y Suspensión Condicional del Proceso, contenidos en los artículos 38, 41, y 43 concatenados a su vez con el articulo 356 del Código Orgánico Procesal Penal, quien libre de juramento, presión, coacción y apremio expone: “Ciudadano juez, yo me encontraba en la playa esperando a mi compañero de pesca ya que íbamos a salir a pescar a pié, y cuando veo que viene la canoa y atraca en la orilla, las personas se bajaron rápido, pero cuando vieron la policía arriba comenzaron a correr y en eso llegó un gentío a la orilla del río, yo vi cuando los policías levantaron el arma, pero el motor no lo vi. Yo me quedé allí mismo parado porque no tengo nada que ver con eso, y de allí un policía dijo que yo era sospechoso y por eso me detienen; yo estaba en la policía y cuando llegó la victima los mismos policías le preguntaron si yo era el que lo había robado y él mismo les dijo que no. Esta es la primera vez que yo estoy detenido ciudadano juez. Es todo.”. Acto seguido se le concede el derecho de pregunta al ciudadano fiscal y a la defensora privada, para que realicen las preguntas, quines no hicieron uso de su derecho. De seguida se le concede el derecho de palabra a la defensa privada ABG. BELKIS DELGADO, expuso: “Una vez oída la declaración de mi representado, así como también respecto al petitorio de la representación fiscal, esta defensa no tiene objeción respecto a la imposición de la medida cautelar sustitutiva de privación de libertad a mi defendido; en cuanto a la precalificación fiscal hay que recabar los elementos de convicción necesarios para la búsqueda de la verdad ya que mi representado no tiene nada que ver con los hechos que se le imputan. Es todo.”. Acto seguido, el Juez expone: “Oída las exposiciones de las partes, este Tribunal a los fines de decidir hace las siguientes observaciones “Que efectivamente nos encontramos ante un delito de acción publico, que no se encuentra evidentemente prescrito, aunado al hecho de que existen suficientes elementos de convicción para considerar al imputado ALBERTO ANTONIO CAVANERIO SUAREZ, titular de la cédula de identidad Nº 19.815.858, como autor y responsable del delito precalificado como APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el articulo 470 del código penal, en perjuicio de CARLOS YZQUIERDO; así como también el delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 112 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, en perjuicio de: EL ESTADO VENEZOLANO; en consecuencia se decreta con lugar la aprehensión en flagrancia conforme a lo señalado en el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 234 del Código Orgánico Procesal Penal. Así mismo tomando en consideración como ya se dijo, que efectivamente estamos en presencia de los delitos precalificados en este acto como APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO Y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, sin embargo lo que hace en este acto la vindicta publica es una precalificación la cual pudiera cambiar en el transcurso de la investigación dependiendo de los elementos de convicción que sean colectados, en base a ello es que se admite la misma. Ahora bien, tomando en consideración que es el Ministerio Público el titular de la acción penal y a quien le corresponde solicitar la vía por la cual será tramitado el presente asunto, considera necesario decretar la prosecución de la investigación por la vía del procedimiento ordinario conforme a lo dispuesto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Por ultimo, por cuanto efectivamente nos encontramos en presencia de la comisión de un delito de acción publica, cuya acción no esta evidentemente prescrita por ser de reciente data, existen fundados elementos de convicción para considerar al ciudadano ALBERTO ANTONIO CAVANERIO SUAREZ, titular de la cédula de identidad Nº 19.815.858, como presunto autor o partícipe de la comisión del ilícito ya precalificado y admitido; considera procedente este tribunal imponer una MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE PRIVACIÓN DE LIBERTAD, conforme a la prevista en el artículo 242 numeral 3 y 6 del Código Orgánico Procesal Penal, contentiva en presentaciones periódicas cada OCHO (8) DIAS ante el área de alguacilazgo de este circuito judicial penal. Prohibición de acercarse a la victima ciudadano CARLOS YZQUIERDO. Se insta al ciudadano fiscal para que emita el acto conclusivo dentro del lapso correspondiente conforme al procedimiento especial ya anunciado. Y así se decide.

DISPOSITIVA:

Por todos los razonamientos de hecho y de derecho, este Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del estado Apure, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA:

PRIMERO: Se declara la aprehensión del ciudadano ALBERTO ANTONIO CAVANERIO SUAREZ, titular de la cédula de identidad Nº 19.815.858, en flagrancia conforme a lo establecido en el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 234 del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO: Se admite la precalificación jurídica dada a los hechos por el Ministerio Público, a saber APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el articulo 470 del código penal, en perjuicio de CARLOS YZQUIERDO; así como también el delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 112 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, en perjuicio de: EL ESTADO VENEZOLANO; en contra del ciudadano ALBERTO ANTONIO CAVANERIO SUAREZ, por estar ajustado a derecho la misma.

TERCERO: Siendo el Ministerio Público el titular de la acción penal y teniendo el mismo la potestad de solicitar la aplicación del procedimiento a seguir, se acuerda proseguir conforme a las previsiones del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, por la vía del procedimiento ORDINARIO.

CUARTO: Medida Cautelar Sustitutiva de privación de Libertad en contra de el imputado ALBERTO ANTONIO CAVANERIO SUAREZ, titular de la cédula de identidad Nº 19.815.858, natural de San Fernando de Apure, fecha de nacimiento 08-06-1991, hijo de Hermelinda Soraida Suárez y Víctor Manuel Cavanerio, de profesión u oficio Vigilante del Palacio del Blumer, Grado de instrucción: Séptimo Grado de educación básica, residenciado en Calle Principal de Puerto Miranda, cerca del Centro de Acopio, Municipio Camaguán del estado Guárico; conforme a la prevista en el artículo 242 numeral 3 y 6 del Código Orgánico Procesal Penal, contentiva en presentaciones periódicas cada OCHO (8) días ante el área de alguacilazgo de este circuito judicial penal; así como también la prohibición de acercarse a la victima, todo ello por la presunta comisión del delito precalificado por el Ministerio Publico como APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el articulo 470 del código penal, en perjuicio de CARLOS YZQUIERDO; así como también el delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 112 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, en perjuicio de: EL ESTADO VENEZOLANO.

QUINTO: Siendo las 4:10 de la tarde, se da por concluida la audiencia. Quedan notificadas las partes conforme a lo establecido en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Líbrese la correspondiente Boleta de Libertad. Es todo.”. Termino se leyó y conforme firman.



ABG. EDWIN MANUEL BLANCO LIMA
JUEZ PRIMERO DE CONTROL

FISCAL SEGUNDO DEL M.P


ABG. ALAIN RENATO GONZALEZ


DEFENSORA PRIVADA


ABG. BELKIS DELGADO
IMPUTADO


ALBERTO ANTONIO CAVANERIO




SECRETARIO


CARLOS ALBERTO JAIMES

ALGUACIL DE SALA

LISANDRO MATUTE
CAUSA Nº 1C-20.158-15
EMBL/CAJ.-