REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN SAN FERNANDO DE APURE.
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL
AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN DE IMPUTADO
CAUSA N° 1C-20.159-15
JUEZ: ABG. EDWIN MANUEL BLANCO LIMA
PROCEDENCIA: FISCALIA 8º DEL MINISTERIO PÚBLICO (ABG. NUBIA DEL VALLE POLANCO)
DEFENSOR (ES): ABG. BELKIS DELGADO
VÍCTIMA: NIÑO (IDENTIDAD OMITIDA ART. 65 LOPNNA)
SECRETARIO: CARLOS ALBERTO JAIMES
IMPUTADO (S) SAM EULICER INFANTE, titular de la cédula de identidad Nº 18.545.667, natural de Achaguas estado Apure, fecha de nacimiento 05-12-1984, hijo de Angela Rosalia Infante y Andres Padilla Reverón, de profesión u oficio Obrero de Petrocasa, Estudiante Misión Robinsón, residenciado en el Sector Los Pajales, Barrio Elena Frias, Calle vía a Petrocasa, Casa s/n, al lado del Club Turístico La Fortaleza, Municipio Biruaca del estado Apure.
DELITO (S) PREVISTO EN LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES
En el día de hoy, cinco (05) de Abril de 2015, siendo las 3:20 horas de la tarde, previo lapso de espera por la representante fiscal, se constituyó este Tribunal de Primera Instancia Penal en función de Control N 1° del Circuito Judicial Penal del estado Apure, a los fines de celebrar la Audiencia de presentación de imputado en virtud de la aprehensión del ciudadano SAM EULICER INFANTE, por la presunta comisión de uno de los delitos previstos en la LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES; en consecuencia de conformidad con lo previsto en el artículo 139 del Código Orgánico Procesal Penal, se le informa al ciudadano detenido que tiene derecho a nombrar un abogado de su confianza como su defensor (a) y sino lo hace el Juez solicitará la comparecencia de un defensor publico de guardia; quien manifiesta que tiene una defensora privada de su confianza, siendo designada la ABG. BELKIS DELGADO, quien se encuentra en sala, identificada con la cédula de identidad Nº 10.784.482, inscrita en el inpreabogado bajo el Nº 228.380, domicilio procesal en: CALLE COMERCIO Nº 105, SAN FERNANDO DE APURE, quien fue debidamente juramentada conforme a lo previsto en el artículo 139 ya señalado, jurando cumplir bien y fielmente en el ejercicio de defensa del ciudadano detenido. Verificada la presencia de las partes el ciudadano juez dio inicio a la audiencia. Se declara abierta la audiencia, y se concede el derecho de palabra a la fiscal, quien expone: “El Ministerio Público hace formal presentación del ciudadano SAM EULICER INFANTE, titular de la cédula de identidad Nº 18.545.667, por los hechos plasmados en el acta de investigación de fecha 03 de abril de 2015, donde funcionarios adscritos a la Brigada de Patrullaje Vehicular del Centro de Coordinación Policial Nº 07, con sede en Biruaca, estado Apure, dejan constancia entre otras cosas lo siguiente: (se deja constancia que el ciudadano fiscal dio lectura a las actas que conforman la causa). En razón a lo antes expuesto, el ministerio público precalifico los hechos y le imputó el delito TRATO CRUEL, previsto y sancionado en el articulo 254 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Solicitó se decrete como en flagrancia la aprensión del ciudadano SAM EULICER INFANTE, titular de la cédula de identidad Nº 18.545.667, conforme a lo señalado en el articulo 44.1 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 234 del Código Orgánico Procesal Penal, se siga la presente investigación por la vía del procedimiento especial conforme a lo previsto en el artículo 354 y siguientes eiusdem, y se imponga al ciudadano imputado de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, tomando en consideración que el ciudadano procesado es el padre de la victima. Seguidamente conforme a lo establecido en el articulo 49 numeral 5° de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela en los artículos 127, 132 y 133 del Código Orgánico Procesal Penal, se hace la advertencia preliminar al (los) imputado (s), en el sentido de que no esta obligado a declarar en causa propia, y en caso de consentirlo a no hacerlo bajo juramento, se le explico el hecho que se le atribuye con las circunstancias de tiempo, lugar y modo de comisión, se le comunica el derecho que tienen a declarar, quien libre de juramento, presión, coacción y apremio expone: “Yo acepto haberle pegado a mi hijo, pero lo hice para corregirlo ya que estaba golpeando a su hermana pequeña y solamente lo hice para que aprenda que no debe golpear a su hermana ni a nadie”. Es todo.”. De seguida la defensa pública representada por el ABG. BELKIS DELGADO, expuso: “Buenas tardes, esta defensa técnica no tiene objeción a la solicitud fiscal tomando en consideración que estamos en una fase primera de investigación; así mismo, oído como fue lo expuesto por mi defendido, solicito que se le otorgue la suspensión condicional del proceso y como condición se ordene la asistencia de toda la familia al departamento de psiquiatría del Hospital Pablo Acosta Ortiz de esta ciudad, a los fines de recibir una terapia familiar para lo cual esta defensa se compromete a que ellos asistan ya que la necesitan. Es todo.”. De seguida el Ministerio Publico expone: “Esta representación fiscal atendiendo al planteamiento de la defensa, solicita que se le imponga las condiciones que a bien tenga el tribunal, previa admisión de los hechos por parte del imputado. Es todo.”. En este sentido, se le concedió el derecho de palabra al imputado, quien admitió el hecho que le atribuye el representante de la Fiscalía Octava del Ministerio Público, y que está dispuesto a cumplir con las condiciones que me imponga el tribunal. Acto seguido, el Juez expone: “Oída las exposiciones de las partes, este Tribunal a los fines de decidir hace las siguientes observaciones “Que efectivamente nos encontramos ante un delito de acción publico, que no se encuentra evidentemente prescrito, aunado al hecho de que existen suficientes elementos de convicción para considerar al imputado SAM EULICER INFANTE, titular de la cédula de identidad Nº 18.545.667, como autor y responsable del delito precalificado como TRATO CRUEL, previsto y sancionado en el articulo 254 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; en consecuencia se decreta con lugar la aprehensión en flagrancia conforme a lo señalado en el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 234 del Código Orgánico Procesal Penal. Así mismo tomando en consideración como ya se dijo, que efectivamente estamos en presencia del delito precalificado en este acto como TRATO CRUEL y visto que lo que hace en este acto la vindicta publica es una precalificación la cual pudiera cambiar en el transcurso de la investigación dependiendo de los elementos de convicción que sean colectados, en base a ello es que se admite la misma. Ahora bien, tomando en consideración que es el Ministerio Público el titular de la acción penal y a quien le corresponde solicitar la vía por la cual será tramitado el presente asunto, considera necesario decretar la prosecución de la investigación por la vía del procedimiento ESPECIAL para los delitos menos graves conforme a lo dispuesto en el artículo 354 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal. Visto que el imputado ha aceptado los hechos imputados, a objeto de imponérsele la Suspensión Condicional del Proceso, este Tribunal ante la no oposición del Ministerio Publico acuerda con lugar la misma, y en consecuencia se impone las siguientes condiciones: 1.- Asistir al Departamento de Psiquiatría del hospital Pablo Acosta Ortiz de esta ciudad, a los fines de recibir terapia familiar en compañía de sus hijos y esposa. Así mismo, a los efectos de dar cumplimiento a lo establecido en el artículo 359 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de la reparación o indemnización por el daño causado se impone al ciudadano SAM EULICER INFANTE, la obligación de realizar un trabajo social en la Unidad Educativa José Antonio Mujica, ubicado en el sector Los Pajales. Municipio Biruaca, estado Apure, consistente en una limpieza de las áreas verdes, para lo cual se oficiará lo conducente a la dirección de dicho instituto educativo. Se suspende el proceso por lapso de TRES (3) MESES, para el cumplimiento de la medida otorgada, y una vez se verifique que fueron cumplidas las condiciones, se procederá a dictar el sobreseimiento de la causa. Todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 358, 359, 360 y 361 del Código Orgánico Procesal Penal. Quedando entendido por parte del imputado, que el incumplimiento de algunas de ellas se procederá conforme a lo establecido en el artículo 362 del adjetivo penal. Por ultimo, por cuanto efectivamente nos encontramos en presencia de la comisión de un delito de acción publica, cuya acción no esta evidentemente prescrita por ser de reciente data, existen fundados elementos de convicción para considerar al ciudadano SAM EULICER INFANTE, titular de la cédula de identidad Nº 18.545.667, como presunto autor o partícipe de la comisión del ilícito ya precalificado y admitido; considera procedente este tribunal imponer una MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE PRIVACIÓN DE LIBERTAD, conforme a la prevista en el artículo 242 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, contentiva en presentaciones periódicas cada treinta (30) días ante el área de alguacilazgo de este circuito judicial penal. Y así se decide.
DISPOSITIVA:
Por todos los razonamientos de hecho y de derecho, este Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del estado Apure, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA:
PRIMERO: Se declara la aprehensión del ciudadano SAM EULICER INFANTE, titular de la cédula de identidad Nº 18.545.667, en flagrancia conforme a lo establecido en el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 234 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: Se admite la precalificación jurídica dada a los hechos por el Ministerio Público, a saber TRATO CRUEL, previsto y sancionado en el articulo 254 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; en contra del ciudadano SAM EULICER INFANTE, por estar ajustado a derecho la misma, en perjuicio de: NIÑO (IDENTIDAD OMITIDA ART. 65 LOPNNA).
TERCERO: Siendo el Ministerio Público el titular de la acción penal y teniendo el mismo la potestad de solicitar la aplicación del procedimiento a seguir, se acuerda proseguir conforme a las previsiones del artículo 354 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, por la vía del procedimiento para los delitos menos graves.
CUARTO: Se impone Medida Cautelar Sustitutiva de privación de Libertad en contra de el imputado SAM EULICER INFANTE, titular de la cédula de identidad Nº 18.545.667, natural de Achaguas estado Apure, fecha de nacimiento 05-12-1984, hijo de Angela Rosalia Infante y Andres Padilla Reverón, de profesión u oficio Obrero de Petrocasa, Estudiante Misión Robinsón, residenciado en el Sector Los Pajales, Barrio Elena Frias, Calle vía a Petrocasa, Casa s/n, al lado del Club Turístico La Fortaleza, Municipio Biruaca del estado Apure; conforme a la prevista en el artículo 242 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, contentiva en presentaciones periódicas cada TREINTA (30) días ante el área de alguacilazgo de este circuito judicial penal; todo ello por la presunta comisión del delito precalificado por el Ministerio Publico como TRATO CRUEL, previsto y sancionado en el articulo 254 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en perjuicio de: NIÑO (IDENTIDAD OMITIDA ART. 65 LOPNNA).
QUINTO: SE ACUERDA la Suspensión Condicional del Proceso, a favor del ciudadano: JUAN CARLOS TORRES SILVA, y en consecuencia se impone las siguientes condiciones: 1.- Asistir al Departamento de Psiquiatría del hospital Pablo Acosta Ortiz de esta ciudad, a los fines de recibir terapia familiar en compañía de sus hijos y esposa. Así mismo, a los efectos de dar cumplimiento a lo establecido en el artículo 359 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de la reparación o indemnización por el daño causado se impone al ciudadano SAM EULICER INFANTE, la obligación de realizar un trabajo social en la Unidad Educativa José Antonio Mujica, ubicado en el sector Los Pajales. Municipio Biruaca, estado Apure, consistente en una limpieza de las áreas verdes, para lo cual se oficiará lo conducente a la dirección de dicho instituto educativo. Se suspende el proceso por lapso de TRES (3) MESES, para el cumplimiento de la medida otorgada, y una vez se verifique que fueron cumplidas las condiciones, se procederá a dictar el sobreseimiento de la causa. Quedando entendido por parte del imputado, que el incumplimiento de algunas de ellas se procederá conforme a lo establecido en el artículo 362 del adjetivo penal.
SEXTO: Siendo las 4:00 de la tarde, se da por concluida la audiencia. Quedan notificadas las partes conforme a lo establecido en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Líbrese la correspondiente Boleta de Libertad. Es todo.”. Termino se leyó y conforme firman.
ABG. EDWIN MANUEL BLANCO LIMA
JUEZ PRIMERO DE CONTROL
FISCAL AUX. OCTAVA DEL M.P
ABG. NUBIA DEL VALLE POLANCO
DEFENSORA PRIVADA
ABG. BELKIS DELGADO
IMPUTADO
SAM EULICER INFANTE
SECRETARIO
CARLOS ALBERTO JAIMES
ALGUACIL DE SALA
JOSE MANUEL SILVA
CAUSA Nº 1C-20.159-15
EMBL/CAJ.-