REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN SAN FERNANDO DE APURE.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL
AUDIENCIA PRELIMINAR
CAUSA N° 1C-19.962-14
JUEZ: DR. EDWIN BLANCO LIMA
FISCAL: FISCALIA 10º DEL MINISTERIO PÚBLICO ABG. RAFAEL GOMEZ
DEFENSOR PRIVADO: ABG. GUSTAVO VIZCAYA, ABG. MARY VELAZQUEZ, ABG. JOSE UZCATEGUI, ABG. FIORANGELA BRAVO, ABG. ZOLCIRE LAYGERGLAND, ABG. YORMAN TORREALBA Y ABG. SAUL FLORES.
SECRETARIA: AB. ANDREYLI UVIEDO
VÍCTIMA: EL ESTADO VENEZOLANO
DELITO: PECULADO DOLOSO PROPIO Y ASOCIACION PARA DELINQUIR.
ACUSADOS: HERALD ALEXANDER CRESPO LIRA, ANAIXA CABANILLAS Y JOSE AALEXANDER HERRERA.
En el día de hoy, SEIS (06) de ABRIL de 2015, siendo las 8:55 horas de la mañana, previo compás de espera, para que tenga lugar la Audiencia Preliminar de conformidad a lo establecido en el artículo 309 del Código Orgánico Procesal Penal. Se constituye este Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure; Seguidamente el Ciudadano Juez solicita de la secretaria verificar la presencia de las partes quien expuso: Se encuentra presente El representante del Fiscal 10º del Ministerio Público, ABG. RAFAEL GOMEZ, El Fiscal 33º Nacional ABG. RUBEN CONTRERAS y los defensores privados ABG. GUSTAVO VIZCAYA, ABG. YORMAN TORREALBA, ABG. SAUL FLORES, ABG. FIORANGELA BRUNO, ABG. YIMIT MIRABAL, ABG. YAIR PEREZ, ABG. JULIO CESAR NIEVES, ABG. JORGE MEJIAS Y ABG. IRIS YOLANDA GAVIDIA, los Acusados HERALD ALEXANDR CRESPO LIRA, ANAIXA CABANILLAS, JOSE ALEXANDER HERRERA, FRANCISCO JAVIER TERAN, NELSON JUESUS NUÑEZ BOLIVAR Y FRANCIOLA MABEL, MÁS NO ASI LOS DEFENSORES PRIVADOS ABG. MARY VELAZQUEZ, ABG. JOSE UZCATEGUI, ABG. ZOLCIRE LAYGERGLAND ni el ABG. DOUGLAS VARGAS. Se deja constancia que se ha notificado a la procuraduría general de la republica, y se tienen las resultas de la citación, en consecuencia se podrá dar inicio a la Audiencia preliminar. Se da Inicio a la Auidiencia Preliminar y Se le concede el derecho de palabra al Fiscal Nacional del Ministerio Público ABG. RUBEN CONTRERAS siendo la oportunidad de la audiencia preliminar esta representación fiscal ratifica ten todas y cada una de sus partes los escritos acusatorios en contra de los ciudadanos Herald Alexander Crespo Lira, por los delitos de PECULADO DOLOSO previsto y sancionado en el artículo 52 de la Ley Contra la Corrupción, en grado de AUTOR de conformidad con el articulo 83 del Código Penal, y ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el articulo 37, de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo; Anaixa Cabanillas Sotillo, Y Jose Alexander Herrera Henao, por los delitos de PECULADO DOLOSO previsto y sancionado en el artículo 52 de la Ley Contra la Corrupción, en grado de cómplices necesarios de conformidad con el articulo 83 del Código Penal, y ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el articulo 37, de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo; Francisco Javier Teran Crespo, y Nelson Jesus Nuñez Bolivar, como COOPERADORES INMEDIATOS O COMPLICES NECESARIOS, en la presunta comisión del delito de PECULADO DOLOSO, previsto y sancionado en el artículo 52 de la Ley Contra la Corrupción en concordancia con el artículo 83 del Código Penal y ASOCIACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, así como a la ciudadana Franchiolla Martinez Mabel Zaireth, por el delito de PECULADO DOLOSO, previsto y sancionado en el artículo 52 de la Ley Contra la Corrupción en concordancia con el artículo 84 del Código Penal, y para hacer una poco mas breve la audiencia siendo un escrito bastante largo y voluminoso me permito con la venia del tribunal leer brevemente los hechos por lo largo que son, (Se deja constancia que el fiscal hizo lectura de la acusación), es decir el estado venezolano, tomo posesión de esta empresa para administrarla con pleno derecho, teniendo parte en su usufructo, llegando un acuerdo entre las partes, es por ello que se comisiona a esta fiscalía a los fines de la Investigación, la fiscalía verifico que esa fue una empresa maletín, puesto que no evidenciaban ni siquiera activos, beneficiándose solamente en función de la venta que le daban por agroflora, en este caso con los funcionarios que se encuentran en esta sala, la empresa en posesión del estado, en ningún caso señala la motivación de la misma que era la comercialización del ganado, que en tal caso era vender para la cría, y como se señala expresamente su material reproductivo que es el semen, el ministerio publico hizo una experticia que fue la única que se logró abortar antes de que se perfeccionara, habían novillas de descarte de 9.000 mil bolívares, informando los especialistas que esos eran de 25 mil bolívares, agromerma solo se creo para el beneficio de los mismos, ya que se creo solo para la compra del ganado agroflora, se creía que esta empresa, iba a ser del estado, la información contable de agromerma, discrepaban en mucho, los compradores de sus productos informaban al ministerio publico cantidades de compras que no se registraban en la empresa, tampoco hubo formas de encontrar maneras detalladas, las ventas no se registran ni se les puede hacer un seguimiento, toma la palabra el fiscal 11ª del Ministerio Publico ABG. Rafael Gómez: En este acto el ministerio publico ratifica cada uno de los fundamentos de la imputación con los elementos de convicción que la motivan y que continuación expone (Hace lectura de los elementos de convicción). Siendo las 11:30 horas de la mañana se da un receso de 15 minutos. Siendo las 11:45 horas de la mañana se continúa con la Audiencia. El Fiscal sigue haciendo lectura de los elementos de convicción. El Defensor ABG. GUSTAVO VIZCAYA, solicita un receso en virtud del estado de salud de su defendido. El Juez expone: Siendo las 12:30 horas del medido día, se suspende la Audiencia para el día de hoy a las 2:00 pm. Siendo las 2:30 horas de la tarde, se continúa con la audiencia, y el ABG. GUSTAVO VIZCAYA, solicita el derecho de palabra y expone: En vista de lo acontecido en razón de lo solicitado por mi persona referente a la salud de mi defendido anterior al receso, yo lo recuse Sr. Juez. El Juez toma la palabra y expone: Se da un receso en virtud de la recusación interpuesta por el ABG. GUSTAVO VIZCAYA, a los fines de decidir sobre la misma. Siendo las 3:20 horas de la tarde, Se constituye nuevamente este Tribunal, y el Juez, toma el derecho de palabra, quien expone: Planteada como ha sido la recusación por parte del ABG. GUSTAVO VIZCAYA, en su carácter de Defensor Privado del ciudadano HERAL CRESPO, relacionado en el asunto penal 1C-19962-14, en principio por dirigida a la Presidencia del Circuito mas sin embargo considerando el procedimiento establecido en el artículo 96 del Código Orgánico Procesal Penal se procede a recibir la misma por este Tribunal; y visto que tal reacusación ha sido planteada en el marco de la celebración de la audiencia preliminar, quien refiere lo siguiente: “Vista la imparcialidad demostrada por el abogado Edwin blanco, Juez Primero de Control, al presentarle una ….respeto del derecho de Salud a mi defensor Heral Crespo, siendo que de manera hostil pretende someterlo a un dolor fisico por continuar con la celebración de la audiencia preliminar dejando ver una actitud hostil en contra de mi persona, la cual se traduce en una enemistad manifiesta de una causal grave como lo es la violación del derecho a la salud de mi defendido, recuso al abogado Edwin Blanco, Juez primero de Control en la causa numero 1C-19962-14 según lo establecido en el ordinal 4 y 8 del articulo 89 del Código Orgánico Procesal Penal…” A los fines de decidir a lo incoado es necesario ilustrar, cual el motivo de la recusación con la cual se pretende separar a mi persona como Juez del Tribunal Primero de Control, fundamentado en el artículo 89 específicamente en su numeral 4 y 8 del Código Orgánico Procesal Penal que describe; Causales de inhibición y recusación. Los Jueces y Juezas, o los fiscales del Ministerio Público, secretarios o secretarias expertos o expertas e intérpretes y cualesquiera otros funcionarios o funcionarias del Poder Judicial, pueden ser recusados o recusadas por las causales siguientes: Omissis 4º Por tener con cualquiera de las partes amistad o enemistad manifiesta 8º Cualquiera otra causa, fundada en motivos graves, que afecte su imparcialidad. Ahora bien, que de lo previsto en el artículo 88 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece la legitimación activa para recusar, lo cual se evidencia ciertamente que el recusante en este caso esta legitimado para ello como parte en el presente asunto. En este respecto la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha establecido en Sentencia Nº 3709 Expediente 05-1604 de fecha 06-12-2005 lo siguiente: “…La figura de la reacusación, esta concebida como un mecanismo que tienen las partes, para lograr que aquel Juez, que no ha dado cumplimiento a su deber de inhibirse, sea separado del conocimiento de determinado asunto. Su finalidad, es resolver la crisis subjetiva del proceso, en aras de garantizar la transparencia en las actuaciones de aquellas personas investidas de autoridad para administrar la justicia…” De tal manera que la reacusación es un acto procesal que debe ser ejercido por las partes en el proceso como un mecanismo de control hacia quien ejerce la actividad jurisdiccional; sin embargo, un uso desmedido de este mecanismo puede acarrear la dilación de proceso, razón por la cual atendiendo en deber de las partes de litigar con buena fe (Artículo 105 del Código Penal Adjetivo). En este sentido este jurisdicente en base al criterio establecido en sentencias reiteradas con carácter vinculante Nº 2204 de fecha 29-07-05 con Ponencia del Dr. Jesús Eduardo Cabrera y amparada en el artículo 96 del Código Orgánico Procesal Penal, referente al procedimiento de interposición del mismo y visto que el mismo fue interpuesto en la sala de audiencias, fuera de la oportunidad legal que prevé la referida norma, es considerado como extemporáneo y carente de suficientes elementos jurídicos que la motiven, ya que la defensa alega que este juzgar desarrollo una conducta hostil, que se traduce según su decir en una enemistad manifiesta, y vulnera con ello el derecho a la salud de su defendido, que tales dichos o alegatos por la defensa privada, mal podrían inferir el recusante que este juzgador estaría comprometiendo mi imparcialidad en el presente caso. Los artículos 95 y 96 del Código Orgánico Procesal Penal, contiene las normas adjetivas que indican las causas de inadmisibilidad de la reacusación y el momento procesal límite para interponer la recusación a saber; Artículo 92: Inadmisibilidad. Es inadmisible la recusación que se intente sin expresar los motivos en que se funde, y la que se propone fuera de la oportunidad legal. El articulo 93 ejusdem. Procedimiento. La recusación se propondrá por escrito ante el tribunal que corresponda, hasta el día hábil anterior fijado para el debate. Estableciendo las normas antes descritas los requisitos de forma y tiempo previstos por el legislador para plantear recusación, constatando que la recusación interpuesta fuera del plazo que exige el legislador, puede ser declarada Inadmisible por el Juez recusado, ya que en ningún momento existe pronunciamiento de fondo del asunto, sino sobre los presupuestos de procedibilidad. En razón a todo lo anteriormente señalado se declara INADMISIBLE la recusación, por considerar insuficientes los motivos en se fundo la misma y fue propuesta extemporáneamente. Estatuyendo en este sentido, que es inadmisible aquella recusación intentada sin expresar motivos legales y aquella que se proponga fuera de la oportunidad legal, con el expreso señalamiento que cuando el juez recusado, decida que la recusación es inadmisible puede sin necesidad de abrir incidencia a la recusación propuesta, siendo inoficioso tramitarla ante un nuevo Juez, en razón de la dilación indebida de la justicia. Así se decide. Ante la situación planteada, me obliga hacer una reflexión por demás necesaria y oportuna en torno a la delicada función de administrar justicia. Es absolutamente inadmisible que se pretenda mediatizar la actuación de un juzgador bajo la premisa de que si sus decisiones no satisfacen las expectativas e intereses de las partes, inmediatamente se procede a utilizar en forma ligera la institución de la recusación pretendiendo que el juez o jueza se ha parcializado y que por ende debe apartarse del conocimiento de la causa. En ese orden, me considero con la suficiente ecuanimidad y mantengo el firme propósito de respetar el proceso como proceso en sí, y su finalidad, la cual es establecer la verdad de los hechos, por las vías jurídicas logrando incluso la justicia en la aplicación del derecho, y a esta finalidad me he atenido y me atendré al adoptar todas mis decisiones, en la cual por supuesto esta la que pueda emitir en el presente asunto penal donde he sido recusado, por lo tanto dejó claro que en mis manos no corre peligro la correcta aplicación de la justicia o se vean violados principios o garantías, tales como el derecho a ser juzgado por un juez imparcial y con salvaguarda de todos los derechos y del debido proceso consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, las leyes, los Tratados, Convenios y Acuerdos Internacionales suscritos por la República. Razón por la cual por lo antes expuesto se continua con la respectiva audiencia preliminar, con la advertencia de ya indicada en horas de la tarde del día de hoy y de menara verbal al imputado HERAL CRESPO, en el sentido de que considerando que ha referido una operación de cadera que no le permite estar de pie o sentado mucho tiempo, se le autoriza a los fines de que las veces que considere necesario ponerse de pie lo haga, e igualmente cuando considere que se debe sentar lo haga; y de existirse demasiadamente fatigado por tal problema de salud se procederá a suspender la audiencia para continuar en la fecha inmediata siguiente. Continúa el Fiscal del Ministerio Publico con la Lectura de los elementos de convicción y a los preceptos jurídicos aplicables individualizando la conducta de los imputados. Siendo las 4:05 horas de la tarde, se suspende la Audiencia Preliminar para el día 13-04-2.015 a las 8:45 horas de la mañana, la fecha fijada es en razón la que la mayoría de los defensores privados no residen en esta localidad, así como la fiscalía nacional, razón por la cual la fecha fijada es con el acuerdo de las partes. Quedan citadas las partes, líbrese boleta de traslado a la Comandancia General de la Policía para el traslado de los imputados el día antes indicado.
ABG. EDWIN MANUEL BLANCO
JUEZ PRIMERO DE CONTROL
EL FISCAL 10º DEL M.P
ABG. RAFAEL GOMEZ
EL FISCAL 33º DEL M.P
ABG. RUBEN CONTRERAS
LOS DEFENSORES PRIVADOS
ABG. GUSTAVO VIZCAYA
ABG. YORMAN TORREALBA
ABG. SAUL FLORES
ABG. FIORANGELA BRUNO
ABG. YIMIT MIRABAL
ABG. YAIR PEREZ
ABG. JULIO CESAR NIEVES
ABG. JORGE MEJIAS
ABG. IRIS YOLANDA GAVIDIA
LOS IMPUTADOS
HERALD ALEXANDR CRESPO LIRA
ANAIXA CABANILLAS
JOSE ALEXANDER HERRERA
FRANCISCO JAVIER TERAN
NELSON JUESUS NUÑEZ BOLIVAR
FRANCIOLA MABEL
EL ALGUACIL
LA SECRETARIA
ABG. ANDREYLI UVIEDO
CAUSA Nº 1C-19.962-14