REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN SAN FERNANDO DE APURE.

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL

San Fernando de Apure, 6 de abril 2.015.
204º y 156º

AUTO NEGANDO REVISION DE MEDIDA
1C-20104-15

JUEZ: ABG. EDWIN MANUEL BLANCO
FISCAL: PRIMERO DEL MINISTERIO PUBLICO
SECRETARIA: ABG. ANDREYLI UVIEDO
VICTIMA: JESUS ROLANDO SALAZAR
DEFENSOR PRIVADO: ABG. JACKSON ANTONIO COMPRE LAMUÑO
IMPUTADO CORDOBA LEON LEONARDO JOSE, titular de la cédula de identidad Nº 27.156.192
DELITO: ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en los artículos 5 y 6 numerales 1, 2 y 3 del Ley sobre Hurto de Vehículo Automotores, y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 112 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones

Visto el escrito consignado por el ABG. JACKSON CHOMPRE LAMUÑO, en su carácter de Defensor Público del ciudadano CORDOBA LEON LEONARDO JOSE, titular de la cédula de identidad Nº 27.156.192, relacionado con el asunto penal 1C-20104-15, en el cual solicita lo siguiente:

“Por todo lo antes expuesto y en ejercicio de la defensa del ciudadano CORDOVA LKEON LEONARDOI, antes identificado, solicito se otorgue la libertad inmediata a mi representado, antes mencionado, en virtud del vencimiento del lapso que legitima la privación judicial de la libertad…”.

En consecuencia quien aquí decide, procede a dar respuesta a tal solicitud, conforme a lo pautado en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y estando dentro del lapso estatuido en el artículo 161 del Código Orgánico Procesal Penal, lo hace en los siguientes términos:

En fecha 18-2-2015, tuvo lugar audiencia de presentación del ciudadano CORDOBA LEON LEONARDO JOSE, titular de la cédula de identidad Nº 27.156.192, por ante este Tribunal Primero de Control, oportunidad en la cual, quien aquí decide admito el tipo penal precalificado como ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en los artículos 5 y 6 numerales 1, 2 y 3 del Ley sobre Hurto de Vehículo Automotores, y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 112 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, y se decretó en su contra medida de privación judicial preventiva de libertad, por estar llenos los extremos de los artículos 236 y 237 del Código Orgánico Procesal Penal.

Que el artículo 236 numeral 3 tercer aparte del Código Orgánico Procesal Penal, señala lo siguiente:

“…Si el juez o jueza acuerda mantener la medida de privación judicial preventiva de libertad durante la fase preparatoria, el o la Fiscal deberá presentar la acusación, solicitar el sobreseimiento o, en su caso, archivar las actuaciones, dentro de los cuarenta y cinco días siguientes a la decisión judicial…”

Por ello, considerando que en fecha 18-2-2015, fue la oportunidad en la cual se decreto la medida de privación judicial preventiva de libertad, en contra del ciudadano CORDOBA LEON LEONARDO JOSE, titular de la cédula de identidad Nº 27.156.192, en consecuencia la oportunidad en que fenece el lapso estatuido en la norma antes citada, lo era el día 4-4-2015.

Que el Ministerio Público en fecha 31-3-2015, siendo aproximadamente las 10:37 horas de la mañana, consignó el acto conclusivo de acusación en contra del ciudadano CORDOBA LEON LEONARDO JOSE, titular de la cédula de identidad Nº 27.156.192, por los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en los artículos 5 y 6 numerales 1, 2 y 3 del Ley sobre Hurto de Vehículo Automotores, y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 112 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones.

Que en virtud de tal acto conclusivo de acusación, se evidencia que el mismo fue presentado dentro del lapso estatuido en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir al día cuarenta y uno (41), en lo que respecta al ciudadano CORDOBA LEON LEONARDO JOSE, titular de la cédula de identidad Nº 27.156.192, lo que trajo como consecuencia que se haya fijado la audiencia preliminar para el día 29-4-2015, conforme al artículo 309 del Código Orgánico Procesal Penal. Que aun nos encontramos en presencia de un delito de acción pública, a saber ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en los artículos 5 y 6 numerales 1, 2 y 3 del Ley sobre Hurto de Vehículo Automotores, y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 112 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, el cual no se encuentra evidentemente prescrito, por ser de reciente data a saber 14-2-2015, que existen a la fecha serios y fundados elementos de convicción para considerar al imputado de autos, como autor y/o participes en la comisión del delito ya citado, que dan por demostrado la no variación de los supuestos por los cuales en fecha 18-2-2015, se acordó la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, en contra del ciudadano CORDOBA LEON LEONARDO JOSE, titular de la cédula de identidad Nº 27.156.192.

Que considerando que las medidas se dictan en función de un proceso o están supeditadas a el, con el fin de asegurar su resultado o que este no se vea frustrado; se modifican cuando cambian las circunstancias en que se dictaron; cesan cuando el proceso concluye o se extingue de cualquier manera; y están sujetas a un lapso, no pudiendo prolongarse fuera de el, aun cuando el proceso no haya concluido y con base a los puntos arriba señalados, con relación al caso de marras, este juzgador visto que el presente asunto resulta necesario mantener la medida de privación judicial preventiva de libertad, en contra del ciudadano CORDOBA LEON LEONARDO JOSE, titular de la cédula de identidad Nº 27.156.192, por haber sido presentado el acto conclusivo de acusación en su oportunidad legal, teniéndose como fecha para la audiencia preliminar el día 29-4-2015; aunado al hecho que como ya se dijo, no han variado los supuestos por los cuales se decreto la misma, y con el otorgamiento de otra medida distinta de la que fue objeto, resultaría insuficiente para garantizar las resultas del proceso, en base a ello es que se declara SIN LUGAR, la solicitud de la Defensa Publica ABG. JACKSON CHOMPRE. Y así se decide.


DECISIÓN.

Por los razonamientos antes expuestos, es por lo que este Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley acuerda:

UNICO: SIN LUGAR, la solicitud de revisión de la medida de privación judicial preventiva de libertad, impuesta al ciudadano CORDOBA LEON LEONARDO JOSE, titular de la cédula de identidad Nº 27.156.192, en fecha 18-2-2015, por haber presentado el Ministerio Público acto conclusivo de acusación en su oportunidad legal, a saber el 31-3-2015 a las 10:37 am, aunado al hecho que no han variado los supuestos por los cuales se decreto la misma, y se encuentra fijada audiencia preliminar para el día 29-4-2015, conforme al artículo 309 del Código Orgánico Procesal Penal.

Dada firmada y sellada en la sala de audiencias del Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, a los seis (6) días del mes de abril del 2015. Notifíquese a las partes. Cúmplase

JUEZ PRIMERO DE CONTROL

ABG. EDWIN MANUEL BLANCO LIMA
LA SECRETARIA

ABG. ANDREYLIM UVIEDO

Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.

LA SECRETARIA

ABG. ANDREYLI UVIEDO
Asunto penal No. 1C-20104-15
EMBL/..-