REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN SAN FERNANDO DE APURE.

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA



CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL

San Fernando de Apure, 07 de Abril de 2015
204º y 155º
AUDIENCIA ESPECIAL DE IMPUTACIÓN

CAUSA PENAL N° 1C-20.099-14
JUEZ PRIMERO DE CONTROL: ABG. EDWIN MANUEL BLANCO LIMA
SECRETARIA DE SALA: ANDREYLI UVIEDO.
FISCAL 4º DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. CARLOS VILLANUEVA
VÍCTIMA: JACKSON CHOMPRE LAMUÑO
IMPUTADO: HECTOR SALVADOR PARRA
DELITO: CONTRA LAS PERSONAS


En el día de hoy, SIETE (07) de Abril de 2015, siendo las 10:00 a.m, se constituyó este Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, a los fines de celebrar la AUDIENCIA ESPECIAL DE IMPUTACIÓN de conformidad a lo establecido en el Artículo 356 del Código Orgánico Procesal Penal. Se dio inicio al acto y la ciudadana secretaria verificó la presencia de las partes constatándose que se encuentran presentes: el Fiscal Cuarto del Ministerio Público ABG. CARLOS VILLANUEVA, LA Victima JACKSON CHOMPRE LAMUÑO y el imputado HECTOR SALVADOR PARRA, titular de la cedula de identidad N° 8.139.330, quien ejerce igualmente su defensa de conformidad con el articulo 140 del Código Orgánico Procesal Penal. Seguidamente se da inicio a la audiencia y el juez le advierte a las partes que la presente audiencia no tiene carácter contradictorio, y no se tocaran cuestiones propias del juicio oral y público. Seguidamente la Fiscal Cuarto del Ministerio Público ABG. CARLOS VILLANUEVA, expone: El Ministerio Público hace formal presentación del ciudadano HECTOR SALVADOR PARRA, titular de la cedula de identidad N° 8.139.330, por los hechos plasmados en la Denuncia interpuesta por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, (Hace lectura del acta de denuncia), en consecuencia precalifico los mismos como LESIONES MENOS GRAVES, prevista y sancionada en el articulo 413 del Código Penal, se siga la presente investigación por la vía del procedimiento especial para los delitos menos graves. Es todo.” Seguidamente se impone al acusado: HECTOR SALVADOR PARRA, titular de la cedula de identidad N° 8.139.330, del contenido del artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República, y de los artículos 127, 132 y 133 del Código Orgánico Procesal Penal, en el sentido de que no esta obligado a declarar en causa propia y en caso de consentirlo a no hacerlo bajo juramento, así como de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso contenidas en los artículos 38, 41, 43, y 375, Ejusdem, Las cuales se le explican detalladamente) advirtiendo igualmente que el presente caso por el delito y la pena a imponer le es procedente las alternativas ya mencionadas. En este estado el ciudadano Juez le informo al acusado que el Ministerio Público en esta audiencia lo acuso por la comisión de los delitos de LESIONES PERSONALES LEVES, prevista y sancionada en el artículo 416 del Código Penal. A continuación la imputada YULLEIDIS NAKARY ROJAS FLORES, titular de la cedula de identidad N° 21.316.394, libres de juramento, presión, coacción y apremio, manifestó: Niego en todo momento rechazo y contradigo los hechos que se me están imputando en el día de hoy porque si bien es cierto que el día 29 de abril del año 2.011, estando presente en las adyacencias de este Circuito, trate de hablar con el DR. Jackson Chompre, en virtud de que todos los días, mi esposa me llegaba llorando porque el Dr. Jackson la amenazaba que la iba a hacer botar, la insultaba en los pasillos de este circuito y donde funciona la coordinación regional de la defensa publica, cuando lo dejaban encargado de la Coordinación de La Defensa Publica, le levantaba un sin numero de memorandos, hasta que ese día la situación se torno un poco mas grave ya que discutió fuertemente con mi esposa y le profirió un sin numero de palabras obscenas en la asede de la defensa publica, ese día vine al circuito penal a hablar con el Dr. Jackson, el se fue a montar a su camioneta donde la tenia estacionada, específicamente en la acera del frente del circuito, cuando me miro que yo le dije que venia a hablar con el, me lanzo unos libros que cargaba en las manos y se fue corriendo y se metió dentro del circuito, en ningún momento hubo una agresión física, es tanto así, que de lo que dijo el ciudadano fiscal, dice que dejo asentado en medico forense que refiere dolor y que se intensifica por traumatismo antiguo, síndrome del latigazo, yo pienso que una persona en ese estado de salud nada mas al espantarse y salir corriendo debe sufrir algún dolor y traumatismo, pero en realidad vuelvo y digo con toda la sinceridad del mundo que en ningún momento lo toque. Es todo. de Seguida el Imputado ejerce sus alegatos de Ley: “Oída la imputación hecha por el fiscal del ministerio publico, me encuentro en plena disposición de renunciar al precepto constitucional en este acto y de rendir la declaración debida a los fines de cómo lo dijo el ciudadano juez de ejercer mi derecho a la defensa y de portar elementos que ciertamente van a demostrar mi inocencia en el caso que se me imputa, primeramente antes de rendir la declaración quiero ratificar el escrito introducido en el día de hoy ante el área de alguacilazgo donde estoy solicitando se decrete la extinción de la acción penal en mi contra por violación del articulo 49.8 del Código Orgánico Procesal Penal, alegato que hago en virtud de lo que establece el articulo 28.5 ejusdem, el cual establece que este tipo de alegato debe hacerse en la fase preparatoria entendiéndose como fase preparatoria todos los actos de fijación de los elementos materiales del delito antes incluso de que haya un imputado concreto, tal y como lo dice el comentario al articulo 262 del Código Orgánico Procesal Penal, comentario hecho por el Doctor Erick Lorenzo Pérez Sarmiento, en el libro comentario al Código Orgánico Procesal Penal octava edición pagina 357, lo que aquí solicito dice en forma reiterada la jurisprudencia y aquí consigne una serie de extractos de la jurisprudencia sentencia Nro 3318 y 3342 de fecha 12-12-2.002 y de fecha 19-12-2.002, dictada por la sala constitucional del tribunal supremo de justicia la cual nos dice que por ser la prescripción de la acción penal una circunstancia considerada de orden publico debe solicitarse ante el ciudadano juez para que emita su decisión en pleno y especial pronunciamiento antes de realizar otro tipo de acto, el escrito se explica claramente de que para la fecha de hoy han transcurrido mas de tres años, exactamente tres (03) años con once (11) meses y cuatro (04), es por lo que solicito la extinción ordinaria de la acción y que se dicte el sobreseimiento respectivo, dicho esto, quiero rendir la declaración respectiva a la imputación. Cedo el derecho de palabra a mi defensor. Es todo.” De seguida se le concede el derecho de palabra a la Victima: “En primer termino quiero dejar constancia que en 16 años y algo mas que integro o formo parte de la defensa publica en ningún momento he tenido ningún tipo de diferencias mas allá de lo laboral con mis compañeros de trabajo, en relación a lo que el doctor salvador ha dicho en esta sala la diferencia laboral que he tenido con la Dra. Pantoja solo fue laboral, mi condición de caballero no me permite faltarle el respeto a una dama, jamás ni siquiera llegue a titear a la Dra. Pantoja, de manera que es falso de toda falsedad que mi persona haya ofendido o faltado el respeto a la Dra. Pantoja, en relación a los hechos ocurridos en las adyacencias de este circuito en lo que fui objeto de una agresión física por parte del Dr. Salvador Parra, hay suficientes elementos de convicción en la causa que refuerzan la denuncia que formulé responsablemente el día que me correspondió hacerlo, no pretendo profundizar en relación a los hechos, sin embargo respetuoso como soy del derecho hace 26 años que me gradúe con notas de excelencia en la Universidad Santa María y he sido digno del ejercicio de mi profesión debo en efecto aludir al planteamiento que ha realizado el Imputado en la Presente causa, con relación a la extinción de la acción penal, efectivamente la acción sufrida por mi persona se corresponde con lo que el legislador ha descrito como una lesión menos graves y que en efecto la penalidad planteada para ese tipo penal puede perfectamente hallar adecuación en el supuesto previsto para la prescripción establecido en el articulo 108.5, es decir que la acción prescribe a los tres años, es por lo que fiel al respeto que siento al estado de derecho solicito le declare con lugar la solicitud que ha interpuesto el imputado en la causa. Es todo. De seguida este Tribunal pasa a dictar la parte dispositiva de la presente decisión y se reserva el lapso de ley correspondiente para la publicación del texto integro de la misma.

DISPOSITIVA.

Por todos los razonamientos de hecho y de derecho, este Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA:

UNICO: Se declara Prescrita la Acción Penal de conformidad con el articulo 49 numeral 8º y como consecuencia de ello el Sobreseimiento de la causa de conformidad con el articulo 300 numeral 3º, a favor del Ciudadano HECTOR SALVADOR PARRA, titular de la cedula de identidad N° 8.139.330. Quedan notificadas las partes conforme a lo establecido en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo. Termino se leyó y conforme firman.


ABG. EDWIN MANUEL BLANCO LIMA.
JUEZ PRIMERO DE CONTROL.
LA FISCAL 4ª DEL M.P
ABG. CARLOS VILLANUEVA

LA VICTIMA
JACKSON CHOMPRE LAMUÑO
EL IMPUTADO
HECTOR SALVADOR PARRA

EL ALGUACIL

LA SECRETARIA
ANDREYLI UVIEDO
CAUSA Nª 1C-20.099-14