REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN SAN FERNANDO DE APURE.

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL
San Fernando de Apure, 7 de abril de 2015
204º y 156º

SOBRESEIMIENTO POR PRESCRIPCIÓN
CAUSA N° 1C-20099-14 (S1C-109-13)
JUEZ : ABG. EDWIN MANUEL BLANCO LIMA
PROCEDENCIA: FISCALIA 4 DEL MINISTERIO PÚBLICO.
DEFENSOR: ABG. SALVA DOR PARRA.
VÍCTIMA : JACKSON CHOMPRE LAMUÑO
SECRETARIO: ABG. MELISA NARVAEZ
IMPUTADO (S) HECTOR SALVADOR PARRA, titular de la cédula de identidad Nº 8.189.330
DELITO Lesiones Intencionales Menos Graves, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal vigente para la época de los hechos.

Revisada como ha sido el presente asunto, signado con el numero 1C-20099-15 (S1C-109-13), seguida a (los) ciudadano (s) HECTOR SALVADOR PARRA, titular de la cédula de identidad Nº 8.189.330, por la comisión de los delitos de Lesiones Intencionales Menos Graves, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal, quien a su ver ejerce su propia defensa solicita el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA por EXTINCION DE LA ACCION PENAL; razón por la cual este jurisdicente para decidir previamente observa:

PRIMERO: Que los hechos que motivaron la apertura la de la investigación en contra de los ciudadano (s) SALVADOR PARRA, titular de la cédula de identidad Nº 8.189.330, fue por la comisión del delito señalado por la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público como LESIONES MENOS GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal venezolano, en perjuicio de JACKSON CHOMPRE LAMUÑO, y los mismos se evidencian de la denuncia interpuesta por la víctima en fecha 29-4-2011, en la que señala lo siguientes:

“Comparezco por ante este Despacho, con la finalidad de denunciar al ciudadano SALVADOR PARRA, por cuanto el mismo me agredió físicamente con los puños de las manos sin motivo justificado, eso sucedió saliendo del Circuito Judicial de esta Circunscripción judicial, para el momento que me dirigía abordar mi vehiculo…PRIMERA PREGUNTA: ¿Diga usted, lugar, hora y fecha de los hechos antes narra dos? CONTESTO: eso ocurrió el día de hoy viernes 29-04-2011 aproximadamente a las 06:00 horas de la tarde frente del Circuito judicial, ubicado en la calle Comercio, de esta ciudad…”.

SEGUNDO: Que es en fecha 9-5-2013, la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público presenta formal solicitud de imputación en contra del ciudadano SALVADOR PARRA, por el delito de LESIONES MENOS GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal, ello conforme a lo establecido en el procedimiento para el juzgamiento de los delitos menos graves, fijándose la correspondiente audiencia por primera vez para el día 4-6-2013, a las 10:30 am.

TERCERO: Que a la fecha en que fue fijada la Audiencia Preliminar, al día de hoy, el presente acto ha sido objeto de mas de quince (15) diferimientos entre el 4-6-2013, y el 7-4-2015, de los cuales no han sido imputables al investigado ni al Tribunal, toda vez que el ciudadano SALVADOR PARRA, no había sido debidamente citado de las convocatorias a la audiencia ya citada.

CUARTO: La figura de la prescripción constituye una institución de indudable relevancia procesal y constitucional, en el entendido de que la misma comporta una limitante de índole político criminal, que en atención al transcurso del tiempo, establece un freno al poder punitivo del Estado, para la persecución penal del delito, sancionándose la inactividad para perseguir y sancionar a los reos de delitos en todos aquellos casos de dilaciones procesales imputables al Estado y sus representantes

QUINTO: En este orden de ideas, consecuencia del Estado democrático Social de Derecho y Justicia que propugna el artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, debe precisarse, que la duración del plazo dentro del cual el Estado debe llevar a cabo la persecución penal y la ulterior materialización del castigo, se encuentra íntimamente ligado al derecho constitucional de ser juzgado dentro de un plazo razonable y al principio de seguridad jurídica, toda vez que a ningún ciudadano se le puede mantener indefinidamente bajo una investigación o sometido a un proceso, que le genere una situación de incertidumbre, ante la inacción de la persecución penal y la no imposición del castigo o absolución correspondiente, en los términos que pauta la ley

SEXTO: En este sentido, la Sala de Casación Penal, ha sosteniendo que la prescripción penal es la extinción por el transcurso del tiempo del ius puniendi del Estado, es decir, la pérdida del poder estatal de imponer una pena a la persona acusada.
SEPTIMO: Al respecto esta misma Sala, en sentencia N° 251 del 6 de junio de 2006, señalo lo siguiente:

“… La prescripción es una limitación al Ius Puniendi del Estado para la persecución y castigo de los delitos. Dicha limitación ocurre por el transcurrir del tiempo y la inacción de los órganos jurisdiccionales. Por tal motivo, el Código Penal dispone en el artículo 108 eiusdem, los presupuestos que motivan la prescripción ordinaria.
La doctrina penal especializada, ha precisado dos circunstancias para el establecimiento de la prescripción: la primera de ellas referida al tiempo y a la falta de acción de los órganos jurisdiccionales sobre una determinada causa (prescripción ordinaria); mientras que la otra, referida al transcurso del juicio, cuando sin culpa del imputado se prolongare por un tiempo igual al de la prescripción aplicable más la mitad del mismo (prescripción judicial)…”.


OCTAVO: Así las cosas, del recorrido del iter procesal en el presente asunto penal; resulta oportuno, precisar que en cuanto a la figura de la prescripción ordinaria de la acción penal, la Sala de Casación Penal, del máximo Tribunal, ha señalado lo siguiente:

“…La prescripción ordinaria consagrada en el artículo 108 del Código Penal extingue la acción que nace de todo delito, el Tribunal debe declararla con el simple transcurso del tiempo y ésta debe calcularse con base en el término medio de la pena del delito tipo, sin tomar en cuenta las circunstancias que la modifican, como atenuantes, agravantes o calificantes…”. (Vid. sentencia N° 396, del 31 de marzo de 2000).

NOVENO: Que el Código Penal en su artículo 108, establece los lapsos de prescripción de la acción penal y los mismos son del tenor siguiente:

“Artículo 108. Salvo el caso en que la ley disponga otra cosa, la acción penal prescribe así:
“…5. Por tres años, si el delito mereciere pena de prisión de tres años o menos, arresto de más de seis meses, relegación a colonia penitenciaria, confinamiento o expulsión del espacio geográfico de la República…

DECIMO: Que tomando en consideración el término medio de la pena asignada al delito de Lesiones Menos Graves, el cual lo ha encuadrado el Ministerio Público el artículo 413 del Código Penal vigente para la fecha de los hechos, a saber el 29-4-2011, y establece una pena de entre TRES (3) A DOCE (12) MESES DE PRISIÓN, siendo su termino medio el de SIETE (7) MESES Y QUINCE (15) DIAS DE PRISION.
DECIMO PRIMERO: Ahora bien, considerando el término medio de la pena a imponer por el delito de Lesiones Menos Graves; es oportuno indicar, que el numeral 5 del trascrito artículo 108 del Código Penal prevé un lapso de prescripción ordinaria igual a tres (03) años, cuando dispone:

“Artículo 108: Salvo el caso en que la ley disponga otra cosa, la acción penal prescribe así:
…omissis…
5- Por tres años, si el delito mereciere pena de prisión de tres años o menos…”.
…omissis…

DECIMO SEGUNDO: Que el asunto objeto de la presente decisión, la fecha exacta de ejecución del hecho fue el día 29-4-2011, siendo ese el momento a partir del cual, debe darse inicio al cómputo de los tres (3) años de prescripción ordinaria aplicable al presente delito.

DECIMO TERCERO: Al respecto, el artículo 109 del Código Penal, establece lo siguiente:

“Comenzará la prescripción: para los hechos punibles consumados, desde el día de la perpetración; para las infracciones intentadas o fracasadas, desde el día en que se realizó el último acto de la ejecución; y para las infracciones continuadas o permanentes, desde el día en que cesó la continuación o permanencia del hecho”.

DECIMO CUARTO: En este sentido, comenzará a computarse la prescripción ordinaria de la acción penal, de acuerdo con lo establecido en el artículo 109 del Código Penal, para los hechos punibles consumados (como en el presente caso), desde el día de la perpetración del hecho, el cual en este caso es como se indicó ut supra, a partir del día 29-4-2011; sin embargo debe destacarse que la prescripción ordinaria de la acción penal, está sujeta a algunas actuaciones procesales que producen la interrupción, del tiempo transcurrido haciendo que el mismo vuelva a iniciarse luego de cada acto interruptivo.

DECIMO QUINTO: Conviene traer a colación el artículo 110 del Código Penal dispone:

“…Se interrumpirá el curso de la prescripción de la acción penal por el pronunciamiento de la sentencia, siendo condenatoria, o por la requisitoria que se libre contra el reo, si éste se fugare. Interrumpirán también la prescripción el auto de detención o de citación para rendir indagatoria y las diligencias procesales que les sigan…”.

DECIMO SEXTO: Que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 1089 del 19 de Mayo de 2006, dejo sentado lo siguiente:

“…Sobre el análisis de tales actos, la sentencia antes citada, con base en la normativa del Código Penal para entonces vigente, estableció en esa oportunidad que:
‘… el Código Penal en su artículo 108, contempla la prescripción de la acción penal.
Comienzan a correr estos lapsos de prescripción desde el día de la perpetración de los hechos punibles; en las infracciones intentadas o procesadas, desde el día en que se realizó el último acto de ejecución; y, para las infracciones continuadas o permanentes desde el día en que cesó la continuación o permanencia del hecho.
El artículo 110 del Código Penal señala las causas de interrupción de la prescripción.
1) La primera de ellas es la sentencia condenatoria, que claro está al llegar al fin el proceso mediante sentencia, mal puede correr prescripción alguna, ya que la acción quedó satisfecha.
2) Si el reo se fuga antes o durante el juicio, mediante la requisitoria librada contra el imputado;
3) El auto de detención o de citación para rendir indagatoria, figuras que actualmente no existen en el Código Orgánico Procesal Penal, y las diligencias procesales que les sigan.
Dado que el Código Orgánico Procesal Penal señala que el proceso penal comienza en la fase investigativa, la citación del imputado o su declaración como tal en dicha fase, que es equivalente a la citación para rendir declaración, se convierte en actos interruptivos de la prescripción.
4) El desarrollo del proceso, que corresponde a las diligencias procesales que le siguen a la citación para rendir declaración, como se señaló antes. Por lo que mientras el proceso se encuentre vivo, la prescripción se va interrumpiendo, en forma sucesiva.
Todos estos actos interruptores hacen que comience a correr de nuevo la prescripción desde el día de dichos actos’.
Ahora bien, luego de la última reforma efectuada a dicha ley sustantiva penal, (vid. Gaceta Oficial N° 5.768 “extraordinario”, del 13 de abril de 2005), la redacción de dicha norma quedó así:
‘Artículo 110. Se interrumpirá el curso de la prescripción de la acción penal por el pronunciamiento de la sentencia, siendo condenatoria, o por la requisitoria que se libre contra el imputado, si éste se fugare.
Interrumpirán también la prescripción, la citación que como imputado practique el Ministerio Público, o la instauración de la querella por parte de la víctima o de cualquier persona a los que la ley reconozca con tal carácter; y las diligencias y actuaciones procesales que le sigan; pero si el juicio, sin culpa del imputado, se prolongare por un tiempo igual al de la prescripción aplicable más la mitad del mismo, se declarará prescrita la acción penal.
Si establece la ley un término de prescripción menor de un año, quedará ella interrumpida por cualquier acto de procedimiento; pero si en el término de un año, contado desde el día en que comenzó a correr la prescripción no se dictare la sentencia condenatoria, se tendrá por prescrita la acción penal.
La prescripción interrumpida comenzará a correr nuevamente desde el día de la prescripción.
La interrupción de la prescripción surte efectos para todos los que han concurrido al hecho punible, aun cuando los actos que interrumpan la prescripción no se refieren sino a uno’.
De una correcta lectura e interpretación de esta nueva norma, el listado de los actos que interrumpen de la prescripción puede ser estructurado en el siguiente orden:
1.- La sentencia condenatoria;
2.- La requisitoria que se libre contra el imputado, si éste se fugare;
3.- La citación que como imputado practique el Ministerio Público, y las diligencias y actuaciones procesales subsiguientes;
4.- La instauración de la querella por parte de la víctima o de cualquier persona a los que la ley reconozca tal carácter…”.

DECIMO SEPTIMO: De conformidad con lo anterior y tomando en consideración que la fecha de la comisión del hecho punible fue el día 29-4-2011, será a partir de ese momento que deberá contarse el lapso de tres (3) años, exigido en el artículo 108 numeral 5 del Código Penal, para que opere la prescripción ordinaria de la acción penal. Sin embargo, y con fundamento en lo anterior, observa este jurisdicente, que durante el curso de este período, no ocurrieron actos que la ley determina como interruptivos de la prescripción.

DECIMO OCTAVO: De los actos procesales verificados en el asunto penal 1C-20099-15 (S1C-109-13), se evidencia que la prescripción ordinaria de la acción penal en la presente causa no ha sido interrumpida de ninguna forma.

DECIMO NOVENO: Señalado lo anterior, se tiene que considerando las circunstancias de tiempo, modo y lugar en como se suscitaron los hechos, lo señalado por el Ministerio Público, así como lo indicado por la víctima ciudadano JACKSON CHOMPRE, y la persona investigada HECTOR SALVADOR PARRA, se tiene que desde la fecha de la ocurrencia de los hechos a saber 29-4-2011, hasta los actuales momentos (7-4-2015) han transcurrido TRES (3) AÑOS, ONCE (11) MESES Y NUEVE (9) DÍAS, lo cual constituye tiempo suficiente para que se extinga la acción penal por PRESCRIPCIÓN ORDINARIA, de conformidad con lo establecido en el artículo 108 numeral 5 del Código Penal; por lo que de conformidad con lo señalado en el artículo 300 numeral 3, del Código Orgánico Procesal Penal, lo procedente en el presente asunto es decretar como en efecto se decreta el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, a favor del ciudadano HECTOR SALVADOR PARRA, titular de la cédula de identidad Nº 8.189.330. Y así se decide.

DECISIÓN

En virtud de lo antes expuesto éste Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, DECRETA:

UNICO: LA EXTINCION DE LA ACCION PENAL, por haber operado la PRESCRIPCIÓN ORDINARIA, en el asunto Nº 1C-20099-15 (S1C-109-13), seguida en contra del ciudadano HECTOR SALVADOR PARRA, titular de la cédula de identidad Nº 8.189.330, por la presunta comisión del delito de LESIONES MENOS GRAVES, previsto y sancionado en el articulo 413 del Código Penal Venezolano, y como consecuencia de ello se decreta el SOBRESEIMIENTO, de la causa, todo conforme a lo establecido, en el artículo 300 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, concatenado con el 108 numeral 5, del Código Penal Venezolano vigente.

Dada sellada y firmada en la sala de Audiencias del Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal de San Fernando. Estado Apure, a los siete (7) días del mes de aabril del 2015. Cúmplase.

JUEZ PRIMERO DE CONTROL

ABG. EDWIN MANUEL BLANCO LIMA

LA SECRETARIA.

ABG. ANDREYLI UVIEDO

Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.

LA SECRETARIA.

ABG. ANDREYLI UVIEDO

Asunto penal Nro. 1C-20099-15 (S1C-109-13)
EMBL..-