REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
EXTENSION GUASDUALITO





SISTEMA PENAL DE RESPONSABILIDAD DEL ADOLESCENTE
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

Guasdualito, martes veintiocho (28) de abril del año 2015
205º y 156º


Causa No. 1C559/15.

LA JUEZA TEMPORAL DE CONTROL: ABG. INDIRA VIVAS
FISCAL AUXILIAR TERCERO DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. RONALD FLORES.
DEFENSOR PUBLICO: ABG. CARLOS DELGADO.
DELITO: CONTRABANDO DE EXTRACCION, previsto y sancionado en el artículo 64 de la Ley Orgánica de Precios Justos, en el caso de los adolescentes (SE OMITE LA IDENTIFICACION DE LOS ADOLESCENTES POR MANDATO EXPRESO DEL ARTICULO 545 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), y COMPLICE NECESARIO EN EL DELITO DE CONTRABANDO DE EXTRACCION, previsto y sancionado en el artículo 64 de la Ley Orgánica de Precios Justos, en concordancia con el articulo 84 numeral 3º del Código Penal, en el caso del adolescente (SE OMITE LA IDENTIFICACION DEL ADOLESCENTE POR MANDATO EXPRESO DEL ARTICULO 545 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES),
VICTIMA: EL ESTADO VENEZOLANO
ADOLESCENTES IMPUTADOS: (SE OMITE LA IDENTIFICACION DE LOS ADOLESCENTES POR MANDATO EXPRESO DEL ARTICULO 545 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES)
SECRETARIA: ABG. YORAIMA CANDIALES.-


SENTENCIA POR ADMISION DE LOS HECHOS.

Siendo el día y la hora fijada para la celebración de la audiencia preliminar, se inicio la misma, cumpliéndose todas las formalidades legales, en el presente asunto penal, instruido en contra de los adolescentes: (SE OMITE LA IDENTIFICACION DE LOS ADOLESCENTES POR MANDATO EXPRESO DEL ARTICULO 545 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), por la comisión del delito de CONTRABANDO DE EXTRACCION, previsto y sancionado en el artículo 64 de la Ley Orgánica de Precios Justos, en el caso de los adolescentes (SE OMITE LA IDENTIFICACION DE LOS ADOLESCENTES POR MANDATO EXPRESO DEL ARTICULO 545 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), por el delito de COMPLICE NECESARIO EN EL DELITO DE CONTRABANDO DE EXTRACCION, previsto y sancionado en el artículo previsto y sancionado en el artículo 64 de la Ley Orgánica de Precios Justos, en concordancia con el articulo 84 numeral 3º del Código Penal, en perjuicio del EL ESTADO VENEZOLANO; Acto seguido, estando este Tribunal dentro de la oportunidad legal establecida en el artículo 605 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, procede a dictar motiva de la sentencia por aplicación del Procedimiento especial de Admisión de los hechos, solicitado por el adolescente acusado, en los siguientes términos:

ENUNCIACIÓN DE LOS HECHOS
Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL PROCESO:
(Art. 604 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes)

En fecha veintiocho (28) de febrero de 2.015, el Ministerio Público presenta formal Acusación en contra de los adolescentes (SE OMITE LA IDENTIFICACION DE LOS ADOLESCENTES POR MANDATO EXPRESO DEL ARTICULO 545 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), por la comisión del delito de CONTRABANDO DE EXTRACCION, previsto y sancionado en el artículo previsto y sancionado en el artículo 64 de la Ley Orgánica de Precios Justos, y en el caso del adolescente (SE OMITE LA IDENTIFICACION DEL ADOLESCENTE POR MANDATO EXPRESO DEL ARTICULO 545 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES) por la comisión del delito de COMPLICE NECESARIO EN EL DELITO DE CONTRABANDO DE EXTRACCION, previsto y sancionado en el artículo 64 de la Ley Orgánica de Precios Justos, en concordancia con el articulo 84 numeral 3º del Código Penal, en perjuicio del EL ESTADO VENEZOLANO.

DE LOS HECHOS.

En fecha 15 de enero de 2015, se dio inicio a la presente Investigación Penal en contra de los adolescentes (SE OMITE LA IDENTIFICACION DE LOS ADOLESCENTES POR MANDATO EXPRESO DEL ARTICULO 545 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), vista Acta de Investigación, de fecha 15 de Enero del 2015, suscrita por funcionarios adscritos al 92 Brigada de Caribe 922 BAT. BLIN. “Vencedor de Araure” Guasdualito, estado Apure, en la que dejan constancia de lo siguiente: “Siendo aproximadamente las 04:00 horas de la madrugada del día 15 de Enero de 2015, cumpliendo instrucciones del 1er Cdte. del 922 B. BLIN “Vencedor de Araure” se conformo una comisión en el vehiculo Táctico Marca Tiuna Modelo Explorador Prototipo Color Verde Táctico Placa EV 2345 y el vehiculo tipo Moto Marca Kawasaki Modelo KLR Color Negro S/P con la finalidad de efectuar patrullaje por los diferentes caminos rurales que se encuentran en los alrededores de la población de Guasdualito, con el fin de contribuir en la lucha contra el flagelo del CONTRABANDO DE EXTRACCION, encontrándonos realizando el recorrido por la vía que comunica los sectores de Toro Pintao y Vara de Maria, siendo aproximadamente a las 04:00 horas de la madrugada observamos varios ciudadanos conduciendo vehículos tipo moto, algunos con barrilleros, los cuales transportaban varias bolsas motivo por el cual procedimos a solicitarles que detuvieran los vehículos con el fin de efectuar una inspección a lo que transportaban, amparado de conformidad a lo prescrito en los artículos 186, 191, 193 del Código Orgánico Procesal Penal (C.O.P.P), seguidamente se constato que dichos ciudadanos se movilizaban con doce (12) bolsas plásticas y en la misma se encontraban aproximadamente ciento noventa y tres (193) KG de carne de Res; de esta misma manera una ciudadana que se trasladaba sola en uno de los vehículos tipo moto con un bolso tipo morral de material sintético procedió a agredir de forma verbal utilizando palabras obscenas en contra de los funcionarios actuantes y manifestó que su actual pareja es un integrante del Ejercito de Liberación Nacional (ELN) de la Republica de Colombia y que tomaría represalia contra los funcionarios actuantes, motivo por el cual se procedió a efectuar la retención preventiva de diecinueve (19) ciudadanos y diez (10) vehículos tipo moto, en las cuales se especifican las siguientes características: 1- Motocicleta Marca Bera Modelo BR_150C Color Azul Serial de Chasis 8211MBCAOED012630 Placa AJ6B04D, 2- Motocicleta Marca Empire Keeway Modelo Arsen II Color Negro Serial de Chasis 8123DIK13DM024699 Placa: S/P, 3- Motocicleta Marca Keeway Modelo Owen 150C Color Negro Serial de Chasis 8123C1K16DM025929 Placa AB8A60J, 4- Motocicleta, Marca Susuky, Modelo GN-125C, Color Negro, Serial de Chasis LC6PCJ69870816105, S/P, 5- Motocicleta, Marca Bera, Modelo BR-150C, Color Plata, Serial de Chasis 8211MBCA3DD007114, Placa: AA6U53P, 6- Motocicleta, Marca Skygo, Modelo 150C, Color Azul, Serial de Chasis 818AM2CJXCM203631, Placa: ADOW13M, 7- Motocicleta, Marca Suzuki, Modelo GN-125C, Color Azul, Serial de Chasis 9FSNF41A37C126738, Placa: ACZ099, 8- Motocicleta, Marca Suzuki, Modelo GN-125C, Color Azul, Serial de Chasis 81AFAG17EM000481, Placa: AM0529A, 9- Motocicleta, Marca Bera, Modelo BR-150C, Color Plata, Placa: AC1K653, 10- Motocicleta, Marca Suzuki, Modelo, Color Azul, Serial de Chasis S/S, Placa S/P, por la presunta contravención de la Ley Orgánica de Precios Justos como lo es el CONTRABANDO DE EXTRACCION; seguidamente procedimos a trasladar a los ciudadanos y vehículos a la sede del 922 Batallón Blindado “Vencedor de Araure” ubicado en el sector del aeropuerto en la población de Guasdualito municipio Páez donde se identifico a los siguientes ciudadanos : 1) Yaira Nahirluz Santos C.I. V- 20.487.673 de fecha de nacimiento 16-11-1990; 2) Sandra Marived Gonzáles C.I. V- 18.148.200 de fecha de nacimiento 21-04-1986; 3) Joel Johan Martínez Arias C.I. V-19.731.977 de fecha de nacimiento 21-03-1991; 4) Carlos Emilio Mercado Arguello C.I. V-19.049.607 de fecha de nacimiento 10-06-1986; 5) Sandra Carolina Valero Pineda C.I. V-20.478.770 de fecha de nacimiento 10-06-1986: 6) Querer Jovan Laguado Araque C.I. V-23.601.252 de fecha de nacimiento 05-01-1995; 7) Jesús Alberto Hidalgo Gómez C.I. V-19.463.544 de fecha de nacimiento 26-12-1989; 8) Betty Maria Mercado Arguello C.I. V-20.898.336 de fecha de nacimiento21-03-1992; 9) Cristhian Jonathan Brizuela Martines C.I. V- 26.934.383 de fecha de nacimiento 04-02-1995; 10) Luís Eduardo Lozano Correa C.I. V-23.601.211 de fecha de nacimiento 27-02-1994; 11) Lens Infante C.I. V-22.795.737; 11) José Rodríguez C.I. V-22.995.377; 13) Génesis Laguado C.I V-21.319.047; 14) Eduar Peraza C.I V-27.984.215; 15) Johann Jorley peraza C.I V-21.628.821; 16) Omar Sadiel Zambrano C.I V-28.545.890; 17) Ángel Gomes C.I V-27.748.907; 18) Valero Pineda Kiara Mariela C.I. V-21.626.227; 19) Yaneska Natali Tovar C.I V-17.980.861 de fecha de nacimiento 03-10-1984, de estado civil soltera, dicha ciudadana fue quien agredió verbalmente y amenazo a los funcionarios actuantes; posteriormente se procedió a efectuar el pesaje de la carne de res que fue retenida a los diecinueve (19) ciudadanos la cual arrojo un peso toral de ciento noventa y tres (193) KG; una vez efectuado estos procedimientos procedimos a informar vía telefónica al ciudadano Abogado Ronald Flores Díaz, Fiscal Auxiliar Tercero de la circunscripción Judicial de Guasdualito, estado Apure, quien dio las siguientes instrucciones: 1) Efectuar el Acta de lectura del imputado a los diecinueve (19) ciudadanos detenidos; 2) Acta de retención de Vehículos; 3) reseña fotográfica de los vehículos y producto retenido; 4) ficha de identificación plena; 5) retener preventivamente los diez vehículos tipo moto; 6) que los productos retenidos sean remitidos al Superintendencia Nacional para la Defensa de los Derechos Socioeconómicos; igualmente dio instrucciones que los vehículos retenidos permanecieran en calidad de deposito en la sede del 922 Batallón Blindado “Vencedor de Araure” a orden de esa representación fiscal”;

En esta misma fecha 28 de abril de 2015, se celebra Audiencia Preliminar ante este Tribunal, oportunidad en la cual se acuerda, admitir totalmente la acusación fiscal, así como se admiten todos y cada una de los medios de pruebas ofrecidas y descritas por Ministerio Publico en el escrito acusatorio por considerarlas, legales, necesarias y pertinentes. La Defensa no ofreció medios probatorios escritos sino que se acogió al principio de la comunidad de la prueba. En la audiencia, se hizo del conocimiento a los adolescentes imputados que existe el Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, establecido en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se le explica que se trata de un procedimiento especial que consiste, en que el imputado si se considera responsable de la comisión del delito calificado por el Ministerio Publico y admite la totalidad de los hechos que se le imputan en la acusación, en este caso, la comisión del delito de CONTRABANDO DE EXTRACCION, previsto y sancionado en el artículo 64 de la Ley Orgánica de Precios Justos, en el caso de los adolescentes (SE OMITE LA IDENTIFICACION DE LOS ADOLESCENTES POR MANDATO EXPRESO DEL ARTICULO 545 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES) y COMPLICE NECESARIO EN EL DELITO DE CONTRABANDO DE EXTRACCION, previsto y sancionado en el artículo 64 de la Ley Orgánica de Precios Justos, en concordancia con el articulo 84 numeral 3º del Código Penal, en el caso del adolescente (SE OMITE LA IDENTIFICACION DEL ADOLESCENTE POR MANDATO EXPRESO DEL ARTICULO 545 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), en perjuicio del EL ESTADO VENEZOLANO, tiene derecho a la inmediata imposición de la sanción, evitando ir al juicio oral y privado. Cabe destacar, que la admisión de los Hechos del imputado debe efectuarse en forma voluntaria, libre de juramento, apremio y coacción teniendo como consecuencia la aplicación inmediata de la sanción en esta fase del proceso. En un mismo orden, se explica nuevamente a los adolescentes todo lo referente al principio del debido proceso, la presunción de inocencia, previsto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 49 ordinales 2º y 5º y en el artículo 540 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, al preguntarle si entendió en qué consistía el Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, y los derechos Constitucionales que lo asisten. La ciudadana Juez le pregunta al adolescente imputado (SE OMITE LA IDENTIFICACION DEL ADOLESCENTE POR MANDATO EXPRESO DEL ARTICULO 545 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), si entendió en qué consistía el Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos y los derechos constitucionales que lo asisten, a lo que respondió: “Si, entendí, por eso admito los hechos y solicito se aplique el procedimiento por Admisión de los Hechos y pido la inmediata imposición de la sanción”. Seguidamente el Tribunal pregunta al imputado si esa decisión de admitir los hechos fue libre de coacción, es decir, en forma voluntaria, respondiendo el adolescente imputado que la realiza en forma voluntaria. El Tribunal deja constancia que el Adolescente antes mencionado, manifestó en forma clara y a viva voz, de manera voluntaria, querer acogerse al Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos. La ciudadana Jueza le pregunta al adolescente imputado (SE OMITE LA IDENTIFICACION DEL ADOLESCENTE POR MANDATO EXPRESO DEL ARTICULO 545 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), si entendió en qué consistía el Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos y los derechos constitucionales que lo asisten, a lo que respondió: “Si, entendí, por eso admito los hechos y solicito se aplique el procedimiento por Admisión de los Hechos y pido la inmediata imposición de la sanción”. Seguidamente el Tribunal pregunta al imputado si esa decisión de admitir los hechos fue libre de coacción, es decir, en forma voluntaria, respondiendo el adolescente imputado que la realiza en forma voluntaria. El Tribunal deja constancia que el Adolescente antes mencionado, manifestó en forma clara y a viva voz, de manera voluntaria, querer acogerse al Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos. La ciudadana Jueza le pregunta al adolescente imputado (SE OMITE LA IDENTIFICACION DEL ADOLESCENTE POR MANDATO EXPRESO DEL ARTICULO 545 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), si entendió en qué consistía el Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos y los derechos constitucionales que lo asisten, a lo que respondió: “Si, entendí, por eso admito los hechos y solicito se aplique el procedimiento por Admisión de los Hechos y pido la inmediata imposición de la sanción”. Seguidamente el Tribunal pregunta al imputado si esa decisión de admitir los hechos fue libre de coacción, es decir, en forma voluntaria, respondiendo el adolescente imputado que la realiza en forma voluntaria. El Tribunal deja constancia que el Adolescente antes mencionado, manifestó en forma clara y a viva voz, de manera voluntaria, querer acogerse al Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos.

Cumplidas las formalidades de Ley y respetadas las garantías individuales y del debido proceso, se admite la solicitud del procedimiento especial por admisión de los hechos ofrecida voluntariamente por el adolescente en el acto procesal de la audiencia preliminar. En consecuencia, este Tribunal, emite su pronunciamiento haciendo referencia de los fundamentos de hecho y de derecho que motivaron la presente decisión.

DETERMINACIÓN PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA DEL HECHO QUE EL TRIBUNAL ESTIME ACREDITADO
(Literal “c” art. 604 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes)

Analizados los elementos probatorios ofrecidos por el representante del Ministerio Público como son: 1.- Acta de Investigación, de fecha 15 de Enero del 2015, suscrita por funcionarios adscritos al 92 Brigada de Caribe 922 BAT. BLIN. “Vencedor de Araure” Guasdualito, estado Apure, en la que dejan constancia de lo siguiente: “Siendo aproximadamente las 04:00 horas de la madrugada del día 15 de Enero de 2015, cumpliendo instrucciones del 1er Cmdte del 922 B. BLIN “Vencedor de Araure” se conformo una comisión en el vehiculo Táctico Marca Tiuna Modelo Explorador Prototipo Color Verde Táctico Placa EV 2345 y el vehiculo tipo Moto Marca Kawasaki Modelo KLR Color Negro S/P con la finalidad de efectuar patrullaje por los diferentes caminos rurales que se encuentran en los alrededores de la población de Guasdualito, con el fin de contribuir en la lucha contra el flagelo del CONTRABANDO DE EXTRACCION, encontrándonos realizando el recorrido por la vía que comunica los sectores de Toro Pintao y Vara de Maria, siendo aproximadamente a las 04:00 horas de la madrugada observamos varios ciudadanos conduciendo vehículos tipo moto, algunos con barrilleros, los cuales transportaban varias bolsas motivo por el cual procedimos a solicitarles que detuvieran los vehículos con el fin de efectuar una inspección a lo que transportaban, amparado de conformidad a lo prescrito en los artículos 186, 191, 193 del Código Orgánico Procesal Penal (C.O.P.P), seguidamente se constato que dichos ciudadanos se movilizaban con doce (12) bolsas plásticas y en la misma se encontraban aproximadamente ciento noventa y tres (193) KG de carne de Res; de esta misma manera una ciudadana que se trasladaba sola en uno de los vehículos tipo moto con un bolso tipo morral de material sintético procedió a agredir de forma verbal utilizando palabras obscenas en contra de los funcionarios actuantes y manifestó que su actual pareja es un integrante del Ejercito de Liberación Nacional (ELN) de la Republica de Colombia y que tomaría represalia contra los funcionarios actuantes, motivo por el cual se procedió a efectuar la retención preventiva de diecinueve (19) ciudadanos y diez (10) vehículos tipo moto, en las cuales se especifican las siguientes características: 1- Motocicleta Marca Bera Modelo BR_150C Color Azul Serial de Chasis 8211MBCAOED012630 Placa AJ6B04D, 2- Motocicleta Marca Empire Keeway Modelo Arsen II Color Negro Serial de Chasis 8123DIK13DM024699 Placa: S/P, 3- Motocicleta Marca Keeway Modelo Owen 150C Color Negro Serial de Chasis 8123C1K16DM025929 Placa AB8A60J, 4- Motocicleta, Marca Susuky, Modelo GN-125C, Color Negro, Serial de Chasis LC6PCJ69870816105, S/P, 5- Motocicleta, Marca Bera, Modelo BR-150C, Color Plata, Serial de Chasis 8211MBCA3DD007114, Placa: AA6U53P, 6- Motocicleta, Marca Skygo, Modelo 150C, Color Azul, Serial de Chasis 818AM2CJXCM203631, Placa: ADOW13M, 7- Motocicleta, Marca Suzuki, Modelo GN-125C, Color Azul, Serial de Chasis 9FSNF41A37C126738, Placa: ACZ099, 8- Motocicleta, Marca Suzuki, Modelo GN-125C, Color Azul, Serial de Chasis 81AFAG17EM000481, Placa: AM0529A, 9- Motocicleta, Marca Bera, Modelo BR-150C, Color Plata, Placa: AC1K653, 10- Motocicleta, Marca Suzuki, Modelo, Color Azul, Serial de Chasis S/S, Placa S/P, por la presunta contravención de la Ley Orgánica de Precios Justos como lo es el CONTRABANDO DE EXTRACCION; seguidamente procedimos a trasladar a los ciudadanos y vehículos a la sede del 922 Batallón Blindado “Vencedor de Araure” ubicado en el sector del aeropuerto en la población de Guasdualito municipio Páez donde se identifico a los siguientes ciudadanos : 1) Yaira Nahirluz Santos C.I. V- 20.487.673 de fecha de nacimiento 16-11-1990; 2) Sandra Marived Gonzáles C.I. V- 18.148.200 de fecha de nacimiento 21-04-1986; 3) Joel Johan Martínez Arias C.I. V-19.731.977 de fecha de nacimiento 21-03-1991; 4) Carlos Emilio Mercado Arguello C.I. V-19.049.607 de fecha de nacimiento 10-06-1986; 5) Sandra Carolina Valero Pineda C.I. V-20.478.770 de fecha de nacimiento 10-06-1986: 6) Querer Jovan Laguado Araque C.I. V-23.601.252 de fecha de nacimiento 05-01-1995; 7) Jesús Alberto Hidalgo Gómez C.I. V-19.463.544 de fecha de nacimiento 26-12-1989; 8) Betty Maria Mercado Arguello C.I. V-20.898.336 de fecha de nacimiento21-03-1992; 9) Cristhian Jonathan Brizuela Martines C.I. V- 26.934.383 de fecha de nacimiento 04-02-1995; 10) Luís Eduardo Lozano Correa C.I. V-23.601.211 de fecha de nacimiento 27-02-1994; 11) Lens Infante C.I. V-22.795.737; 11) José Rodríguez C.I. V-22.995.377; 13) Génesis Laguado C.I V-21.319.047; 14) Eduar Peraza C.I V-27.984.215; 15) Johann Jorley peraza C.I V-21.628.821; 16) Omar Sadiel Zambrano C.I V-28.545.890; 17) Ángel Gomes C.I V-27.748.907; 18) Valero Pineda Kiara Mariela C.I. V-21.626.227; 19) Yaneska Natali Tovar C.I V-17.980.861 de fecha de nacimiento 03-10-1984, de estado civil soltera, dicha ciudadana fue quien agredió verbalmente y amenazo a los funcionarios actuantes; posteriormente se procedió a efectuar el pesaje de la carne de res que fue retenida a los diecinueve (19) ciudadanos la cual arrojo un peso toral de ciento noventa y tres (193) KG; una vez efectuado estos procedimientos procedimos a informar vía telefónica al ciudadano Abogado Ronald Flores Díaz, Fiscal Auxiliar Tercero de la circunscripción Judicial de Guasdualito, estado Apure, quien dio las siguientes instrucciones: 1) Efectuar el Acta de lectura del imputado a los diecinueve (19) ciudadanos detenidos; 2) Acta de retención de Vehículos; 3) reseña fotográfica de los vehículos y producto retenido; 4) ficha de identificación plena; 5) retener preventivamente los diez vehículos tipo moto; 6) que los productos retenidos sean remitidos al Superintendencia Nacional para la Defensa de los Derechos Socioeconómicos; igualmente dio instrucciones que los vehículos retenidos permanecieran en calidad de deposito en la sede del 922 Batallón Blindado “Vencedor de Araure” a orden de esa representación fiscal”; 2.- Reseña fotográfica de 31 fotos de los vehículos tipo moto retenidas. 3.- Registro de Cadena de Custodia de Evidencias Física de fecha 16/01/2015, realizada por los funcionarios Nacson Berrios y Deis Fonseca, adscritos a la 92 BRIGADA DE CARIBE 922 BAT. BLIN. “VENCEDOR DE ARAURE” GUASDUALITO ESTADO APURE, en la que dejan constancia de la evidencia incautada en el sitio de los hechos, discriminada de la siguiente manera: 1.- Motocicleta MARCA BERA, MODELO BR-150, COLOR AZUL, SERIAL de Chasis 8211MBCA0ED012630, PLACAS AJ6B04D. 2.- Motocicleta MARCA Empire KEEWAY, MODELO ARSE II, SERIAL de Chasis 8123DIKI13DM024699, PLACAS sin placas. 3.- Motocicleta MARCA KEEWAY, MODELO OWEN 150, COLOR NEGRO, SERIAL de Chasis 8123C1K16DM025929, PLACAS AB8A60. 4.- Motocicleta MARCA SUZUKI, MODELO GN-125, COLOR NEGRO, SERIAL de Chasis LC6PCJG9870816105. 5.- Motocicleta MARCA BERA, MODELO BR-150C, COLOR PLATA, SERIAL de Chasis 8211MRCA30D00714, PLACAS AA6U53P. 6.- Motocicleta MARCA SKYGO, MODELO 150C, COLOR AZUL, SERIAL de Chasis 818AM2CJXCM303631, PLACAS ADDW13M7. 7.- Motocicleta MARCA SUZUKI, MODELO GN-125C, COLOR AZUL, SERIAL CARROCERRÍA 9FSNFAIA37C126738, PLACAS AC7099. 8.- Motocicleta MARCA SUZUKI, MODELO GN-125C, COLOR AZUL, SERIAL CARROCERRÍA 81A3FA617EM00D481, PLACAS AM0529A. 9.- Motocicleta Marca BERA, modelo 812150, COLOR PLATA, Placas ACIK653. 10.- Motocicleta MARCA SUZUKI, COLOR AZUL, SERIAL de Chasis. 4.- INSPECCIÓN TECNICA OCULAR, de fecha 15-01-2015, realizada por el funcionario TTE. JUAN VILLALOBOS MENDOZA, adscrito a la 92 BRIGADA DE CARIBE 922 BAT. BLIN. “VENCEDOR DE ARAURE” GUASDUALITO ESTADO APURE, en la que dejan constancia que se trasladaron al camino de tierra que comunica el sector de Vara de María y el Sector Toro Pintado, a los fines realizar inspección técnica ocular al sitio de los hechos. 5.- ACTA DE RETENCIÓN, de fecha 15-01-2015, suscrita por el funcionario JUAN VILLALOBOS, adscrito a la 92 BRIGADA DE CARIBE 922 BAT. BLIN. “VENCEDOR DE ARAURE” GUASDUALITO ESTADO APURE, en la cual deja constancia de la retención de: VEINTE (20) KILOS DE CARNE, al ciudadano: OMAR SADIEL ZAMBRANO, titular de la cédula de identidad N° V.- 28.545.890. 6.- ACTA DE RETENCIÓN, de fecha 15-01-2015, suscrita por el funcionario JUAN VILLALOBOS, adscrito a la 92 BRIGADA DE CARIBE 922 BAT. BLIN. “VENCEDOR DE ARAURE” GUASDUALITO ESTADO APURE, en la cual deja constancia de la retención de: VEINTE (20) KILOS DE CARNE, al ciudadano: EDUAR PERAZA, titular de la cédula de identidad N° V.- 27.984.215. 7.- EXPERTICIA DE VEHÍCULO N° 23-15 de fecha 29-01-2015,suscrita por el ciudadano: JEISSON SANCHEZ, experto al servicio del Cuerpo de investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, adscrito a la Sub-delegación “A” Guasdualito; quien realizo experticia de seriales al vehículo con las siguientes características: UN (01) VEHÍCULO MARCA BERA, MODELO BR-150, AÑO 2014, TIPO PASEO, CLASE MOTO, COLOR PLATA, USO PARTICULAR, PLACAS AC1K65S, SERIAL CARROCERRÍA 8211MBCA7ED017257, SERIAL MOTOR SK162FMJ13000479314, donde concluye: Todo Original y no presenta solicitud por ante el Sistema de Investigación e Información Policial (SIIPOL). 8.-EXPERTICIA DE VEHÍCULO N° 24-15 de fecha 29-01-2015,suscrita por el ciudadano: JEISSON SANCHEZ, experto al servicio del Cuerpo de investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, adscrito a la Sub-delegación “A” Guasdualito; quien realizo experticia de seriales al vehículo con las siguientes características: UN (01) VEHÍCULO MARCA SUZUKI, MODELO GN-125, AÑO 2014, TIPO PASEO, CLASE MOTO, COLOR AZUL, USO PARTICULAR, PLACAS AM0S29A, SERIAL CARROCERRÍA 81A3F4G17EM000481, SERIAL MOTOR 157FMI3A2T99617, donde concluye: Todo Original y no presenta solicitud por ante el Sistema de Investigación e Información Policial (SIIPOL). 9.-EXPERTICIA DE VEHÍCULO N° 25-15 de fecha 29-01-2015,suscrita por el ciudadano: JEISSON SANCHEZ, experto al servicio del Cuerpo de investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, adscrito a la Sub-delegación “A” Guasdualito; quien realizo experticia de seriales al vehículo con las siguientes características: UN (01) VEHÍCULO MARCA SKYGO, MODELO SG-150-13, AÑO 2012, TIPO PASEO, CLASE MOTO, COLOR AZUL, USO PARTICULAR, PLACAS AD0W13M, SERIAL CARROCERRÍA 818AM2LJXCM203631, SERIAL MOTOR 162FMJC5059311, donde concluye: Todo Original y no presenta solicitud por ante el Sistema de Investigación e Información Policial (SIIPOL). 10.-EXPERTICIA DE VEHÍCULO N° 26-15 de fecha 29-01-2015,suscrita por el ciudadano: JEISSON SANCHEZ, experto al servicio del Cuerpo de investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, adscrito a la Sub-delegación “A” Guasdualito; quien realizo experticia de seriales al vehículo con las siguientes características: UN (01) VEHÍCULO MARCA SUZUKI, MODELO GN-125, AÑO 2007, TIPO PASEO, CLASE MOTO, COLOR NEGRO, USO PARTICULAR, PLACAS SIN PLACA, SERIAL CARROCERRÍA LC6PCJG9870816105, SERIAL MOTOR 157FMI3P0048288, donde concluye: Todo Original y no presenta solicitud por ante el Sistema de Investigación e Información Policial (SIIPOL). 11.-EXPERTICIA DE VEHÍCULO N° 27-15 de fecha 29-01-2015,suscrita por el ciudadano: JEISSON SANCHEZ, experto al servicio del Cuerpo de investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, adscrito a la Sub-delegación “A” Guasdualito; quien realizo experticia de seriales al vehículo con las siguientes características: UN (01) VEHÍCULO MARCA KEEWAY, MODELO OWEN 150, AÑO 2013, TIPO PASEO, CLASE MOTO, COLOR NEGRO, USO PARTICULAR, PLACAS AB8A60J, SERIAL CARROCERRÍA 8123C1K16DM025929, SERIAL MOTOR KW157FMJB23034928, donde concluye: Todo Original y no presenta solicitud por ante el Sistema de Investigación e Información Policial (SIIPOL). 12.-EXPERTICIA DE VEHÍCULO N° 28-15 de fecha 29-01-2015,suscrita por el ciudadano: JEISSON SANCHEZ, experto al servicio del Cuerpo de investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, adscrito a la Sub-delegación “A” Guasdualito; quien realizo experticia de seriales al vehículo con las siguientes características: UN (01) VEHÍCULO MARCA SUZUKI, MODELO GN-125, AÑO 2006, TIPO PASEO, CLASE MOTO, COLOR AZUL, USO PARTICULAR, PLACAS SIN PLACA, SERIAL CARROCERRÍA 9FSNF41AX6C104671, SERIAL MOTOR 157FMI3D034860, donde concluye: Todo Original y no presenta solicitud por ante el Sistema de Investigación e Información Policial (SIIPOL). 13.-EXPERTICIA DE VEHÍCULO N° 29-15 de fecha 29-01-2015,suscrita por el ciudadano: JEISSON SANCHEZ, experto al servicio del Cuerpo de investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, adscrito a la Sub-delegación “A” Guasdualito; quien realizo experticia de seriales al vehículo con las siguientes características: UN (01) VEHÍCULO MARCA SUZUKI, MODELO GN-125, AÑO 2007, TIPO PASEO, CLASE MOTO, COLOR AZUL, USO PARTICULAR, PLACAS ACZ099, SERIAL CARROCERRÍA 9FSNF41A37C126738, SERIAL MOTOR 157FMI3P0020762, donde concluye: Todo Original y no presenta solicitud por ante el Sistema de Investigación e Información Policial (SIIPOL). 14.-EXPERTICIA DE VEHÍCULO N° 30-15 de fecha 29-01-2015,suscrita por el ciudadano: JEISSON SANCHEZ, experto al servicio del Cuerpo de investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, adscrito a la Sub-delegación “A” Guasdualito; quien realizo experticia de seriales al vehículo con las siguientes características: UN (01) VEHÍCULO MARCA KEEWAY, MODELO ASSE II 150, AÑO 2013, TIPO PASEO, CLASE MOTO, COLOR NEGRO, USO PARTICULAR, PLACAS S/P, SERIAL CARROCERRÍA 8123D1K13DM024699, SERIAL MOTOR KW162FMJ23533444, donde concluye: Todo Original y no presenta solicitud por ante el Sistema de Investigación e Información Policial (SIIPOL). 15.-EXPERTICIA DE VEHÍCULO N° 31-15 de fecha 29-01-2015,suscrita por el ciudadano: JEISSON SANCHEZ, experto al servicio del Cuerpo de investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, adscrito a la Sub-delegación “A” Guasdualito; quien realizo experticia de seriales al vehículo con las siguientes características: UN (01) VEHÍCULO MARCA BERA, MODELO BR-150, AÑO 2013, TIPO PASEO, CLASE MOTO, COLOR PLATA, USO PARTICULAR, PLACAS AA6U53P, SERIAL CARROCERRÍA 8211MBCA3DD007114, SERIAL MOTOR SK162FMJ1200434197, donde concluye: Todo Original y no presenta solicitud por ante el Sistema de Investigación e Información Policial (SIIPOL). 16.-EXPERTICIA DE VEHÍCULO N° 32-15 de fecha 29-01-2015,suscrita por el ciudadano: JEISSON SANCHEZ, experto al servicio del Cuerpo de investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, adscrito a la Sub-delegación “A” Guasdualito; quien realizo experticia de seriales al vehículo con las siguientes características: UN (01) VEHÍCULO MARCA BERA, MODELO BR-150, AÑO 2014, TIPO PASEO, CLASE MOTO, COLOR AZUL, USO PARTICULAR, PLACAS AJ6B04D, SERIAL CARROCERRÍA 8211MBCA0ED012630, SERIAL MOTOR SK162FMJ1300465913, donde concluye: Todo Original y no presenta solicitud por ante el Sistema de Investigación e Información Policial (SIIPOL); los cuales se pueden evidenciar al folio ciento cincuenta y seis (156) al folio ciento ochenta y cinco (185) de la causa, quedando acreditado el hecho de que los adolescentes (SE OMITE LA IDENTIFICACION DE LOS ADOLESCENTES POR MANDATO EXPRESO DEL ARTICULO 545 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), incurrieron en la comisión del delito de CONTRABANDO DE EXTRACCION, previsto y sancionado en el artículo 64 de la Ley Orgánica de Precios Justos, y el adolescente (SE OMITE LA IDENTIFICACION DEL ADOLESCENTE POR MANDATO EXPRESO DEL ARTICULO 545 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES) incurrió en la comisión del delito de COMPLICE NECESARIO EN EL DELITO DE CONTRABANDO DE EXTRACCION, previsto y sancionado en el artículo 64 de la Ley Orgánica de Precios Justos, en concordancia con el articulo 84 numeral 3º del Código Penal.

EXPOSICIÓN CONCISA
DE LOS FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
(Literal “d” art. 604 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes)

En ese mismo orden de ideas, es necesario determinar si de las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público, del contenido de autos y del desarrollo de la audiencia preliminar se comprobó la existencia del hecho punible por el cual acusó el Fiscal del Ministerio Público; A tales efectos, éste tribunal observa que el artículo 64 de la Ley Orgánica de Precios Justos, establece:
“Incurren en el delito de Contrabando de Extracción y serán castigados con la pena de prisión de catorce a dieciocho años, quien mediante actos u omisiones desvíe los bienes, productos o mercancías de cualquier tipo del destino original autorizado por el órgano o ente competente así como quien extraiga o intente extraer del territorio nacional bienes destinados al abastecimiento nacional de cualquier tipo sin cumplir con la normativa en materia de exportación o importación correspondiente…”
El artículo 84 numeral 3º del Código Penal Vigente, establece:
“Incurren en la pena correspondiente al respectivo hecho punible, rebajada por la mitad, los que en el hayan participado de cualquiera de los siguientes modos… 3º Facilitando la perpetración del hecho o prestando asistencia o auxilio para que se realice, antes de su ejecución o durante ella. La disminución de pena prevista en este articulo no tiene lugar, respecto del que se encontrare en algunos de los casos especificados, cuando sin su concurso no se hubiere realizado el hecho”.

Ahora bien, a los fines de determinar la existencia del hecho punible, en el caso de autos, es obligante observar como medios de prueba:
TESTIMONIALES: 1.- Declaración de los funcionarios TTE. JUAN FRANCISCO VILLALOBOS MENDOZA, S/2DO. EDYS HOMERO FONSECA MARTINEZ y S/2DO. NACSON MAURICIO BERRIOS GOMEZ, adscritos a la 92 BRIGADA DE CARIBE 922 BAT. BLIN. “VENCEDOR DE ARAURE” GUASDUALITO ESTADO APURE, en su carácter de funcionarios actuantes quienes suscriben el Acta Policial de fecha 15-01-2015. 2.- Declaración del funcionario TTE. JUAN FRANCISCO VILLALOBOS MENDOZA, adscritos a la 92 BRIGADA DE CARIBE 922 BAT. BLIN. “VENCEDOR DE ARAURE” GUASDUALITO ESTADO APURE, quien realizo INSPECCIÓN TÉCNICA OCULAR AL CAMINO DE TIERRA QUE COMUNICA EL SECTOR DE VARA DE MARIA Y EL SECTOR DE TORO PINTADO, lugar de los hechos en el presente caso. EXPERTOS: 1.- Declaración DEL FUNCIONARIO ABG. JEISSON SANCHEZ, experto en vehículo quien realizo LASEXPERTÍCIA DE SERIALES NROS. 23, 24, 25, 26, 27, 28, 29, 30, 31, 32, DE LAS MOTOS INCAUTADAS EN EL PROCEDIMIENTO. OTROS MEDIOS DE PRUEBAS: 1.-ACTA POLICIAL, suscrita el 15-01-2015, por los funcionarios TTE. JUAN FRANCISCO VILLALOBOS MENDOZA, S/2DO. EDYS HOMERO FONSECA MARTINEZ y S/2DO. NACSON MAURICIO BERRIOS GOMEZ, adscritos a la 92 BRIGADA DE CARIBE 922 BAT. BLIN. “VENCEDOR DE ARAURE” GUASDUALITO ESTADO APURE, a los fines de que sea ratificada en el juicio oral y público por los funcionarios que la suscriben. 2.- RESEÑA FOTOGRAFICA DE TREINTA Y UN (31) FOTOS, DE LA RETENCIÓN de los Vehículos (MOTO). 3.- Registro de Cadena de Custodia de Evidencias Física de fecha 16/01/2015, realizada por los funcionarios Nacson Berrios y Deis Fonseca, adscritos a la 92 BRIGADA DE CARIBE 922 BAT. BLIN. “VENCEDOR DE ARAURE” GUASDUALITO ESTADO APURE, en la que dejan constancia de la evidencia incautada en el sitio de los hechos, discriminada de la siguiente manera: 1.- Motocicleta MARCA BERA, MODELO BR-150, COLOR AZUL, SERIAL de Chasis 8211MBCA0ED012630, PLACAS AJ6B04D. 2.- Motocicleta MARCA Empire KEEWAY, MODELO ARSE II, SERIAL de Chasis 8123DIKI13DM024699, PLACAS sin placas. 3.- Motocicleta MARCA KEEWAY, MODELO OWEN 150, COLOR NEGRO, SERIAL de Chasis 8123C1K16DM025929, PLACAS AB8A60. 4.- Motocicleta MARCA SUZUKI, MODELO GN-125, COLOR NEGRO, SERIAL de Chasis LC6PCJG9870816105. 5.- Motocicleta MARCA BERA, MODELO BR-150C, COLOR PLATA, SERIAL de Chasis 8211MRCA30D00714, PLACAS AA6U53P. 6.- Motocicleta MARCA SKYGO, MODELO 150C, COLOR AZUL, SERIAL de Chasis 818AM2CJXCM303631, PLACAS ADDW13M7. 7.- Motocicleta MARCA SUZUKI, MODELO GN-125C, COLOR AZUL, SERIAL CARROCERRÍA 9FSNFAIA37C126738, PLACAS AC7099. 8.- Motocicleta MARCA SUZUKI, MODELO GN-125C, COLOR AZUL, SERIAL CARROCERRÍA 81A3FA617EM00D481, PLACAS AM0529A. 9.- Motocicleta Marca BERA, modelo 812150, COLOR PLATA, Placas ACIK653. 10.- Motocicleta MARCA SUZUKI, COLOR AZUL, SERIAL de Chasis. 4.- INSPECCIÓN TECNICA OCULAR, de fecha 15-01-2015, realizada por el funcionario TTE. JUAN VILLALOBOS MENDOZA, adscrito a la 92 BRIGADA DE CARIBE 922 BAT. BLIN. “VENCEDOR DE ARAURE” GUASDUALITO ESTADO APURE, en la que dejan constancia que se trasladaron al camino de tierra que comunica el sector de Vara de María y el Sector Toro Pintado, a los fines realizar inspección técnica ocular al sitio de los hechos. 5.- ACTA DE RETENCIÓN, de fecha 15-01-2015, suscrita por el funcionario JUAN VILLALOBOS, adscrito a la 92 BRIGADA DE CARIBE 922 BAT. BLIN. “VENCEDOR DE ARAURE” GUASDUALITO ESTADO APURE, en la cual deja constancia de la retención de: VEINTE (20) KILOS DE CARNE, al ciudadano: OMAR SADIEL ZAMBRANO, titular de la cédula de identidad N° V.- 28.545.890. 6.- ACTA DE RETENCIÓN, de fecha 15-01-2015, suscrita por el funcionario JUAN VILLALOBOS, adscrito a la 92 BRIGADA DE CARIBE 922 BAT. BLIN. “VENCEDOR DE ARAURE” GUASDUALITO ESTADO APURE, en la cual deja constancia de la retención de: VEINTE (20) KILOS DE CARNE, al ciudadano: EDUAR PERAZA, titular de la cédula de identidad N° V.- 27.984.215. 7.- EXPERTICIA DE VEHÍCULO N° 23-15 de fecha 29-01-2015,suscrita por el ciudadano: JEISSON SANCHEZ, experto al servicio del Cuerpo de investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, adscrito a la Sub-delegación “A” Guasdualito; quien realizo experticia de seriales al vehículo con las siguientes características: UN (01) VEHÍCULO MARCA BERA, MODELO BR-150, AÑO 2014, TIPO PASEO, CLASE MOTO, COLOR PLATA, USO PARTICULAR, PLACAS AC1K65S, SERIAL CARROCERRÍA 8211MBCA7ED017257, SERIAL MOTOR SK162FMJ13000479314, donde concluye: Todo Original y no presenta solicitud por ante el Sistema de Investigación e Información Policial (SIIPOL). 8.-EXPERTICIA DE VEHÍCULO N° 24-15 de fecha 29-01-2015,suscrita por el ciudadano: JEISSON SANCHEZ, experto al servicio del Cuerpo de investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, adscrito a la Sub-delegación “A” Guasdualito; quien realizo experticia de seriales al vehículo con las siguientes características: UN (01) VEHÍCULO MARCA SUZUKI, MODELO GN-125, AÑO 2014, TIPO PASEO, CLASE MOTO, COLOR AZUL, USO PARTICULAR, PLACAS AM0S29A, SERIAL CARROCERRÍA 81A3F4G17EM000481, SERIAL MOTOR 157FMI3A2T99617, donde concluye: Todo Original y no presenta solicitud por ante el Sistema de Investigación e Información Policial (SIIPOL). 9.-EXPERTICIA DE VEHÍCULO N° 25-15 de fecha 29-01-2015,suscrita por el ciudadano: JEISSON SANCHEZ, experto al servicio del Cuerpo de investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, adscrito a la Sub-delegación “A” Guasdualito; quien realizo experticia de seriales al vehículo con las siguientes características: UN (01) VEHÍCULO MARCA SKYGO, MODELO SG-150-13, AÑO 2012, TIPO PASEO, CLASE MOTO, COLOR AZUL, USO PARTICULAR, PLACAS AD0W13M, SERIAL CARROCERRÍA 818AM2LJXCM203631, SERIAL MOTOR 162FMJC5059311, donde concluye: Todo Original y no presenta solicitud por ante el Sistema de Investigación e Información Policial (SIIPOL). 10.-EXPERTICIA DE VEHÍCULO N° 26-15 de fecha 29-01-2015,suscrita por el ciudadano: JEISSON SANCHEZ, experto al servicio del Cuerpo de investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, adscrito a la Sub-delegación “A” Guasdualito; quien realizo experticia de seriales al vehículo con las siguientes características: UN (01) VEHÍCULO MARCA SUZUKI, MODELO GN-125, AÑO 2007, TIPO PASEO, CLASE MOTO, COLOR NEGRO, USO PARTICULAR, PLACAS SIN PLACA, SERIAL CARROCERRÍA LC6PCJG9870816105, SERIAL MOTOR 157FMI3P0048288, donde concluye: Todo Original y no presenta solicitud por ante el Sistema de Investigación e Información Policial (SIIPOL). 11.- EXPERTICIA DE VEHÍCULO N° 27-15 de fecha 29-01-2015,suscrita por el ciudadano: JEISSON SANCHEZ, experto al servicio del Cuerpo de investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, adscrito a la Sub-delegación “A” Guasdualito; quien realizo experticia de seriales al vehículo con las siguientes características: UN (01) VEHÍCULO MARCA KEEWAY, MODELO OWEN 150, AÑO 2013, TIPO PASEO, CLASE MOTO, COLOR NEGRO, USO PARTICULAR, PLACAS AB8A60J, SERIAL CARROCERRÍA 8123C1K16DM025929, SERIAL MOTOR KW157FMJB23034928, donde concluye: Todo Original y no presenta solicitud por ante el Sistema de Investigación e Información Policial (SIIPOL). 12.- EXPERTICIA DE VEHÍCULO N° 28-15 de fecha 29-01-2015,suscrita por el ciudadano: JEISSON SANCHEZ, experto al servicio del Cuerpo de investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, adscrito a la Sub-delegación “A” Guasdualito; quien realizo experticia de seriales al vehículo con las siguientes características: UN (01) VEHÍCULO MARCA SUZUKI, MODELO GN-125, AÑO 2006, TIPO PASEO, CLASE MOTO, COLOR AZUL, USO PARTICULAR, PLACAS SIN PLACA, SERIAL CARROCERRÍA 9FSNF41AX6C104671, SERIAL MOTOR 157FMI3D034860, donde concluye: Todo Original y no presenta solicitud por ante el Sistema de Investigación e Información Policial (SIIPOL). 13.-EXPERTICIA DE VEHÍCULO N° 29-15 de fecha 29-01-2015,suscrita por el ciudadano: JEISSON SANCHEZ, experto al servicio del Cuerpo de investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, adscrito a la Sub-delegación “A” Guasdualito; quien realizo experticia de seriales al vehículo con las siguientes características: UN (01) VEHÍCULO MARCA SUZUKI, MODELO GN-125, AÑO 2007, TIPO PASEO, CLASE MOTO, COLOR AZUL, USO PARTICULAR, PLACAS ACZ099, SERIAL CARROCERRÍA 9FSNF41A37C126738, SERIAL MOTOR 157FMI3P0020762, donde concluye: Todo Original y no presenta solicitud por ante el Sistema de Investigación e Información Policial (SIIPOL). 14.- EXPERTICIA DE VEHÍCULO N° 30-15 de fecha 29-01-2015,suscrita por el ciudadano: JEISSON SANCHEZ, experto al servicio del Cuerpo de investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, adscrito a la Sub-delegación “A” Guasdualito; quien realizo experticia de seriales al vehículo con las siguientes características: UN (01) VEHÍCULO MARCA KEEWAY, MODELO ASSE II 150, AÑO 2013, TIPO PASEO, CLASE MOTO, COLOR NEGRO, USO PARTICULAR, PLACAS S/P, SERIAL CARROCERRÍA 8123D1K13DM024699, SERIAL MOTOR KW162FMJ23533444, donde concluye: Todo Original y no presenta solicitud por ante el Sistema de Investigación e Información Policial (SIIPOL). 15.- EXPERTICIA DE VEHÍCULO N° 31-15 de fecha 29-01-2015,suscrita por el ciudadano: JEISSON SANCHEZ, experto al servicio del Cuerpo de investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, adscrito a la Sub-delegación “A” Guasdualito; quien realizo experticia de seriales al vehículo con las siguientes características: UN (01) VEHÍCULO MARCA BERA, MODELO BR-150, AÑO 2013, TIPO PASEO, CLASE MOTO, COLOR PLATA, USO PARTICULAR, PLACAS AA6U53P, SERIAL CARROCERRÍA 8211MBCA3DD007114, SERIAL MOTOR SK162FMJ1200434197, donde concluye: Todo Original y no presenta solicitud por ante el Sistema de Investigación e Información Policial (SIIPOL). 16.- EXPERTICIA DE VEHÍCULO N° 32-15 de fecha 29-01-2015,suscrita por el ciudadano: JEISSON SANCHEZ, experto al servicio del Cuerpo de investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, adscrito a la Sub-delegación “A” Guasdualito; quien realizo experticia de seriales al vehículo con las siguientes características: UN (01) VEHÍCULO MARCA BERA, MODELO BR-150, AÑO 2014, TIPO PASEO, CLASE MOTO, COLOR AZUL, USO PARTICULAR, PLACAS AJ6B04D, SERIAL CARROCERRÍA 8211MBCA0ED012630, SERIAL MOTOR SK162FMJ1300465913, donde concluye: Todo Original y no presenta solicitud por ante el Sistema de Investigación e Información Policial (SIIPOL).

De lo anteriormente descrito se concluye que está demostrado con todos los medios de prueba ofrecidos en la audiencia preliminar que se ha configurado el supuesto de hecho exigido en la Legislación Venezolana, para considerar el mismo como un acto tipificado en la Ley Orgánica de Precios Justos, como CONTRABANDO DE EXTRACCION, previsto y sancionado en el artículo previsto y sancionado en el artículo 64 de y en el caso del adolescente y COMPLICE NECESARIO EN EL DELITO DE CONTRABANDO DE EXTRACCION, previsto y sancionado en el artículo 64 de la Ley Orgánica de Precios Justos, en concordancia con el articulo 84 numeral 3º del Código Penal.

DEL DERECHO.

En el desarrollo de la audiencia, este Tribunal admitió totalmente la acusación fiscal; Así como se admitió todas y cada uno de las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público, dejando constancia que el Defensor Público no ofreció medios probatorios escritos sino que se acogió al principio de la comunidad de la prueba.
En la Audiencia, se hizo del conocimiento de los adolescentes imputados, del contenido y alcance del Procedimiento Especial de Admisión de los Hechos, establecido en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se le explicó igualmente todo lo referente a los principios del debido proceso y presunción de inocencia, previstos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 49 ordinales 2º y 5º y artículo 540 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. La ciudadana Jueza le pregunta al adolescente imputado (SE OMITE LA IDENTIFICACION DEL ADOLESCENTE POR MANDATO EXPRESO DEL ARTICULO 545 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), si entendió en qué consistía el Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos y los derechos constitucionales que lo asisten, a lo que respondió: “Si, entendí, por eso admito los hechos y solicito se aplique el procedimiento por Admisión de los Hechos y pido la inmediata imposición de la sanción”. Seguidamente el Tribunal pregunta al imputado si esa decisión de admitir los hechos fue libre de coacción, es decir, en forma voluntaria, respondiendo el adolescente imputado que la realiza en forma voluntaria. El Tribunal deja constancia que el Adolescente antes mencionado, manifestó en forma clara y a viva voz, de manera voluntaria, querer acogerse al Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos. La ciudadana Jueza le pregunta al adolescente imputado (SE OMITE LA IDENTIFICACION DEL ADOLESCENTE POR MANDATO EXPRESO DEL ARTICULO 545 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), si entendió en qué consistía el Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos y los derechos constitucionales que lo asisten, a lo que respondió: “Si, entendí, por eso admito los hechos y solicito se aplique el procedimiento por Admisión de los Hechos y pido la inmediata imposición de la sanción”. Seguidamente el Tribunal pregunta al imputado si esa decisión de admitir los hechos fue libre de coacción, es decir, en forma voluntaria, respondiendo el adolescente imputado que la realiza en forma voluntaria. El Tribunal deja constancia que el Adolescente antes mencionado, manifestó en forma clara y a viva voz, de manera voluntaria, querer acogerse al Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos. La ciudadana Jueza le pregunta al adolescente imputado (SE OMITE LA IDENTIFICACION DEL ADOLESCENTE POR MANDATO EXPRESO DEL ARTICULO 545 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), si entendió en qué consistía el Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos y los derechos constitucionales que lo asisten, a lo que respondió: “Si, entendí, por eso admito los hechos y solicito se aplique el procedimiento por Admisión de los Hechos y pido la inmediata imposición de la sanción”. Seguidamente el Tribunal pregunta al imputado si esa decisión de admitir los hechos fue libre de coacción, es decir, en forma voluntaria, respondiendo el adolescente imputado que la realiza en forma voluntaria. El Tribunal deja constancia que el Adolescente antes mencionado, manifestó en forma clara y a viva voz, de manera voluntaria, querer acogerse al Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos.
De lo expuesto voluntariamente por los adolescentes, se desprende que efectivamente se materializó la comisión de los delitos de CONTRABANDO DE EXTRACCION, previsto y sancionado en el artículo 64 de la Ley Orgánica de Precios Justos, y COMPLICE NECESARIO EN EL DELITO DE CONTRABANDO DE EXTRACCION, previsto y sancionado en el artículo 64 de la Ley Orgánica de Precios Justos, en concordancia con el articulo 84 numeral 3º del Código Penal, en el caso del adolescente, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO, y como responsables del hecho delictivo los adolescentes imputados (SE OMITE LA IDENTIFICACION DE LOS ADOLESCENTES POR MANDATO EXPRESO DEL ARTICULO 545 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES) Vista la admisión de los hechos, este Tribunal pasa a analizar su procedencia legal en los siguientes términos:
La Ley Orgánica para la protección de Niños, Niñas y Adolescentes prevé en su artículo 583º que:
“En la audiencia preliminar, admitidos los hechos objeto de
La Acusación, el imputado podrá solicitar al Juez o Jueza de Control
La imposición inmediata de la sanción…”.

En Sentencia Nº 205 la Sala de Casación Penal, Expediente Nº C09-432 de fecha 22/06/2010, establece:


“... la admisión de los hechos, consiste en un procedimiento especial, por medio del cual el imputado en la audiencia preliminar o de juicio (procedimiento ordinario o abreviado, según sea el caso), luego que el juez haya admitido la acusación fiscal y le informe tanto de los hechos como de la calificación jurídica, éste admite su participación en el delito del cual se le acusa. Evitando con esto, pasar a la fase del debate oral y público, y procediendo en forma inmediata a imponerlo de la pena correspondiente...”.


De lo anteriormente trascrito, se infiere, que aun cuando la citada jurisprudencia se refiere al procedimiento penal ordinario, ésta se esta tomando en cuenta por analogía como referencia a la figura jurídica establecida en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en su articulo 583 constatándose que nos encontramos en una de las dos oportunidades procesales idóneas para la solicitud y aplicación de este procedimiento especial, considerando que la solicitud la efectuaron los imputados de manera voluntaria durante el desarrollo de la Audiencia Preliminar, libre de todo apremio y coacción en pleno conocimiento de sus derechos y asistido debidamente por un abogado defensor, luego de que éste Tribunal de Control admitiera la acusación presentada por el Ministerio Público y los medios de pruebas ofrecidos, quedo evidenciado que dicha solicitud se encuentra plenamente ajustada a derecho, en circunstancia de fondo y de forma.
Analizada como ha sido la Institución Jurídica de la Admisión de los Hechos, se puede concluir que:
a).- Estamos en presencia de un procedimiento penal de una materia especial como lo es la Responsabilidad Penal del Adolescente, en la fase intermedia, ante el Tribunal de Control, durante la celebración de la audiencia preliminar, que una vez admitida la acusación presentada por el Ministerio Público, es la oportunidad procesal establecida legalmente para solicitar su aplicación.
b).- La admisión de los hechos supone la expresa renuncia al derecho de tener un juicio oral y privado y como consecuencia la imposición inmediata de la sanción, razón por la cual debe ser voluntaria, expresa, personal y no condicionada, tal y como se ha efectuado en el presente caso.
De todo lo anteriormente expuesto, se observa que en el caso que nos ocupa, se cumplen los parámetros exigidos por la norma de procedencia de la Admisión de los Hechos en la fase Intermedia.

Ahora bien, siendo que los adolescentes (SE OMITE LA IDENTIFICACION DE LOS ADOLESCENTES POR MANDATO EXPRESO DEL ARTICULO 545 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), admitieron los hechos imputados por el Ministerio Público, por los delitos de CONTRABANDO DE EXTRACCION, previsto y sancionado en el artículo 64 de la Ley Orgánica de Precios Justos, en el caso de los adolescentes (SE OMITE LA IDENTIFICACION DE LOS ADOLESCENTES POR MANDATO EXPRESO DEL ARTICULO 545 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), y COMPLICE NECESARIO EN EL DELITO DE CONTRABANDO DE EXTRACCION, previsto y sancionado en el artículo 64 de la Ley Orgánica de Precios Justos, en concordancia con el articulo 84 numeral 3º del Código Penal, en el caso del adolescente (SE OMITE LA IDENTIFICACION DEL ADOLESCENTE POR MANDATO EXPRESO DEL ARTICULO 545 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), cometido en perjuicio del EL ESTADO VENEZOLANO y el Fiscal del Ministerio Público, solicitó la imposición de las sanciones, previstas en los literales “b” y “c” del artículo 620 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, según se evidencia y consta en el acta de la audiencia preliminar celebrada en esta misma fecha 28-04-2015 y en la cual los acusados se acogieron a la figura especial de la admisión de los hechos, establecida en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, cumplidos como fueron los requisitos de procedencia, es de observar que si bien es cierto los delitos cometidos no acarrean sanción privativa de libertad, quien aquí juzga considera propicio y ecuánime aludir el principio de equidad para establecer el mismo derecho al beneficio de rebaja en el tiempo del cumplimiento de la sanción que tienen los adolescentes en conflicto con la Ley Penal sin tomar en cuenta el tipo de delito calificado, siendo así, obtienen los imputados el derecho a una rebaja del tiempo establecido para el cumplimiento de la sanción impuesta, por considerar que al renunciar al juicio oral y privado con el reconocimiento de su responsabilidad en el hecho, le esta evitando al Estado la movilización del aparato judicial por un delito de carácter leve, considera este Tribunal que la admisión de hechos solicitada en este acto, cumple con todos los extremos que deben concurrir para decretar la misma.
De tal modo, que cumplidas como han sido todas las formalidades de procedencia, en cuanto al Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos solicitado, lo ajustado a la normativa legal venezolana es imponerle a los Adolescentes la sanción como consecuencia de dictar en su contra Sentencia Condenatoria, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia a lo dispuesto en el artículo 578, literal “f”.

DE LA SANCIÓN

Tomando en cuenta las pautas para la aplicación de la sanción prevista en el contenido del artículo 622 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y adolescentes, este Tribunal analiza lo siguiente:
a.- Se encuentra plenamente comprobado el hecho enmarcado dentro de la tipificación del delito de CONTRABANDO DE EXTRACCION, previsto y sancionado en el artículo 64 de la Ley Orgánica de Precios Justos, en el caso de los adolescentes (SE OMITE LA IDENTIFICACION DE LOS ADOLESCENTES POR MANDATO EXPRESO DEL ARTICULO 545 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), y COMPLICE NECESARIO EN EL DELITO DE CONTRABANDO DE EXTRACCION, previsto y sancionado en el artículo 64 de la Ley Orgánica de Precios Justos, en concordancia con el articulo 84 numeral 3º del Código Penal, en el caso del adolescente (SE OMITE LA IDENTIFICACION DEL ADOLESCENTE POR MANDATO EXPRESO DEL ARTICULO 545 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), cometido en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO.
b.- Con el acervo probatorio ofrecido por el Ministerio Público y analizados por este Tribunal en el presente fallo, da lugar a una presunción razonable de que los delitos fueron cometido por los adolescentes de autos, y una vez que los adolescentes admiten los hechos, esta presunción adquiere el carácter de certeza, determinándose la responsabilidad penal de los adolescentes (SE OMITE LA IDENTIFICACION DE LOS ADOLESCENTES POR MANDATO EXPRESO DEL ARTICULO 545 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), en la comisión del delito imputado.
c.- Los hechos por los cuales se acusó, y que fueron admitidos, expresa y libremente por los imputados, fueron tipificados como CONTRABANDO DE EXTRACCION, previsto y sancionado en el artículo 64 de la Ley Orgánica de Precios Justos, en el caso de los adolescentes (SE OMITE LA IDENTIFICACION DE LOS ADOLESCENTES POR MANDATO EXPRESO DEL ARTICULO 545 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), y COMPLICE NECESARIO EN EL DELITO DE CONTRABANDO DE EXTRACCION, previsto y sancionado en el artículo 64 de la Ley Orgánica de Precios Justos, en concordancia con el articulo 84 numeral 3º del Código Penal, en el caso del adolescente (SE OMITE LA IDENTIFICACION DEL ADOLESCENTE POR MANDATO EXPRESO DEL ARTICULO 545 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), cometido en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO, considerándose las actas policiales que reposan en la causa.
d.- La responsabilidad penal de los adolescentes es plena, tomando en cuenta que en la oportunidad en la que suceden los hechos, contaban (SE OMITE LA IDENTIFICACION DE LOS ADOLESCENTES POR MANDATO EXPRESO DEL ARTICULO 545 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES) con quince (15) años de edad, y a esa edad aún cuando no se ha alcanzado la adultez completamente, se posee el discernimiento necesario para diferenciar lo correcto de lo incorrecto, considerando además, que el hecho lo comete sin haber recibido ningún tipo de coacción previa. No obstante, cabe destacar, que al momento de admitir los hechos, estamos en presencia de un adolescente que acepta, en forma libre de juramento y toda coacción, que su conducta fue reprochable, asume su responsabilidad y solicita la aplicación que merece, razón por la cual, este Tribunal presume que existe arrepentimiento y noción del daño causado.
e.- A los fines de imponer una medida cautelar menos gravosa, este Tribunal debe efectuar las siguientes consideraciones: La edad con que el adolescente cuenta para el momento en que ocurrieron los hechos, nos indica que tuvo cierto grado de razonamiento considerado suficiente para darse cuenta del hecho cometido y la magnitud del daño causado. En este sentido, la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes nos estatuye en su esencia, que lo relevante no es la represión y el castigo, sino la reinserción, educación y la readaptación del adolescente a la vida social normal, mediante la debida orientación, ella misma nos establece unos mecanismos destinados a lograr que el adolescente asuma con conciencia que cometió un ilícito y tiene la obligación de reparar el daño, mediante un comportamiento acorde con la vida en sociedad, a través del respeto y la adecuación de su conducta, razón por la cual, se considera que las sanciones solicitadas por el Ministerio Público en este momento están completamente ajustadas a derecho y en total concordancia con la conducta asumida por los adolescentes, en conformidad con el principio de proporcionalidad entre la acción y la consecuencia, así como la intención de resarcir de alguna manera el daño ocasionado, en este caso los adolescentes han optado por un comportamiento acorde a lo exigido por la norma y la familia; considera quien aquí decide, que estas sanciones previstas en los literales “b” y “c” del artículo 620 de la Ley Especial en referencia, son las indicadas para complementar la exigencia de la conducta a asumir por parte del adolescente. En consecuencia, por las razones antes expuestas, este Tribunal con base al principio de proporcionalidad entre el hecho cometido y el daño ocasionado, acuerda imponer las siguientes sanciones y observando que los adolescentes solicitaron el procedimiento especial por admisión de los hechos a los fines de renunciar al juicio oral y privado y así obtener el beneficio de rebaja en el tiempo de cumplimiento de la sanción impuesta, es de hacer notar que, aun cuando el delito cometido no acarrea sanción privativa de libertad, quien aquí juzga considera propicio y ecuánime aludir el principio de equidad para establecer el mismo derecho al beneficio de rebaja en el tiempo del cumplimiento de la sanción que tienen los adolescentes en conflicto con la Ley Penal sin clasificar el tipo de delito tipificado, dicho esto, se impone: Reglas de Conducta por el lapso de un (01) año y tres (03) meses y Servicios a la Comunidad, por seis (06) meses, a los adolescentes (SE OMITE LA IDENTIFICACION DE LOS ADOLESCENTES POR MANDATO EXPRESO DEL ARTICULO 545 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES) Reglas de Conducta por el lapso de un (01) año, y Servicios a la Comunidad, por seis (06) meses, al adolescente (SE OMITE LA IDENTIFICACION DEL ADOLESCENTE POR MANDATO EXPRESO DEL ARTICULO 545 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), las cuales deberá cumplir de manera simultanea en condiciones determinadas por el tribunal de ejecución.
f.- Es importante resaltar que, en los adolescentes se observo durante el desarrollo de la audiencia su arrepentimiento, cuando admiten los hechos y solicitan la aplicación inmediata de la sanción, lo que hace presumir a éste tribunal, la voluntad que tienen de cumplir con las obligaciones que se les impongan. Siendo así, efectuadas estas consideraciones previas, acreditado como ha sido el hecho imputado, demostrada la responsabilidad de los adolescentes, admitida la acusación, los medios de prueba y la aplicación del procedimiento especial de Admisión de los Hechos con su consecuente beneficio, éste Tribunal de forma inmediata impone a los adolescentes (SE OMITE LA IDENTIFICACION DE LOS ADOLESCENTES POR MANDATO EXPRESO DEL ARTICULO 545 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES) las siguientes sanciones : 1.- REGLAS DE CONDUCTA, por el lapso de un (01) año y tres (03) meses establecida, en el artículo 620, literal “b” de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, conjuntamente con la sanción prevista en el mismo artículo literal “c” como es 2.- SERVICIOS A LA COMUNIDAD, por un lapso de seis (06) meses, especificadas en los artículos 624 y 625 de la Ley Especial en referencia, sanciones que deberán cumplir de manera simultánea; Al adolescente (SE OMITE LA IDENTIFICACION DEL ADOLESCENTE POR MANDATO EXPRESO DEL ARTICULO 545 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES) las siguientes sanciones : 1 .- REGLAS DE CONDUCTA, por el lapso de un (01) año, establecida, en el artículo 620, literal “b” de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, conjuntamente con la sanción prevista en el mismo artículo literal “c” como es 2.- SERVICIOS A LA COMUNIDAD, por un lapso de seis (06) meses, especificadas en los artículos 624 y 625 de la Ley Especial en referencia, sanciones que deberá cumplir de manera simultánea. Las condiciones en las que se cumplirán las medidas serán determinadas por el Tribunal de Ejecución del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente, de este Circuito y extensión.

DISPOSITIVA

(Art. 604 literal “e” de la Ley Orgánica Para la Protección del Niños, Niñas y adolescentes)

Por los razonamientos antes expuestos, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DE LA SECCIÓN DE ADOLESCENTES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE, EXTENSIÓN GUASDUALITO, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, ACUERDA: PRIMERO: Admitir totalmente la acusación presentada por el Ministerio Público, en contra de los adolescentes (SE OMITE LA IDENTIFICACION DE LOS ADOLESCENTES POR MANDATO EXPRESO DEL ARTICULO 545 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), por la comisión del delito de CONTRABANDO DE EXTRACCION, previsto y sancionado en el artículo previsto y sancionado en el artículo 64 de la Ley Orgánica de Precios Justos, en el caso de los adolescentes (SE OMITE LA IDENTIFICACION DE LOS ADOLESCENTES POR MANDATO EXPRESO DEL ARTICULO 545 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), y COMPLICE NECESARIO EN EL DELITO DE CONTRABANDO DE EXTRACCION, previsto y sancionado en el artículo 64 de la Ley Orgánica de Precios Justos, en concordancia con el articulo 84 numeral 3º del Código Penal, en el caso del adolescente (SE OMITE LA IDENTIFICACION DEL ADOLESCENTE POR MANDATO EXPRESO DEL ARTICULO 545 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO. SEGUNDO: Admitir totalmente las pruebas presentadas por el Ministerio Público, por ser lícitas, legales, pertinentes y necesarias. TERCERO: Admitir la aplicación del procedimiento especial de admisión de los hechos, solicitado por el adolescente imputado y establecido en el artículo 583 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, por cumplirse los supuestos de procedencia. CUARTO: DECLARAR RESPONSABLE a los adolescente acusados (SE OMITE LA IDENTIFICACION DE LOS ADOLESCENTES POR MANDATO EXPRESO DEL ARTICULO 545 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), por la comisión del delito de CONTRABANDO DE EXTRACCION, previsto y sancionado en el artículo previsto y sancionado en el artículo 64 de la Ley Orgánica de Precios Justos, en el caso de los adolescentes (SE OMITE LA IDENTIFICACION DE LOS ADOLESCENTES POR MANDATO EXPRESO DEL ARTICULO 545 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), y COMPLICE NECESARIO EN EL DELITO DE CONTRABANDO DE EXTRACCION, previsto y sancionado en el artículo 64 de la Ley Orgánica de Precios Justos, en concordancia con el articulo 84 numeral 3º del Código Penal, en el caso del adolescente (SE OMITE LA IDENTIFICACION DEL ADOLESCENTE POR MANDATO EXPRESO DEL ARTICULO 545 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO. QUINTO: La aplicación de las siguiente sanción: En el caso de los adolescentes (SE OMITE LA IDENTIFICACION DE LOS ADOLESCENTES POR MANDATO EXPRESO DEL ARTICULO 545 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), quienes se declaran responsables por el delito de CONTRABANDO DE EXTRACCION, previsto y sancionado en el artículo previsto y sancionado en el artículo 64 de la Ley Orgánica de Precios Justos, Imposición de Reglas de conducta por un periodo de un (01) año y tres (03) meses y Servicios a la Comunidad por un periodo de seis (06) meses, las cuales se aplicaran de manera simultánea. En el caso del adolescente (SE OMITE LA IDENTIFICACION DEL ADOLESCENTE POR MANDATO EXPRESO DEL ARTICULO 545 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES) A quien se declara responsables por el delito de COMPLICE NECESARIO EN EL DELITO DE CONTRABANDO DE EXTRACCION, previsto y sancionado en el artículo previsto y sancionado en el artículo 64 de la Ley Orgánica de Precios Justos, en concordancia con el articulo 84 numeral 3º del Código Penal Imposición de Reglas de conducta por un periodo de un (01) año y Servicios a la Comunidad por un periodo de seis (06) meses, las cuales se aplicaran de manera simultánea, establecida en el artículo 625 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, respectivamente, cuyas condiciones de cumplimiento las determinará el Tribunal de Ejecución de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, Extensión Guasdualito, en base a lo exigido en el artículo 621 ejusdem. SEXTO: En cuanto a la medida cautelar sustitutiva la privación de la libertad impuesta a los imputados en fecha 18-01-15, como son presentaciones cada 15 días ante alguacilazgo, este Tribunal acuerda mantenerlas. SEPTIMO: Remítase la Causa al Tribunal de Ejecución de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, Extensión Guasdualito, una vez se haya constatado previa realización de cómputo por secretaría el vencimiento del lapso de apelación. OCTAVO: No se condena en costas ala adolescente imputada por cuanto la justicia es gratuita. Quedan notificadas las partes de la presente decisión. ASI SE DECIDE. Líbrese lo conducente. Regístrese, publíquese, Diarícese y déjese copia de la presente decisión en este Tribunal.
LA JUEZA DE CONTROL,

ABG. INDIRA TRINIDAD VIVAS SANTANA.



LA SECRETARIA,

ABG. YORAIMA CANDIALES
ITVS
1C559-15.-