REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL L.O.P.N.A. EXTENSIÓN GUASDUALITO.
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
EXTENSION GUASDUALITO
SISTEMA PENAL DE RESPONSABILIDAD DEL ADOLESCENTE
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
Guasdualito, miércoles veintinueve (29) de abril de 2015
205º y 156º
AUTO FUNDADO
Causa Nº 1C572-15
Estando este Tribunal en la oportunidad legal prevista en el artículo 177 del Código Orgánico Procesal Penal, de fundamentar la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad de las establecidas en el artículo 582, literales “c” y “f”, de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, dictada al adolescente (SE OMITE LA IDENTIFICACION DEL ADOLESCENTE POR MANDATO EXPRESO DEL ARTICULO 545 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), por considerar que se encuentra presuntamente incurso en la comisión del delito LESIONES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal, en perjuicio de HENRY DANIEL DELGADO NEIVA. A tal efecto observa:
PRIMERO: En Audiencia de calificación de flagrancia se le concedió el derecho de palabra al Fiscal Auxiliar Duodécimo del Ministerio Público, Abg. ELBA PEREZ, quien expone: Actuando de conformidad a las atribuciones que le confiere la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de conformidad a lo establecido en el numeral 4 del artículo 285 de la Constitución de la República de Venezuela, y numeral 15 del artículo 97 de la Ley Orgánica del Ministerio Público, coloca a disposición del Tribunal al adolescente (SE OMITE LA IDENTIFICACION DEL ADOLESCENTE POR MANDATO EXPRESO DEL ARTICULO 545 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), por considerar que se encuentra presuntamente incurso en la comisión del delito de LESIONES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano Henry Daniel Delgado Neiva, por lo que pasa a relatar los hechos que dieron lugar a la aprehensión según Denuncia Común, de fecha 27 de abril de 2015, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalìsticas de Guasdualito, estado Apure; Acta de Investigación Penal de fecha 27 de abril de 2015, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas de Guasdualito, estado Apure; Inspección Nº 181-15 de fecha 27 de abril de 2015, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas de Guasdualito, estado Apure; Examen Medico Forense de fecha 27 de abril de 2015, practicado ciudadano Delgado Neiva Henry, por medico adscrito al Servicio de Medicina y Ciencias Forenses de Guasdualito, estado Apure. (Se deja constancia que el Fiscal Auxiliar Duodécimo del Ministerio Público Abg. ELBA PEREZ, procede a dar lectura a las actas señaladas). La ciudadana Fiscal SOLICITA se admita la precalificación fiscal por el delito de LESIONES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal cometido en perjuicio del ciudadano Henry Delgado Neiva, se decrete la Aprehensión en Flagrancia, de conformidad con el artículo 557 de La Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal y numeral 1º del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; se siga la causa por el Procedimiento Ordinario, de conformidad con lo establecido en el Código Orgánico Procesal Penal, por último solicita la aplicación de la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con el artículo 582 literales “c ” y “f” de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Deberá presentarse cada quince (15) días, por ante el Área del Alguacilazgo, de este Circuito y Extensión y la prohibición de acercarse a la victima. Es todo”.
Acto seguido la ciudadana Jueza se dirige al adolescente imputado (SE OMITE LA IDENTIFICACION DEL ADOLESCENTE POR MANDATO EXPRESO DEL ARTICULO 545 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), le explica con palabras sencillas, los hechos que se les imputan y el alcance de lo solicitado por el Ministerio Público, explicándoles el contenido de los numerales 2º y 5º del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 540 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y le pregunta si desea declarar a lo que responde que no.
Acto seguido la ciudadana Jueza concede el derecho de palabra a la Defensa Pública Penal Abg. Neida Barillas, quien expone: Solicito se deje constancia que aunque la audiencia estaba fijada para las 11:00 de la mañana, la misma inicio a las 12:45 horas de la tarde, por cuanto el Ministerio Publico no hacia acto de presencia, de igual forma Alego a favor de mi representado el Principio de Presunción de Inocencia, el cual será demostrado en su oportunidad, la defensa se adhiere a la solicitud del Ministerio Público en cuanto a la aplicación de Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación Judicial Preventiva de Libertad y me reservo el derecho de solicitar diligencias ante el Ministerio Publico. Es todo y solicito copias de todo lo actuado.
De seguida, la ciudadana Jueza se dirige a la victima y le pregunta si desea declarar, a lo que responde que no tiene nada que exponer.
SEGUNDO: Este Tribunal oída como ha sido la solicitud fiscal, lo expuesto por la defensa y por cuanto el imputado hizo uso de su derecho constitucional a no declarar entra a analizar los elementos de convicción aportados por el Ministerio Público, a fin de determinar si de los mismos puede presumirse la comisión del hecho delictivo imputado por el Fiscal del Ministerio Público y la presunta participación del imputado en ese hecho, valorando a tal efecto: 1.- Denuncia Común, de fecha 27 de abril de 2015, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas de Guasdualito, estado Apure, donde dejan constancia que en esa misma fecha se presento ante ese Cuerpo Policial un adolescente quien dijo llamarse (SE OMITE LA IDENTIFICACION DEL ADOLESCENTE POR MANDATO EXPRESO DEL ARTICULO 545 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES)y expuso que iba a denunciar al ciudadano Henry Delgado, el cual estaba molesto porque en ese mismo día en horas de la tarde, el había tenido un problema con su hermano y el mismo se molesto y se agredieron físicamente. 2.- Acta de Investigación Penal de fecha 27 de abril de 2015, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas de Guasdualito, estado Apure, donde dejan constancia de haberse trasladado a la avenida El Estudiante , específicamente en las instalaciones del Liceo Fernando Calzadilla Valdez, de Guasdualito, a fin de realizar inspección técnica y dejan constancia de la detención del ciudadano (SE OMITE LA IDENTIFICACION DEL ADOLESCENTE POR MANDATO EXPRESO DEL ARTICULO 545 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES) y a su vez este indico haber sostenido riña con el ciudadano denunciante, pero que este también lo había lesionado en la cara, mostrando sus heridas, por lo que a las 05:30 horas de la tarde procedieron a la detención de ambos; 3.- Inspección Nº 181-15 de fecha 27 de abril de 2015, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas de Guasdualito, estado Apure, realizada en la avenida El Estudiante, específicamente en la parte posterior del Liceo Fernando calzadilla Valdez vía publica, Guasdualito, estado Apure, donde dejan constancia que hecha búsqueda de evidencias de interés criminalistico, la misma fue infructuosa; 4.- Examen Medico Forense de fecha 27 de abril de 2015, practicado al ciudadano Delgado Neiva Henry, titular de la cedula de identidad Nº V.- Nº 26.031.146, por medico Experto, adscrito al Servicio de Medicina y Ciencias Forenses de Guasdualito, estado Apure, donde dejan constancia que el ciudadano presenta 1.- Signos inflamatorio por encima de la oreja izquierda. 2.- Laceración en labio inferior. Y concluyen: estado general: bueno; tiempo de curación: 3 días; privación de ocupaciones: 0 días; asistencia medica: no; cicatrices en cara: no; carácter: leve. De estos elementos de convicción el Tribunal presume la comisión del delito de LESIONES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal, en perjuicio de el ciudadano HENRY DANIEL DELGADO NEIVA, tal como se puede evidenciar de la denuncia y del reconocimiento médico forense, y como presunto autor del hecho el ciudadano adolescente imputado de autos por ser la persona señalada por la víctima al momento en que fue aprehendido, como quien sostuvo una riña de donde también resulto lesionado y es por lo que este Tribunal decreta la aprehensión en flagrancia de conformidad con el artículo 557 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en concordancia con el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal y numeral 1º del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y se admite la precalificación fiscal por el delito de LESIONES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal, por cumplirse los supuestos de hecho; en cuanto a la solicitud de la prosecución del proceso por el Procedimiento Ordinario, se acuerda lo solicitado, por el Ministerio Público, de acuerdo con lo establecido en el artículo 262 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal.
En Cuanto a la solicitud del Ministerio Público de que se decrete Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, este Tribunal observa que estamos en presencia de un delito que no merece Pena Privativa de Libertad según la Ley especial que rige la materia, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, y existen fundados elementos de convicción para estimar que el adolescente (SE OMITE LA IDENTIFICACION DEL ADOLESCENTE POR MANDATO EXPRESO DEL ARTICULO 545 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), es el presunto autor de los hechos que se le imputan, por lo que se acuerda con lugar lo solicitado por el Ministerio Publico , y se le imponen Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación Judicial Preventiva de Libertad de las establecidas en el artículo 582, literal “c” y “f”, de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes como lo es: 1.-Deberá realizar presentaciones cada quince (15) días, por ante el Área del Alguacilazgo, de este Circuito y Extensión. 2.- Prohibición de acercarse a la victima, ciudadano Henry Delgado. La ciudadana Jueza le pregunta al adolescente imputado si entiende lo ocurrido en la audiencia a lo que responden: “Sí”.
TERCERO: En consecuencia, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL SISTEMA PENAL DE RESPONSABILIDAD DEL ADOLESCENTE DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE, EXTENSIÓN GUASDUALITO, Administrando Justicia En nombre de La República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de La Ley, DECRETA PRIMERO: LA APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA de los adolescentes imputados (SE OMITE LA IDENTIFICACION DEL ADOLESCENTE POR MANDATO EXPRESO DEL ARTICULO 545 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), por considerar que se encuentra presuntamente incurso en la comisión del delito LESIONES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal, en perjuicio de HENRY DANIEL DELGADO NEIVA. SEGUNDO: La continuación del proceso por el Procedimiento ORDINARIO, de conformidad con los artículos 262 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Se decreta en contra de los adolescentes imputados (SE OMITE LA IDENTIFICACION DE LOS ADOLESCENTES POR MANDATO EXPRESO DEL ARTICULO 545 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, de la establecidas en el artículo 582, literales “c” y “f”, de la Ley Orgánica para la Protección del Niños, Niñas y Adolescentes, por lo que: 1.- Deberá presentarse cada quince (15) días, por ante el Área del Alguacilazgo, de este Circuito y Extensión. 2.- Prohibición de acercarse a la victima, ciudadano Henry Delgado. CUARTO: Se ordena oficiar al Área de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, a los fines de informar sobre las presentaciones que realizará el adolescente imputado ante esa Unidad. QUINTO: Se acuerdan las copias solicitadas por la defensa. Líbrese Boleta de Libertad.
LA JUEZ DE CONTROL,
ABG. INDIRA TRINIDAD VIVAS S.-
EL SECRETARIO
ABG. YORAIMA CANDIALES
Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en auto.
EL SECRETARIO
ABG. YORAIMA CANDIALES
Causa 1C572-15