REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL (BIENES), CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DE LA REGIÓN SUR CON SEDE EN SAN FERNANDO DE APURE
Años: 204° y 156°

PARTE ACCIONANTE: Luís Alberto Sánchez Guevara, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 8.186.277.

APODERADO JUDICIAL: Alberto Luis Bolívar Guevara, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 8.156.047, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 40.222.

PARTE ACCIONADA: Instituto Nacional de Canalizaciones.

APODERADO JUDICIAL: Josgre A. Hernández Pérez, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V- 6.280.328, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 42.241.

Motivo: Acción de Amparo Constitucional.

Expediente Nº 2924.

SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA
Mediante escrito presentando ante este Tribunal Superior, en fecha 05 de octubre 2007, el abogado Alberto Luis Bolívar Guevara, inscrito en el Instituto de Previsión del Abogado bajo el N° 40.222, actuando en su condición de apoderado judicial del ciudadano Luís Alberto Sánchez Guevara, titular de la cédula de identidad N° 8.186.277, interpuso la presente Acción de Amparo Constitucional contra el Instituto Nacional de Canalizaciones, a los fines de que se ordene la ejecución de la Providencia Administrativa N° 017-2007, de fecha 27 de abril de 2007, dictada por la Inspectoría del Trabajo del estado Apure; se le dio entrada en los libros respectivos y quedó registrado bajo el Nº 2924.
Por auto de fecha 05 de octubre de 2007, este Órgano Jurisdiccional, admitió la Acción de Amparo Constitucional; asimismo, se ordenó practicar las notificaciones correspondientes, advirtiéndole a las partes que una vez conste en autos la última de las notificaciones acordadas, se fijaría oportunidad a los fines de la celebración de la audiencia constitucional.

Realizadas las notificaciones ordenadas, por auto de fecha 21 de febrero de 2008, se fijó la audiencia constitucional para el día 26 de febrero de 2008.

Siendo el día y hora fijado por este Juzgado, para que se llevara a cabo la Audiencia Oral y Pública dispuesta en el artículo 26 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, acto al cual compareció el abogado ALBERTO LUIS BOLÍVAR GUEVARA, ya identificado, quien expuso: “El objeto de la pretensión en el presente caso es la Ejecución de una Providencia Administrativa de carácter laboral, donde se ordena la Reincorporación y Pago de Salarios Caídos del quejoso en el cargo que ocupaba en el organismo querellado, dado que la reticencia sistemática del patrono en cumplir la orden impartida por el Organismo del Trabajo, constituyen violación de los Derechos y Garantías Constitucionales denunciados, en efecto el órgano administrativo aplicó el procedimiento de multa respectivo que aún cuando no se agotó debido a que no se le aplicaron multas sucesivas, esta circunstancia no puede ser obstáculo para que el Juez Constitucional, dicte un mandamiento de Amparo Constitucional que restituya la situación Jurídica infringida, por que es función de estos jueces garantizar el Derecho a la Tutela Judicial Efectiva establecido en el artículo 26 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, uno de cuyos contenido esenciales, es el acceso a los órganos jurisdiccionales para denunciar los Derechos Humanos Vulnerados por actuaciones de la Administración Públicas o de los Particulares, ello con el objeto de que el proceso constituya medio fundamental para la aplicación de la Justicia, como lo pregona el artículo 257 de la Constitución, en tal sentido solicito a la ciudadana juez, que en virtud de que se cumplen con los requisitos de Ley, se sirva declarar con lugar la presente acción de Amparo Constitucional, es todo”. El Tribunal dejó constancia que la parte presuntamente agraviante no compareció al acto, ni por si, ni mediante apoderado judicial, y así lo hizo constar expresamente este Juzgado Superior. Así mismo se dejó constancia de la no comparecencia del Fiscal General de la Republica Bolivariana de Venezuela. En ese estado, el Tribunal pasó a dictar el dispositivo del fallo en los siguientes términos: declaró INADMISIBLE la presente ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL, incoado por el ciudadano LUIS ALBERTO SÁNCHEZ, en contra el INSTITUTO NACIONAL DE CANALIZACIONES, de conformidad con el artículo 6.5 de la Ley de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, se reservó el lapso de ley para la publicación en extenso del fallo respectivo.

En fecha 04 de marzo de 2008, este juzgado superior publica el extenso correspondiente, mediante el cual declara Inadmisible la acción de amparo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 6, numeral 5 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales; se libraron las respectivas notificaciones.

En fecha 07 de marzo de 2008, el Abogado Alberto Luís Bolívar Guevara, con el carácter de autos, interpuso recurso de apelación contra la referida decisión; y en fecha 05 de junio de 2009, el Tribunal oye en un solo efecto el aludido recurso y en consecuencia ordena remitir el expediente original a la Corte Primera y/o Segunda de lo Contencioso Administrativo, a los fines pertinentes.

En fecha 28 de septiembre de 2010, se recibe el expediente, en virtud de la decisión dictada por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en la que declaró Con Lugar el recurso de apelación interpuesto; revocó el fallo apelado y admitió la acción de amparo constitucional interpuesta.

Por auto de fecha 21 de febrero de 2013, la juez que suscribe se abocó al conocimiento de la presente causa, ordenando las respectivas notificaciones.

Mediante auto de fecha 30 de marzo de 2015, se fijó oportunidad para la celebración de la audiencia constitucional; cuyo acto fue declarado desierto, mediante acta de fecha 06/04/2015, en virtud de la inasistencia de ambas partes.
II
FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL
Señala la parte actora que comenzó a prestar servicios personales para el patrono Instituto Nacional de Canalizaciones, en el Proyecto de Refracción de la Vaguada Internacional del Río Arauca (Proyecto R.V.I.A.), que se ejecuta en jurisdicción del Municipio Autónomo Páez, Distrito Alto Apure del Estado Apure, en el cargo de ayudante de servicios generales, desde el 31 de agosto de 1987, devengando un salario de QUINIENTOS DOCE MIL TRESCIENTOS VEINTICINCO BOLÍVARES (Bs. 512.325,00) lo equivalente a QUINIENTOS DOCE BOLÍVARES FUERTES CON TREINTA Y TRES CÉNTIMOS (Bs. F 512,33) mensuales, hasta el 15 de febrero del 2007, fecha en la cual fue despedido injustificadamente, no obstante de estar amparado por la inamovilidad prevista en el Decreto 4.848, emanado del Presidente de la República.
Aduce que por efecto del despido, su representado acudió a la Inspectoría del Trabajo de la ciudad de Guasdualito, Distrito Alto Apure, Municipio Páez del Estado Apure, el 16 de febrero del 2007, presentando correspondiente solicitud de reenganche y pago de salarios caídos, la cual fue declarada con lugar el 27 de abril del 2007, mediante Providencia Administrativa Nº 017-2007.
Que en fecha 27 de abril del 2007, fue notificado el patrono de la referida decisión; la cual fue incumplida, como se evidencia de la inspección efectuada por la Inspectoría del Distrito Alto Apure del Estado Apure, el 23 de mayo del 2007.
Que en virtud de la reticencia de cumplir con la providencia, la Inspectoría del Trabajo en fecha 11 de julio del 2007, le apertura al patrono el procedimiento de multa. Y mediante Providencia Nº 031-2007, del 07 de agosto del 2007, el despacho del Trabajo, le impone al patrono Instituto Nacional de Canalizaciones, una multa por la cantidad SEISCIENTOS NOVENTA Y DOS MIL BOLÍVARES (Bs. 692.000,00) lo equivalente a la cantidad de SEISCIENTOS NOVENTA Y DOS BOLÍVARES FUERTES (Bs. F. 692 por desacato, la cual le fue notificada en fecha 09 de agosto del 2007.
Que de todo lo antes expuesto se evidencia la conducta reticente del patrono Instituto Nacional de Canalizaciones, a cumplir con las Providencias Administrativas dictadas por el Despacho del Trabajo, donde se ordena reenganchar y pagarle los salarios caídos a su representado determinan o configuran una violación de sus derechos y garantías constitucionales relativas al derecho al trabajo, a la protección del trabajo, al salario y a su percepción periódica y oportuna, a la estabilidad laboral y a la garantía del principio de legalidad, contenidos en los artículos 87, 89, 91, 93 y 131 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
El ciudadano Luís Alberto Sánchez Guevara, titular de la cédula de identidad N° 8.186.277, por intermedio de su apoderado judicial abogado Alberto Luis Bolívar Guevara, inscrito en el Instituto de Previsión del Abogado bajo el Nº 40.222, interpone la presente Acción de Amparo Constitucional, contra el Instituto Nacional de Canalizaciones, a los fines de que se ordene la ejecución de la Providencia Administrativa N° 017-2007, de fecha 27 de abril de 2007, dictada por la Inspectoría del Trabajo del estado Apure.

Revisados los términos en que fue interpuesta la acción de amparo constitucional, se evidencia que el objeto de la institución constitucional solicitada por el accionante se circunscribía a la ejecución de la Providencia Administrativa N° 017-2007, de fecha 27 de abril de 2007, dictada por la Inspectoría del Trabajo sede Guasdualito, que declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos incoada por el accionante, contra el Instituto Nacional de Canalizaciones, denunciando que la actitud contumaz asumida por la empresa al negarse a dar cumplimiento a la orden de reenganche contenida en la Providencia Administrativa cuyo procedimiento de ejecución fue solicitada e iniciado por ante la oficina de Inspectoria del Trabajo de Guasdualito, que dicha conducta constituía una grave vulneración a sus derechos constitucionales al trabajo, a la protección del trabajo, a la estabilidad laboral, así como al salario, previstos en los artículos 87, 89, 91 y 93 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Previamente debe señalarse que en la oportunidad de celebrarse la audiencia constitucional, en fecha 06 de abril de 2015, se dejó constancia de la incomparecencia de las partes accionante y accionada; así como, del representante del Ministerio Público; en tal sentido, resulta pertinente hacer referencia a la sentencia Nº 07, de fecha 01 de febrero de 2000, caso: José Amado Mejía, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la cual se estableció los efectos de la no comparecencia del presunto agraviado a la audiencia constitucional, en los términos siguientes:
“…Omissis…
Admitida la acción, se ordenará la citación del presunto agraviante y la notificación del Ministerio Público, para que concurran al tribunal a conocer el día en que se celebrará la audiencia oral, la cual tendrá lugar, tanto en su fijación como para su practica, dentro de las noventa y seis (96) horas a partir de la última notificación efectuada. Para dar cumplimiento a la brevedad y falta de formalidad, la notificación podrá ser practicada mediante boleta, o comunicación telefónica, fax, telegrama, correo electrónico, o cualquier medio de comunicación interpersonal, bien por el órgano jurisdiccional o bien por el Alguacil del mismo, indicándose en la notificación la fecha de comparecencia del presunto agraviante y dejando el Secretario del órgano jurisdiccional, en autos, constancia detallada de haberse efectuado la citación o notificación y de sus consecuencias.
En la fecha de la comparecencia que constituirá una audiencia oral y pública, las partes, oralmente, propondrán sus alegatos y defensas ante la Sala Constitucional o el tribunal que conozca de la causa en primera instancia, y esta o este decidirá si hay lugar a pruebas, caso en que el presunto agraviante podrá ofrecer las que considere legales y pertinentes, ya que este es el criterio que rige la admisibilidad de las pruebas. Los hechos esenciales para la defensa del agraviante, así como los medios ofrecidos por él se recogerán en un acta, al igual que las circunstancias del proceso.
La falta de comparecencia del presunto agraviante a la audiencia oral aquí señalada producirá los efectos previstos en el artículo 23 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
La falta de comparencia del presunto agraviado dará por terminado el procedimiento, a menos que el Tribunal considere que los hechos alegados afectan el orden público, caso en que podrá inquirir sobre los hechos alegados, en un lapso breve, ya que conforme al principio general contenido en el artículo 11 del Código de Procedimiento Civil y el artículo 14 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en materia de orden público el juez podrá tomar de oficio las providencias que creyere necesarias.
En caso de litis consorcios necesarios activos o pasivos, cualquiera de los litis consortes que concurran a los actos, representará al consorcio” (Resaltado nuestro).

Criterio éste que fue reiterado por la misma Sala, mediante sentencia Nº 1524, de fecha 13 de agosto de 2001; caso: B.D TOX, C.A, dejando sentado lo que sigue:
“…Omissis…
Así pues, es en la audiencia oral que efectivamente se produce el contradictorio en el proceso de amparo, y es al momento de finalizar la misma que queda fijado por completo el tema decidendum, además de que una serie de actuaciones que originen las partes en dicha audiencia, sirvan para verificar sus alegatos. Es por ello que en los procesos de amparo la audiencia oral constituye el momento más importante y esencial del juicio, y el juez, con el respaldo probatorio y documental correspondiente, que se consolida en dicho acto dicta su decisión fundamentado por igual en lo que expresan las partes en la audiencia oral. Es pues por el carácter esencial de este acto que el mismo debe revestir la formalidad, seriedad y atención del juez que conozca del proceso. Como consecuencia de lo anterior, es por lo que la no presencia del agraviante en la audiencia oral resulta en la aceptación de los hechos, y la no presencia del agraviado resulta en el desistimiento del proceso o abandono del trámite”
Así las cosas, al verificarse en el caso bajo estudio que la parte accionante no se presentó al acto de la audiencia oral ni por sí ni por medio de apoderado judicial, y por cuanto los hechos alegados no afectan el orden público, considera quien aquí juzga que resulta aplicable la consecuencia jurídica establecida en las sentencias supra mencionadas, esto es, el abandono de trámite en la presente Acción De Amparo Constitucional. Así se decide.
IV
DECISION
Por las razones precedentemente expuestas, este Juzgado Superior en lo Civil (Bienes), Contencioso Administrativo y Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Apure y Municipio Arismendi del estado Barinas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara, TERMINADO EL PROCEDIMIENTO POR ABANDONO DE TRÁMITE, en la Acción de Amparo Constitucional, interpuesta por el ciudadano Luís Alberto Sánchez Guevara, titular de la C.I. Nº 8.186.277, por intermedio de su apoderado judicial abogado, Alberto Luis Bolívar Guevara, inscrito en el IPSA bajo el Nº 40.222, contra el Instituto Nacional de Canalizaciones, en virtud de la negativa de acatar la Providencia Administrativa N° 017-2007, de fecha 27 de abril de 2007, dictada por la Inspectoría del Trabajo del estado Apure, con sede en Guasdualito estado Apure.
Publíquese, regístrese, déjese copia certificada, notifíquese.
Dada, firmada y sellada, en el Salón de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil (Bienes), Contencioso Administrativo y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, a los (13) días del mes de abril de 2015. Años 204º de la Independencia y 156º de la Federación.
La Jueza Superior Provisoria,

Dra. Hirda Soraida Aponte.
La Secretaria,

Abg. Dessiree Hernandez
En esta misma fecha siendo las 03:20 pm, se publicó y registró la presente decisión.-
La Secretaria,

Abog. Dessiree Hernandez

Exp. Nº 2924.-
HSA/dh/nisz.