REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR CIVIL (BIENES), CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO APURE Y MUNICIPIO ARISMENDI DEL ESTADO BARINAS
204º y 156º
Parte Querellante: Jesús Solórzano Castillo, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº 15.145.452.
Abogado Asistente: Frederick Antonio Díaz Viera, José Luís Sánchez Rodríguez y Humberto Lugo, inscrito en el Institutos de Previsión Social del Abogado (I.P.S.A.) bajo los Nrosº 137.506, 77.824 y 123.580, respectivamente.
Parte Querellada: Gobernación Estado Apure (Comandancia General de Policía del Estado Apure).-
Apoderada Judicial: Juan Pérez, Marlyn Francisca Mena, Esperanza Palma, María Elena Maldonado, Macario Manuel Betancourt Valdez, Barrios Colina José Evenció, Kenny, Andrés Alberto Yapur Cruz, Franklin Dionicio García y Gómez Fernández Adriana Karolay; abogados inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (I.P.S.A.) bajo los Nros. 99.599, 97.845, 97.845, 113.399, 93.886, 123.474, 143.768, 117.654, 137.678, 187.564 y 194.547, respectivamente.
Motivo: Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial.
Expediente Nº: 5471.
Sentencia: Definitiva.
I.- ANTECEDENTES
Se inicia la presente causa, mediante escrito presentado en fecha 23 de abril de 2012, por ante la Secretaría de este Órgano Jurisdiccional, contentivo del Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial, ejercido por el ciudadano Jesús Solórzano Castillo, asistido por los abogados en ejercicio Frederick Antonio Díaz Viera, José Luís Sánchez Rodríguez y Humberto Lugo, identificados ut supra, contra la Gobernación del Estado Apure, (Comandancia General de Policía del Estado Apure); quedando signada con el Nº 5471.
En fecha 23 de abril de 2012, este Juzgado Superior dictó auto mediante el cual admitió la querella funcionarial, ordenando la citación del Procurador General del Estado Apure y las notificaciones del Gobernador y Director General de la Comandancia de Policía, ambos del Estado Apure.
En fecha 01 de julio de 2013, el ciudadano Jesús Solórzano Castillo, titular de la cédula de identidad N° 15.145.452, otorgo poder especial apud acta, a los abogados Humberto Antonio Lugo Zapata y Frederick Antonio Díaz Viera, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 123.850 y 137.506, respectivamente.
En fecha 22 de septiembre de 2014, la ciudadana Alba Domitila Espinoza Colmenares, en su carácter de Procuradora General del Estado Apure, otorga poder especial apud acta a los abogados Juan Pérez, Marlyn Francisca Mena, Esperanza Palma, María Elena Maldonado, Macario Manuel Betancourt Valdez, Barrios Colina José Evenció, Kenny, Andrés Alberto Yapur Cruz, Franklin Dionicio García y Gómez Fernández Adriana Karolay; abogados inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (I.P.S.A.) bajo los Nros. 99.599, 97.845, 97.845, 113.399, 93.886, 123.474, 143.768, 117.654, 137.678, 187.564 y 194.547, respectivamente, a objeto de que representen al Estado Apure en la querella interpuesta.
Debidamente practicada la citación y notificaciones ordenadas, se evidencia de las actas que conforman el expediente que el Abogado Franklin D. García M., con el carácter acreditado en autos, dio contestación a la querella interpuesta, mediante la cual opuso como punto previo la excepción de inadmisibilidad contemplada en el artículo 35, numeral 2, de la Ley Orgánica de la jurisdicción Contencioso Administrativa, “(sic) la que se refiere al hecho de haberse acumulado pretensiones que se excluyen mutuamente. En efecto, en la demanda se pide, por una parte, que sea declarada la nulidad absoluta del procedimiento administrativo observado para dictar el acto impugnado; y por la otra, también se solicita que sea declarada la nulidad absoluta de dicho acto (sic)”. Por otro lado, solicitó sea desestimada la denuncia de violación de los derechos a la defensa, al debido proceso y por ende se declare sin lugar al Recurso de Nulidad interpuesto.
En fecha 20 de octubre de 2014, este Juzgado Superior dictó auto mediante el cual fijó oportunidad para celebrar la audiencia preliminar; cuyo acto fue celebrado en fecha 28 de Octubre del mismo año, con la comparecencia de solo la parte querellada. El Tribunal dejo constancia que la parte querellante no compareció a dicho acto ni por si ni mediante apoderado judicial y se dejó constancia de la apertura del lapso probatorio.
En fecha 03 de noviembre de 2014, la representación judicial de la parte querellada promovió escrito de pruebas, emitiendo el Tribunal pronunciamiento sobre los mismos mediante auto de fecha 14 de noviembre de 2014.
Mediante auto de fecha 02 de diciembre de 2014, el Tribunal fijo el quinto (5to) día de despacho siguiente para que tuviera lugar la celebración de la audiencia definitiva, de conformidad con lo previsto en el artículo 107 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.
En fecha 09 de diciembre de 2014, siendo el día y hora fijado por este Tribunal para la celebración de la audiencia definitiva, se anunció el acto a las puertas del Tribunal en forma de Ley, compareciendo la representación judicial de ambas partes. El Tribunal se reservo el lapso de cinco (05) días para dictar el dispositivo del fallo.
Por auto de fecha 17 de Diciembre de 2014, el Tribunal difirió el dispositivo del fallo por un lapso de cinco (05) días de despacho siguiente.
En fecha 13 de enero de 2015, este Órgano Jurisdiccional dictó el dispositivo del fallo, declarando Sin Lugar, la presente querella y se reservó el lapso de 10 días, de despacho para dictar el texto íntegro de la misma, tal y como lo establece el artículo 108 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.
II.- ALEGATOS DE LA PARTE QUERELLANTE
Que en fecha 13 de junio de junio de 2011, se ordenó aperturar investigación administrativa por parte del ciudadano Sub-Comisario (PBA) José Alis Rivero Juárez, sustentando el procedimiento administrativo en un acta de Investigación Penal de fecha 02 de mayo de 2011, suscrita por los Funcionarios C1ro. Guape Miguel, C1ro Félix Campos y Agete. Joel Pérez, cuyos hechos señalados en la referida acta pudieran constituir hechos ilícitos y que cuya competencia le corresponde investigar al Ministerio Público y a los Tribunales Penales.
Que se tramito dicho procedimiento como si hubiera sido una falta administrativa, según los estatutos de la función pública, aún cuando tenían conocimiento que no existe investigación penal alguna por ese hecho.
Que las imputaciones efectuada por los funcionarios instructores del referido procedimiento, en relación al punto que no levante acta policial, por estar involucrado en el presente hecho en el cual su actuación fue evitar un daño mayor a los ciudadanos presentes, mas aun protegiendo su propia vida. Que si fuese utilizado la fuerza del arma para causar la muerte a los presentes, lo hubiera perfectamente logrado por sus conocimientos de procedimientos policiales y solo utilizó la defensa personal no letal para lograr desarmarlo como efectivamente ocurrió.
Que no suscribió acta porque su persona no era uno de los involucrados y había que esperar que funcionarios de guardia en servicio levantaran el procedimiento.
Que posteriormente a la fecha del levantamiento del acta policial de ese hecho, su persona levanto un acta de informe dirigido al comisario Marcos Muñoz, comandante del Centro de Coordinación Policial N° 1 de la Policía del Estado Apure.
Que todos los testigos entrevistados son contestes en afirmar, que el Sub-Comisario Jesús Solórzano Castillo, actuó para preservar su integridad física y la de los presentes, al haber evitado con su acción que el ciudadano funcionario que se encontraba en estado de ebriedad, portando un arma de fuego, quien había amenazado con arma de fuego a la ciudadana Ani Karina Orozco Segovia, y a su hijo en un cuarto de la casa del ciudadano Donal Enrique Orozco Segovia.
Que quedo debidamente probado que su intervención fue para prevenir un delito.
Que igualmente le fueron formulados cargos por la falta de probidad, entendiéndose esta como la falta de rectitud u honradez y acto lesivo al buen nombre. Que este tipo de falta debe estar comprobada en la investigación con serios elementos de juicio que permitan dar convicción que la acción ejecutada fue realizada sin agresión alguna previa, lo cual esta contradicho por cuanto no existe investigación alguna por ante el Ministerio Público, aunado al hecho que su persona no podía levantar acta policial, en virtud que era una de las partes involucrada y debía obligatoriamente esperar que otro funcionario levante el procedimiento y el acta respectiva.
Finalmente por todo lo antes expuesto, solicita la nulidad del acto administrativo de destitución del cargo de Sub-Inspector de la Policía del Estado Apure, de fecha 12 de enero de 2012; se ordene la reincorporación al cargo de Sub-Inspector de la Policía del Estado Apure y del pago de los salaros dejados de percibir desde el 27 de enero de 2012 hasta su reincorporación, con todas las incidencias laborales que representan.
III.- ALEGATOS DE LA PARTE QUERELLADA
En fecha 13 de octubre de 2013, la representación judicial del Estado Apure, presentó escrito de contestación a la demanda, mediante el cual opuso como punto previo la excepción de inadmisibilidad contemplada en el artículo 35, numeral 2, de la Ley Orgánica de la jurisdicción Contencioso Administrativa, “(sic) la que se refiere al hecho de haberse acumulado pretensiones que se excluyen mutuamente. En efecto, en la demanda se pide, por una parte, que sea declarada la nulidad absoluta del procedimiento administrativo observado para dictar el acto impugnado; y por la otra, también se solicita que sea declarada la nulidad absoluta de dicho acto (sic)”. Por otra lado, solicitó sea desestimada la denuncia de violación de los derechos a la defensa, al debido proceso y por ende se declare sin lugar al Recurso de Nulidad interpuesto.
Asimismo, argumentó que durante el proceso administrativo disciplinario instaurado en contra del recurrente, se dictaron dos decisiones de vital importancia: la primera dictada por el Consejo Disciplinario de Policía, en la cual se recomendó con carácter vinculante al ciudadano CNEL. Douglas Morillo González, proceder a la destitución del recurrente Jesús Solórzano, del cargo de Sub-Inspector, por encontrarse incurso en la causal de destitución prevista en el artículo 97, numerales 6 y 10, de la Ley del Estatuto de la Función Policial, y la segunda, mediante Providencia Administrativa dictada por el Director de Policía de esta Entidad Federal, General Douglas Morillo González, en acatamiento a la recomendación vinculante del Consejo Disciplinario de Policía, procedió a destituir al recurrente Jesús Solórzano, del referido cargo por considerársele incurso en la citada causal de destitución establecida en el artículo 97, numeral 6 y 10, de la Ley del Estatuto de la Función Policial, en concordancia con lo estipulado en el artículo 86 numerales 6 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.
Que el acto dictado por el Comandante General de la Policía del Estado Apure, fue en ejecución de otro acto administrativo principal, como lo es, la recomendación vinculante impartida por el Consejo Disciplinario de Policía, para que se llevara a cabo la destitución del funcionario recurrente del cargo antes citado.
Concluyó exponiendo que el presente Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial, que obra contra el acto de fecha 12 de enero de 2012, que sirve de base a la destitución del recurrente del cargo de Sub-Inspector, es improcedente en derecho por no estar sustentado en ninguno de los motivos que se indican en la parte anterior, sino en presuntos vicios de violación del derecho al debido proceso y a la defensa, que denuncia la parte actora en la demanda.
Asimismo solicitó, sea desestimada la denuncia de violación de los derechos a la defensa y al debido proceso y por ende sin lugar el presente Recurso de Nulidad contra la Providencia Administrativa de fecha 12 de enero de 2012, que sirve de base de destitución del recurrente del cargo de Oficial del Cuerpo de Policía del Estado Apure.
IV.- DE LA PRUEBAS PROMOVIDAS
La parte querellante conjuntamente con el escrito libelar promovió marcado con la letra “A”, copias fotostáticas simple de oficio de notificación de fecha 25 de enero de 2012; marcado con la letra “B”, copia fotostática simple del acto administrativo impugnado; copia fotostática simple del diploma expedido a su nombre donde se le acredita como Oficial de Policía mención seguridad y orden público egresado de la Escuela de Policía de la Región central y de los Llanos; copia fotostática simple de oficio N° CGPA-D-P 580 de fecha 16 de diciembre de 20013; marcado con la letra “E” copia simple de oficio N° CGPA-N° 156-09, de fecha 26 de enero de 2009, mediante el cual se le notifica siendo sub-inspector de la policía del Estado Apure, su nombramiento como auxiliar del Comandante de la Brigada de Motorizada; marcado con la letra “F” Oficio N° CCPE-158-11, de fecha 27 de agosto de 2011, mediante el cual consta institucionalmente su rango de Sub-Inspector de la Policía del Estado Apure; y marcado con la letra “G” copia fotostática simple de record de conducta dentro de la Institución Policial.
La representación judicial de la parte querellada en la oportunidad legal de promoción de pruebas, reprodujo el merito favorable de los siguientes medios probatorios:
1.- Auto de Apertura de Procedimiento Administrativo, dictado en fecha 13 de junio de 2011. (Expediente administrativo folio 01).
2.- Notificación del funcionario de la apertura del procedimiento administrativo. (Expediente Administrativo folio 104).
3.- Entrevista a la ciudadana Ani Karina Orozco Segovia, en fecha 03 de mayo de 2011. (Expediente Administrativo Folio 05).
4.- Entrevista Testifical al ciudadano Donal Orozco, (Expediente Administrativo Folio 67).
5.- Formulario de cargos de fecha 02 de octubre de 2011, al recurrente Jesús Solórzano, (Expediente Administrativo Folios 116 al 117).
6.- Escrito de descargos presentado por el recurrente (Expediente Administrativo folios 137 al 144).
7.- Opinión de la consultoría jurídica de la Dirección General de Policía del Estado Apure, emitida en fecha 05 de diciembre de 2011 (Expediente Administrativo folio 153 al 165).
8.- Presentación de la recomendación con carácter vinculante por parte del Consejo Disciplinario de Policía, de fecha 03 de mayo de 2011 (Expediente Administrativo Folios 166 al 173).
9.- Providencia administrativa dictada por el Director General de la Policía del Estado Apure, General Douglas Morillo González, mediante la cual se acordó la destitución del funcionario Jesús Solórzano Castillo (Expediente Administrativo Folio 174 al 184).
Documentales merecen a esta juzgadora valor probatorio en los términos consagrados en el artículo 1.363 del Código Civil, como instrumentos privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos, toda vez que hacen fe del hecho material de las declaraciones en ellos contenidas, hasta prueba en contrario, en aplicación del criterio sentado por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, N° 01257, de fecha 12 de julio de 2007, caso: Echo Chemicals 2000 C.A.
V.- COMPETENCIA

Previamente corresponde a este Juzgado Superior pronunciarse respecto a su competencia para conocer de la querella interpuesta, y al efecto se observa de la revisión de las actas que conforman el expediente, que la presente causa deriva de una relación de empleo público, entre el hoy querellante y la Gobernación del Estado Apure, (Comandancia General de Policía del Estado Apure), asunto éste que encaja en la competencia que le es hoy atribuida a los Tribunales Superiores Contencioso Administrativo en los artículos 1 y 93 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, en virtud de lo cual este Órgano Jurisdiccional resulta competente para conocer, en primer grado de jurisdicción, de la querella funcionarial interpuesta. Así se establece.

VI.- CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
En el caso de autos el ciudadano Jesús Solórzano Castillo, pretende la nulidad del acto administrativo contenido en Providencia Administrativa Nº 065-2011, dictada en fecha 12 de enero de 2012, por el General (GNB) Douglas Morillo González, en su carácter de Director General de la Policía del Estado Apure, mediante el cual se destituye al hoy querellante del cargo de SUB-INSPECTOR, adscrito a la nómina de personal policial de esa Comandancia General, por considerársele incurso en la causal de destitución prevista en el artículo 97, numerales 6 y 10, de la Ley del Estatuto de la Función Policial, en concordancia con el artículo 86 numeral 6 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, siendo notificado en fecha 27 de enero de 2012. Argumenta que se le violaron principios de carácter Constitucional, como los previstos en los artículos 49, numerales 1, 2, 3 y 4, y 89 en su encabezado, siendo estos el derecho a la defensa, a la presunción de inocencia, el derecho de ser oído, y a ser juzgados por sus jueces naturales, a demás al derecho a la protección al trabajo; por todo ello solicita la nulidad del acto administrativo de efectos particulares, contenido en Providencia Administrativa Nº 065-2011, dictada por el Director General de la Policía del Estado Apure, en fecha 12 de enero de 2012, mediante la cual se le destituye del cargo de SUB-INSPECTOR, adscrito a la nómina de personal de la Policía del Estado Apure; se ordene la reincorporación al cargo que venía desempeñando.
Por su parte al contestar la demanda, la apoderada judicial de la querellada alega como punto previo la excepción de inadmisibilidad contemplada en el artículo 35, numeral 2, de la Ley Orgánica de la jurisdicción Contencioso Administrativa, “(sic) la que se refiere al hecho de haberse acumulado pretensiones que se excluyen mutuamente. En efecto, en la demanda se pide, por una parte, que sea declarada la nulidad absoluta del procedimiento administrativo observado para dictar el acto impugnado; y por la otra, también se solicita que sea declarada la nulidad absoluta de dicho acto (sic)”. Igualmente solicitó sea desestimada la denuncia de violación de los derechos a la defensa, al debido proceso y por ende se declare sin lugar al Recurso de Nulidad interpuesto.
PUNTO PREVIO:
De la inadmisibilidad de la querella alegada por la parte demandada por el hecho de haberse acumulado pretensiones que se excluyen mutuamente, en virtud de que, por una parte se pide, que sea declarada la nulidad absoluta del procedimiento administrativo observado para dictar el acto impugnado; y por la otra, también se solicita que sea declarada la nulidad absoluta de dicho acto; al respecto, se observa de la lectura del escrito de contestación a la querella, consignado en fecha 13/10/2014, (folios 63-66), que el representante judicial de la parte querellada, Abogado Franklin D. García M., señala expresamente “…solicito sea desestimada la denuncia de violación de los derechos a la defensa y al debido proceso y por ende declarado SIN LUGAR, el presente Recurso de Nulidad que versa sobre la providencia administrativa de fecha 12 de enero de 2012, que sirve de base de destitución del recurrente…”; por lo que con tal afirmación, el Abogado ut supra mencionado reconoció expresamente cual es el acto administrativo cuya nulidad pretende el querellante, esto es, “Providencia Administrativa de fecha 12 de enero de 2012”; en virtud de lo cual se desecha la inadmisibilidad alegada por la parte accionada. Así se decide.

Realizada la declaratoria que antecede, corresponde a esta Juzgadora pronunciarse respecto al Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial, interpuesto por el ciudadano Jesús Solórzano Castillo, contra el acto administrativo contenido en Providencia Administrativa Nº 065-2011, dictada en fecha 12 de enero de 2012, por el General (GNB) Douglas Morillo González, en su carácter de Director General de la Policía del Estado Apure, mediante el cual se destituye al hoy querellante del cargo de SUB-INSPECTOR, adscrito a la nómina de personal policial de esa Comandancia General, por considerársele incurso en la causal de prevista en el artículo 97, numerales 06 y 10, de la Ley del Estatuto de la Función Policial, en concordancia con el artículo 86 numeral 6 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, siendo notificado en fecha 27 de enero de 2012.
Así las cosas, partiendo de la denuncia constitucional formulada, debe el Tribunal descender a la revisión exhaustiva de las actas que integran el expediente, a los fines de verificar que el procedimiento en sede administrativa, se haya sustanciado y decidido respetando los preceptos constitucionales y legales relativos al debido proceso y derecho a la defensa, denunciado por el querellante de autos.
Desde este panorama, es preciso establecer ciertas consideraciones, en cuanto se refiere a la potestad disciplinaria o sancionatoria de la Administración sobre sus funcionarios, aún cuando éstos se traten de funcionarios de libre nombramiento y remoción, bien de confianza o alto nivel, o de aquellos que por ciertas circunstancias fácticas y legales, se encuentren en condiciones especiales respecto a otros que ejerzan funciones y presten servicio público dentro del mismo organismo, pues, es criterio de esta Juzgadora, que cuando se imputa a los funcionarios la comisión de alguna falta a través de la tramitación de un procedimiento administrativo constitutivo, la Administración debe ser celosa en la adecuada averiguación, comprobación y eventual sanción de las conductas que puedan lesionar el buen nombre o reputación del funcionario sancionado, o de transgredir alguna condición jurídica en particular.
Es por ello, que es principio general de los órganos y entes de la Administración Pública, en virtud de sus específicos cometidos, el establecimiento, seguimiento y sanción de conductas que operen como límites disciplinarios de los funcionarios que lo integran, debiendo atender a la conservación de un servicio idóneo, honesto y transparente, que refleje, de forma efectiva, la preeminencia de los valores que establece su estructura organizacional como parte de la Administración, impartida esta facultad disciplinaria, en igualdad de condiciones para todos sus funcionarios.
Dicho lo anterior, pasa este Tribunal Superior a examinar la vulneración del derecho a la defensa y debido proceso alegado por la parte actora, y en tal sentido debe acotarse que el derecho al debido proceso se encuentra consagrado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual dispone que “(e)l debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas…”; es decir, es un derecho que comprende la más amplia garantía inherente a la persona humana y aplicable a todas las actuaciones judiciales y administrativas, disposición que tiene su fundamento en el principio de igualdad ante la ley, dado que ambas partes deben tener igualdad de oportunidades tanto en la defensa de sus respectivos derechos como en la producción de las pruebas destinadas a acreditarlos, en efecto, comprende entre otros derechos conexos, el derecho a ser oído, el derecho a hacerse parte, el derecho a ser notificado, a tener acceso al expediente, a presentar pruebas y a ser informado de los recursos para ejercer la defensa.
Sobre el derecho al debido proceso resulta de interés citar sentencia Nº 01012, de fecha 31 de julio de 2002, dictada por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, caso: Luís Alfredo Rivas, que dejó establecido lo siguiente:
“En tal sentido, debe indicarse que el derecho a la defensa y al debido proceso se trata de un derecho complejo que encierra dentro de sí, un conjunto de garantías que se traducen en una diversidad de derechos para el procesado, entre los que figuran, el derecho a acceder a la justicia, el derecho a ser oído, el derecho a la articulación de un proceso debido, derecho de acceso a los recursos legalmente establecidos, derecho a un tribunal competente, independiente e imparcial, derecho a obtener una resolución de fondo fundada en derecho, derecho a un proceso sin dilaciones indebidas, derecho a la ejecución de las sentencias, entre otros, que se vienen configurando a través de la jurisprudencia. Todos estos derechos se desprenden de la interpretación de los ocho ordinales que consagra el artículo 49 de la Carta Fundamental.
El referido artículo establece que el debido proceso es un derecho aplicable a todas las actuaciones judiciales y administrativas, disposición que tiene su fundamento en el principio de igualdad ante la ley, dado que el debido proceso significa que ambas partes en el procedimiento administrativo, como en el proceso judicial, deben tener igualdad de oportunidades tanto en la defensa de sus respectivos derechos como en la producción de las pruebas destinadas a acreditarlos.
En este mismo orden de ideas, el derecho a la defensa previsto con carácter general como principio en el citado artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, aceptado en la jurisprudencia en materia administrativa, tiene también una consagración múltiple en la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, la cual, en diversas normas, precisa su sentido y manifestaciones. Se regulan así los otros derechos conexos como son el derecho a ser oído, el derecho a hacerse parte, el derecho a ser notificado, a tener acceso al expediente, a presentar pruebas y a ser informado de los recursos para ejercer la defensa”.

En este orden de ideas se remite quien aquí juzga al análisis de los alegatos y actas cursantes en los autos, y al respecto observa del expediente administrativo, abierto y sustanciado al ciudadano Jesús Solórzano Castillo, por presuntamente transgredir lo dispuesto en el artículo 97, numeral 6 y 10, de la Ley del Estatuto de la Función Policial, en concordancia con el artículo 86 numeral 6 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, dado que “(…) aun no estando cumpliendo con su jornada de servicio (activos), utilizo el arma de reglamento para herir, originando con su conducta un perjuicio al buen nombre de la institución policial, por el uso indebido del arma de reglamento, que es un deber y un deber ser que al no estar ejerciendo las funciones policiales, deberían entregar su arma de reglamento al parque de armas“.
Que cursan entre otras las siguientes actuaciones: Auto de apertura de procedimiento administrativo de fecha 13 de junio de 2011; dictada por la Oficinal de Control de Actuación Policial; notificación de Apertura de Procedimiento Administrativo al funcionario Jesús Solórzano, en fecha 07 de octubre de 2011; entrevista a la ciudadana Ani Karina Orozco Segovia, en fecha 03 de mayo de 2011; entrevista al ciudadano Donald Orozco; acta de formulación de cargos al recurrente Jesús Solórzano, en fecha 02 de octubre de 2011, por considerársele incurso en las causales de destitución previstas en el artículo 97, numerales 6 y 10 de la Ley del Estatuto de la Función Policial y el artículo 86 numeral 6 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, referidas a la utilización de la fuerza física, violación deliberada y grave y cualquiera otra falta en la Ley del Estatuto de la Función Publica, falta de probidad respectivamente; escrito de descargo suscrito por el ciudadano Jesús Solórzano; opinión de la Consultoría Jurídica de la Dirección General de la Policía del Estado Apure, fecha 05 de diciembre de 2011; Recomendación con carácter vinculante por parte del Consejo Disciplinario de Policía, de fecha 03 de mayo de 2011, para el Director General de la Policía del Estado Apure, en la cual se ordena proceder a la destitución del recurrente Jesús Solórzano; y Providencia administrativa dictada por el Director General de la Policía del Estado Apure, General Douglas Morillo González, mediante el cual se acuerda la destitución del ciudadano funcionario Jesús Solórzano Castillo, por considérasele incurso en la causal de destitución prevista en el artículo 97, numerales 6 y 10 de la Ley del Estatuto de la Función Policial y artículo 86 numeral 6 de la Ley del Estatuto de la Función Publica.
Finalmente, analizadas las anteriores actuaciones, permiten determinar que el procedimiento administrativo correspondiente, se sustanció en cumplimiento de la normativa legal establecida, garantizándole al querellante su derecho a intervenir en el mismo, ofreciéndole la posibilidad de intervenir en el procedimiento tal como consta al folio (104), de la pieza denominado expediente administrativo de fecha 07 de Octubre de 2011, suscrita por el Director de la Oficina de Control de Actuación Policial, CABO PRIMERO (PBA) abg. HENRY CAMPOS, mediante la cual se hace del conocimiento al querellante Jesús Ramón Castillo, que ante esa oficina cursa averiguación administrativa en su contra. Asimismo, consta al folio (166), Constancia mediante la cual el ciudadano Jesús Ramón Castillo, titular de la cédula de identidad N° 15.145.452, solicitó ver el expediente administrativo N° 065-11; consta al (folios 116 al 117), se evidencia Acta de Formulación de cargo, debidamente firmada por el ciudadano Jesús Ramón Castillo, en la que se deja expresa constancia que esa Oficina de Control de Actuación Policial, garantiza al investigado su derecho a la defensa, de conformidad con lo previsto en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 89, numeral 4 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.
De lo expuesto se constata que la Administración si cumplió con la formalidad de notificar al ciudadano Jesús Solórzano Castillo, del acto administrativo contenido en Providencia Administrativa Nº 065-2011, de fecha 12 de enero de 2012, dictada por el Director General de la Policía del Estado Apure, a través del cual previo al procedimiento establecido se le destituye del cargo de SUB-INSPECTOR adscrito a la nómina de personal de la Comandancia General de Policía del Estado Apure, por considerársele incurso en las causales de destitución, previstas en el artículo 97, numeral 10, en concordancia con el artículo 86 numerales 6 de la Ley del Estatuto de la Función Pública; no evidenciándose que la Administración vulnerase el derecho constitucional relativo al derecho a la defensa y debido proceso denunciado por el querellante, en consecuencia, se desecha tal alegato. Así se decide.
En relación a la denuncia de vulneración del derecho a la presunción de inocencia; al respecto cabe señalarse que la presunción de inocencia se encuentra expresamente prevista en el numeral 2 del artículo 49 del Texto Constitucional, cuya disposición establece “(...) 2. Toda persona se presume inocente mientras no se pruebe lo contrario”; garantía fundamental, reconocida asimismo, en el artículo 11 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos, que señala “... toda persona acusada de delito tiene derecho a que se presuma su inocencia mientras no se compruebe su culpabilidad, conforme a la Ley y en juicio público en el que se hayan asegurado todas las garantías necesarias para su defensa ...”; así como en el artículo 8, numeral 2 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, que postula “... toda persona inculpada de delito tiene derecho a que se presuma su inocencia mientras no se establezca legalmente su culpabilidad ...”.
Como se desprende del encabezado de la norma fundamental citada, se trata de un postulado aplicable tanto a los órganos judiciales como a los de naturaleza administrativa, conforme al cual –específicamente en el ámbito sancionatorio - no puede aplicarse una sanción a un particular por la comisión de conductas antijurídicas hasta tanto no se demuestre (actividad probatoria) definitiva y fehacientemente su culpabilidad mediante un procedimiento administrativo previo “el cual ofrezca las garantías mínimas al sujeto investigado y permita, sobre todo, comprobar su culpabilidad” (Sentencia de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, N° 00975, de fecha 05 de agosto de 2004, caso: Richard Alexander Quevedo Guzmán), cuyo contenido abarca, según sentencia de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, N° 01369, de fecha 04 de septiembre de 2003, caso: Imagen Publicidad C.A., “tanto lo relativo a la prueba y a la carga probatoria, como lo concerniente al tratamiento general dirigido al imputado a lo largo del procedimiento”.
Respecto a tal derecho, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 1397, de fecha 07 de agosto de 2001, caso: Alfredo Esquivar Villaroel, citando decisiones del Tribunal Constitucional español -76/1990 y 138/1990- señaló que:
“...es doctrina reiterada de este Tribunal que la presunción de inocencia rige sin excepciones en el ordenamiento administrativo sancionador para garantizar el derecho a no sufrir sanción que no tenga fundamento en una previa actividad probatoria sobre la cual el órgano competente pueda fundamentar un juicio razonable de culpabilidad”.

En igual sentido, la mencionada sentencia de la Sala Constitucional, señaló lo siguiente:

“(L)a garantía de la presunción de inocencia comporta, entre otros aspectos: (i) la necesaria tramitación de una fase probatoria en la cual el particular, sin perjuicio de que la carga probatoria corresponde en estos casos a la Administración, pueda desvirtuar los hechos o infracciones que se le imputan, permitiendo así que el órgano competente pueda efectuar un juicio de culpabilidad y (ii) que la culpabilidad del indiciado haya sido legalmente declarada. Tales elementos requieren, sin duda, de la previa tramitación del procedimiento administrativo correspondiente, pues, sin el cumplimiento de esta formalidad, es obvio que no pueda verificarse la actividad probatoria que permita derivar la culpabilidad, ni que pueda considerarse que ésta ha sido legalmente declarada”. (Negritas del Tribunal).
De acuerdo a las consideraciones realizadas, no se evidencia en el caso bajo estudio que la querellada haya vulnerado la presunción de inocencia del actor, pues del expediente disciplinario se constata que el ciudadano Jesús Solórzano Castillo, en todo momento tuvo acceso al expediente administrativo sancionatorio, además, presento escritos de descargos, evidenciándose que se sancionó al querellante de autos con la sanción de destitución luego de habérsele instruido un procedimiento disciplinario en todas y cada una de sus fases y al quedar plenamente demostrado la responsabilidad del funcionario en las faltas imputadas, las cuales se encuentran tipificadas en el artículo 97 numerales 6 y 10 de la Ley del Estatuto de la Función Policial, y en concordancia con el artículo 86 numeral 6 de la Ley del Estatuto de la Función Pública; así las cosas, considera este Juzgado Superior que debe desecharse la denuncia de vulneración del derecho a la presunción de inocencia. Así se decide.
En relación con la denuncia de violación del derecho al trabajo, es de señalar que el derecho al trabajo está protegido constitucionalmente en nuestra Carta Magna en el artículo 89, el cual dispone lo siguiente:
“Artículo 89: El Trabajo es un hecho social y gozará de la protección del Estado. La ley dispondrá lo necesario para mejorar las condiciones materiales, morales e intelectuales de los trabajadores y trabajadoras. Para el cumplimiento de esta obligación del Estado se establecen los siguientes principios:
1.-Ninguna ley podrá establecer disposiciones que alteren la intangibilidad y progresividad de los derechos y beneficios laborales. En las relaciones laborales prevalece la realidad sobre las formas o apariencias.
2.-Los derechos laborales son irrenunciables. Es nula toda acción, acuerdo o convenio que implique renuncia o menoscabo de estos derechos. Sólo es posible la transacción y convenimiento al término de la relación laboral, de conformidad con los requisitos que establezca la ley.
3.-Cuando hubiere dudas acerca de la aplicación o concurrencia de varias normas, o en la interpretación de una determinada norma, se aplicará la más favorable al trabajador o trabajadora. La norma adoptada se aplicará en su integridad.
4.-Toda medida o acto del patrono o patrona contrario a esta Constitución es nulo y no genera efecto alguno.
5.-Se prohíbe todo tipo de discriminación por razones de política, edad, raza, sexo o credo o por cualquier otra condición.
6.-Se prohíbe el trabajo de adolescentes en labores que puedan afectar su desarrollo integral. El Estado los protegerá contra cualquier explotación económica y social.”

De este modo se explica entonces el principio de protección oficial del trabajo, garantizado constitucionalmente, pues lo laboral constituye un proceso fundamental y básico del Estado Venezolano.
Sobre este particular, ha sido criterio pacífico y reiterado de la jurisprudencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia que “tanto el derecho al trabajo, como sus elementos primordiales, entre los cuales se encuentra la garantía de que los trabajadores gocen de estabilidad, ha sido considerada como un elemento esencial de ese derecho social, por la seguridad jurídica que otorga al trabajador de no rescindirle la relación laboral por la sola intención del patrono, salvo que medien las causales taxativamente previstas en el ordenamiento que regula la materia”. (Vid. Sentencia Nº 1185 de fecha 17 de junio de 2004, caso: Petróleos de Venezuela S.A.).
Al respecto, se observa que no se evidencia claramente la transgresión a este derecho de rango constitucional, pues la destitución del cargo que venía ejerciendo el recurrente, obedeció a una medida de carácter sancionatorio impuesta por el órgano llamado a aplicarla. De manera que, en principio y en el presente contexto no puede asimilarse la sanción impuesta a un supuesto de violación del derecho constitucional al trabajo, pues no se trata de un impedimento caprichoso por parte del órgano administrativo, sino que obedece a la obligación legal de examinar y sancionar aquéllas conductas susceptibles de responsabilidad disciplinaria. En razón de lo expuesto se desestima la denuncia de violación del derecho al trabajo. Así se decide.
Sobre la base de las consideraciones anteriores, resulta forzosa la declaratoria Sin Lugar de la querella funcionarial interpuesta. Así se decide.

VII.- DECISION
Por las razones precedentemente expuestas, este Juzgado Superior en lo Civil (Bienes), Contencioso Administrativo y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure y Municipio Arismendi del estado Barinas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
Primero: Sin Lugar, el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial, ejercido por el ciudadano Jesús Solórzano Castillo, titular de la cédula de identidad Nº 15.145.452, debidamente representado por el Abogado en ejercicio Frederick Antonio Díaz Viera, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (I.P.S.A.) bajo el Nº 137.506, contra el acto administrativo contenido en Providencia Administrativa Nº 065-2011, de fecha 12 de enero de 2012, dictada por el Director General de la Policía del Estado Apure, a través del cual se destituye al querellante del cargo de SUB-INSPECTOR, adscrito a la nómina de personal del personal policial de la Comandancia General de Policía del Estado Apure.
Publíquese, regístrese, diarícese, notifíquese a las partes, de conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil. Déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil (Bienes), Contencioso Administrativo y Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Apure y Municipio Arismendi del estado Barinas, en San Fernando de Apure, a los (14) días del mes de Abril de (2015). Años: 204º de la Independencia y 156º de la Federación.
La Jueza Superior Provisoria,

Dra. Hirda Soraida Aponte
La Secretaria,

Abg. Dessiree Hernandez
En la misma fecha, 14 de Abril de 2015, siendo las 10:00 a.m., previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior.
La Secretaria,

Abg. Dessiree Hernández



Exp. Nº 5471.-
HSA/dh/ami.-