REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR (ACCIDENTAL) EN LO CIVIL (BIENES), Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO APURE Y MUNICIPIO ARISMENDI DEL ESTADO BARINAS.

San Fernando de Apure, 15 de abril de 2015
204° y 156°

ASUNTO Nº 5.048

PARTE QUERELLANTE: Abg. Marcos Goitia, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 75.239, actuando en su condición de Apoderado Judicial de la ciudadana Marife Esther Del Valle Arias, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V.- 11.242.653.

PARTE QUERELLADA: Gobernación del Estado Apure.

APODERADO DE LA PARTE QUERELLADA: Procuradora General del Estado Apure.

MOTIVO: Querella Funcionarial.

SENTENCIA INTERLOCUTORIA.

-I-
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA

En fecha 12 de julio de 2011, compareció por ante el Tribunal Natural de la causa el abogado Marcos Goitia, actuando en su condición de apoderado judicial de la ciudadana Marife Esther Del Valle Arias, ambos identificados ut supra contra la Gobernación del Estado Apure.
El querellante solicitó a la Gobernación del Estado Apure, conviniera en cancelarle la cantidad de CINCUENTA Y CINCO MIL NOVECIENTOS CINCUENTA Y SEIS BOLÍVARES CON UN CÉNTIMO (BS.55.956,01) correspondientes al pago de prestaciones sociales.
En fecha 25 de julio de 2011, se dictó auto admitiendo la querella presentada y en tal sentido se libraron las notificaciones respectivas.
En fecha 14 de noviembre del año 2011 la Dra. Hirda Soraida aponte se abocó al conocimiento de la causa.
Por auto de fecha 18 de junio de 2011, se fijó la oportunidad para que tuviese lugar la celebración de la audiencia preliminar, conforme lo dispone el artículo 103 de la Ley del Estatuto de la Función Pública. Acto que se llevó a cabo el día 27 del mismo mes y año, con la asistencia del apoderado judicial de la parte querellante. Se dejó constancia de la no comparecencia de la parte querellada, ni por si, ni mediante apoderado judicial.
Vencido como fue el lapso probatorio, en fecha 02 de agosto del 2012, se fijó hora y fecha para la celebración de la audiencia definitiva, de conformidad lo establecido en el artículo 107 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.
Llegada como fue la oportunidad para la celebración de la audiencia definitiva, en fecha 25 de septiembre de ese año, se dejó constancia de la incomparecencia de los apoderados judiciales de ambas partes y en consecuencia, se fijó el lapso previsto en el artículo 107 de la Ley del Estatuto de la Función Pública para dictar el dispositivo del fallo.
El 02 de octubre de 2012, se dictó auto para mejor proveer.
Por medio de acta de fecha 04 de marzo del año 2013, la Jueza Superior Provisoria Dra. Hirda Soraida Aponte se inhibió en la presente causa, por encontrarse incursa en las causales establecidas en el artículo 42 ordinal 6°, de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en concordancia con el artículo 82, numeral 17 del Código de Procedimiento Civil.
El 08 de julio del año 2013, la jueza Superior Accidental Dra. Milagros García se abocó al conocimiento de la presente querella. Se libró notificación a las partes intervinientes.
En fecha 07 de enero de 2015, quien suscribe se abocó al conocimiento de la causa y cumplidas como fueron las notificaciones con motivo del abocamiento y vencidos como se encuentran los lapsos procesales concedidos a la Procuradora General del Estado Apure, este Juzgado Superior Accidental pasa a realizar las siguientes consideraciones:

-II-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Por cuanto de la revisión efectuada a las actas que conforman la presente causa, se evidencia que en fecha 25 de septiembre de 2012, se llevó a cabo la celebración de la audiencia definitiva mediante la cual se dejó constancia de la inasistencia de las partes, asimismo se observó que la referida audiencia fue presenciada por la jueza Superior Provisorio Dra. Hirda Soraida Aponte, quien no dictó el dispositivo del fallo y mucho menos dicto sentencia definitiva, y al respecto debe este Tribunal precisar lo siguiente:
La hoy vigente Ley del Estatuto de la Función Publica consagra aspectos novedosos, tal como la obligatoriedad de llevar a cabo la audiencia preliminar y la audiencia definitiva, según lo dispuesto en el artículo 104 y 107, de la Ley in comento.
En efecto, con la inclusión de dicha modalidad - oralidad, se evidencia que la intención del legislador fue que las partes expusieran sus planteamientos sin necesidad de la presentación de escritos; asimismo, se busca que éstas formulen sus alegatos ante los Jueces, a los fines de obtener mayores elementos de convicción para dictar la decisión correspondiente, toda vez que en dichas audiencias se exponen los aspectos relacionados con la fijación de los términos de la controversia; todo ello garantizando el principio de inmediación, conforme al cual el juez debe decidir conforme al conocimiento directo del asunto, el cual se obtiene mediante la valoración directa de los argumentos.
La inmediación constituye una característica del proceso oral, es la vigencia de un principio típico del Derecho, según el cual, las audiencias de tipo oral se adelantarán en presencia del juez o del tribunal.
El principio de inmediación desde el punto de vista probatorio se expresa como la necesidad de presencia del juez que va a sentenciar en la incorporación de las pruebas de las cuales obtendrá su convencimiento. En otras palabras, el juez que va a sentenciar debe dirigir por lo menos la audiencia definitiva, tal como lo contempla el artículo 107 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, el cual señala:
“...la misma la declarará abierta el juez o jueza, quien la dirige...Las partes harán uso del derecho de palabra para defender sus posiciones podrá de nuevo interrogar a las partes sobre algún aspecto de la controversia y luego se retirará para estudiar su decisión definitiva, cuyo dispositivo será dictado en la misma audiencia definitiva, salvo que la complejidad del asunto exija que la misma sea dictada dentro de los cinco días de despacho siguientes a dicha audiencia...”.

La inmediación como principio procesal, no permite que la audiencia definitiva tenga lugar ante un juez diferente al que va a sentenciar, salvo excepciones en el proceso oral. Sin embargo, dentro de los alcances de la oralidad, la Ley o la interpretación del mandato constitucional en ese sentido (artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela), exige que los alegatos se realicen oralmente en presencia del juez, lo que permite a este aclarar todo lo relativo a la determinación de cuales son los hechos controvertidos, tal como lo establece la Ley del Estatuto de la Función Pública, para el debate el juez puede hacer en él los interrogatorios a las partes que estime necesarios.-
Es por ello, que no es discutible que el Juez adquiera elementos probatorios de dichas audiencias, los cuales sirven para formar su convencimiento sobre la realidad de los hechos, y por ello no se concibe una audiencia oral donde el Juez no puede hacer preguntas a los presentes, no sólo con fines aclarativos de los alegatos, destinados a la fijación de los hechos controvertidos, sino también con fines probatorios para verificar las afirmaciones contrapuestas de las partes. De allí, que en la audiencia preliminar prevista en la mencionada Ley del Estatuto de la Función Pública, donde las partes se acuerdan sobre los hechos alegados y las pruebas hasta allí producidas, el Juez puede intervenir con amplitud, interrogando a las partes y hasta terceros, ponderando el derecho de defensa de los litigantes, (extendiéndose tal intervención hasta la audiencia definitiva).
Por todo lo anteriormente señalado y en atención al principio procesal de inmediación y acogiendo la oralidad prevista en la legislación vigente Ley del Estatuto de la Función Publica; esta Juzgadora estima pertinente, Reponer la causa al estado de fijar nueva oportunidad para la celebración de la audiencia definitiva prevista en el artículo 107 ejusdem, en garantía de los derechos de las partes y para obtener mayores elementos de convicción que le permitan a esta juzgadora tomar la decisión más acertada. En consecuencia, se deja sin efecto el acta de audiencia definitiva de fecha 25 de septiembre de 2012. Y así se declara.





-III-
DECISIÓN

Por todas las consideraciones anteriormente expuestas es por lo que este Juzgado Superior (Accidental) Civil (Bienes), Contencioso Administrativo y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure y Municipio Arismendi del Estado Barinas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: Se repone la presente causa al estado de que se celebre el acto de audiencia definitiva prevista en el artículo 107 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, la cual tendrá lugar a las 2:10 p.m., del cuarto (4°) día de despacho siguiente a que conste en autos la consignación de la última de las notificaciones ordenadas.
SEGUNDO: Se deja sin efecto la audiencia definitiva de fecha 25 de septiembre de 2012.
TERCERO: Se ordena la notificación a la Procuradora General del Estado Apure así como a la parte querellante. Líbrese oficio y boleta.
Publíquese, regístrese, diarícese y notifíquese, déjese copia certificada conforme lo establece el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Superior a los quince (15) días del mes de abril de dos mil quince (2015). Años: 204º y 156º.
La Jueza Superior Suplente.

Abg. Dessiree Hernández Rojas.
El Secretario Accidental

Abg. Héctor García.
Seguidamente siendo las 1:50 p.m. se publicó y registró la anterior decisión.
El Secretario Accidental

Abg. Héctor García.














Exp. Nº. 5.048.-
DHR/HG.-