República Bolivariana de Venezuela
En Su Nombre
Juzgado Superior Civil (Bienes), Contencioso Administrativo y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure y Municipio Arismendi del Estado Barinas
Las presentes actuaciones suben a esta Superior Instancia, con motivo de la Recusación interpuesta por el ciudadano Humberto Galeano Montoya, titular de la cédula de identidad Nº 4.142.059, contra el Abogado Francisco Javier Padrón, en su condición de Juez del Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Fernando y Biruaca de la Circunscripción Judicial del Estado Apure y Municipio Arismendi del Estado Barinas, en el juicio de Cumplimiento de Contrato de Arrendamiento, instaurado por la ciudadana Francisca de Paula Infante de Messina, contra el ciudadano ut supra mencionado.
En fecha 26 de marzo de 2015, fueron recibidas en este Tribunal, actuaciones relativas a la Recusación que en contra del abogado Francisco Javier Padrón, en su condición de Juez del Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Fernando y Biruaca de la Circunscripción Judicial del Estado Apure y Municipio Arismendi del Estado Barinas, interpusiera el ciudadano Humberto Galeano Montoya, titular de la cédula de identidad Nº 4.142.059, debidamente representado por el abogado Víctor Altuna García, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 39118.
En fecha 31 de marzo de 2015, este Tribunal dio entrada a las presentes actuaciones, de conformidad con lo establecido en el artículo 96 del Código de Procedimiento Civil.
Llegada la oportunidad señalada en el artículo ut supra indicado, esta Alzada para decidir la recusación propuesta hace las siguientes consideraciones:
DE LA RECUSACIÓN PROPUESTA:
En fecha 17 de marzo 2015 (folios 93-100), riela escrito presentado por el ciudadano Humberto José Galeano Montoya, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V- 4.142.059 y de este domicilio, en el cual recusa al Juez Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de Los Municipios San Fernando y Biruaca de la Circunscripción Judicial del estado Apure. En dicho escrito el recusante expresa lo siguiente:
“…actuando en mi condición de parte DEMANDADA en la presente causa, que se encuentra en fase de ejecución, me otorga la legitimidad suficiente para ejercer mi derecho a recusar a su persona en la condición de Juez de la causa signada con el Nº 15-85, en virtud de que se generado una situación fáctica DE FORMA SOBREVENIDA, posterior al lapso previsto en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil en el sentido de que sus actuaciones han desembocado en supuestos de hechos que no solamente se encuentran configurando en la Ley como causal, sino que además son suficientes para transgredir de forma grosera mis derechos fundamentales al debido proceso y a la defensa, como también normas de orden público…2.1. Su actuación como Juez se encuentra en entredicho y por tanto parcializada para favorecer a la otra parte, ya que es evidente de las copias certificadas que se anexan marcadas “A”, que ha violentado el principio de seguridad jurídica y el acceso a la justicia, cuando niega la Apelación interpuesta en contra de una sentencia que fue dictada fuera de lapso, cercenando derechos fundamentales, lo cual indica de manera evidente, y de acuerdo a como viene manejando el expediente, ha demostrado una conducta que crea incertidumbre de no aplicar una justicia transparente, independiente e imparcial que conlleve a una decisión ecuánime, toda vez que, está demostrando plenamente que usted para favorecer a la otra parte, no solamente desconoció la Ley, sino la jurisprudencia de la Sala Constitucional, lo que indudablemente, genera una situación que hace parcializada, no transparente, y poco equitativa, la actitud de este, quien, desde que conoció de la causa, ha tratado de favorecer a la otra parte, y por consiguiente, no debe seguir conociendo del caso, y a tal efecto invoco la jurisprudencia de la Sala Constitucional, dictada mediante sentencia Nº 2140 del 7 de agosto de 2003, caso Milagros del Carmen Jiménez Márquez de Diaz…2.2. Por haber comentado de forma anticipada sobre el desenlace de esta controversia en fase de ejecución, que usted no estaba de acuerdo con el criterio de la obligación de la notificación del Procurador General de la República, cuando se tenía que practicar una medida de esta naturaleza sobre un CENTRO MEDICO ASISTENCIAL… En consecuencia, es evidente que su persona se encuentra incursa en la causal de Recusación prevista en el ordinal 15 del artículo 82 del Código de Procedimento Civil, y conforme a la Jurisprudencia de la Sala Constitucional ya señalada, en otras actuaciones que implican colocar su conducta en entredicho y que lo inhabilita de forma sobrevenida, en virtud de las violaciones crasa de mis derechos fundamentales y que IMPIDEN POR LOS LAPSOS LA POSIBILIDAD DE QUE SUS DECISIONES SEAN REVISADAS EN ALZADA, y por tal motivo considero que esos hechos constituyen motivos graves, que puedan afectar su imparcialidad, como en el presente caso, que a mi parecer al causar ese daño a mis derechos fundamentales, se coloca al margen de la Ley, lo que constituye una causa grave que la inhabilita para conocer de mi Expediente signado con el N° 15-85 y por tanto pido que una vez recibida esta Recusación se desprenda de esta causa a fin de que otro Tribunal conozca de la misma…”
DEL ACTA LEVANTADA POR EL RECUSADO:
En fecha 17 de marzo de 2015, el Juez Recusado, Francisco Javier Padrón, levantó el acta correspondiente a la recusación planteada, en los siguientes términos:
“Vista la recusación interpuesta por el ciudadano Humberto José Galeano Montoya, en fecha 17 de marzo 2015, mediante la cual expone que recusa a quien aquí suscribe el presente informe, fundamentando su recusación Primero: En el ordinal 15 del Artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, en virtud de que según el se le ha generado una situación fáctica de forma sobrevenida, posterior al lapso previsto en el Artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, en el sentido de que para su apreciación las actuaciones de quien suscribe han desembocado en supuestos de hechos que no solamente se encuentran configurado en la ley como causal si no que además son suficientes para transgredir de forma grosera los derechos fundamentales al debido proceso y a la defensa, también normas de orden público de las que el es titular. Segundo: La actuación como juez se encuentra entredicha por tanto parcializada para favorecer a la otra parte, ya que es evidente de las copias certificadas que se anexan marcadas “A” que se le ha violentado el principio de seguridad jurídica y acceso a la justicia, cuando niega la apelación interpuesta en contra de una sentencia que fue dictada fuera del lapso, cercenando derechos fundamentales, lo cual indica de manera evidente, y de acuerdo a como viene manejando el expediente, ha demostrado una conducta que crea incertidumbre de no aplicar una justicia transparente, independiente e imparcial que conlleva a una decisión ecuánime, toda vez que, esta demostrado plenamente que el ciudadano juez para favorecer la otra parte, no solamente desconoció la ley, si no la jurisprudencia de la sala constitucional. Tercero: Por haber comentado en forma anticipada sobre el desenlace de esta controversia en fase de ejecución, que usted no estaba de acuerdo con el criterio de la obligación de la notificación al Procurador General de la República, cuando se tenía que practicar una medida de esta naturaleza sobre un Centro Médico Asistencial…”
PARA DECIDIR EL TRIBUNAL OBSERVA:
En su recusación el recusante manifiesta: “… en virtud de que se generado una situación fáctica DE FORMA SOBREVENIDA, posterior al lapso previsto en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil en el sentido de que sus actuaciones han desembocado en supuestos de hechos que no solamente se encuentran configurando en la Ley como causal, sino que además son suficientes para transgredir de forma grosera mis derechos fundamentales al debido proceso y a la defensa, como también normas de orden público…2.1. Su actuación como Juez se encuentra en entredicho y por tanto parcializada para favorecer a la otra parte, ya que es evidente de las copias certificadas que se anexan marcadas “A”, que ha violentado el principio de seguridad jurídica y el acceso a la justicia, cuando niega la Apelación interpuesta en contra de una sentencia que fue dictada fuera de lapso, cercenando derechos fundamentales, lo cual indica de manera evidente, y de acuerdo a como viene manejando el expediente, ha demostrado una conducta que crea incertidumbre de no aplicar una justicia transparente, independiente e imparcial que conlleve a una decisión ecuánime, toda vez que, está demostrando plenamente que usted para favorecer a la otra parte, no solamente desconoció la Ley, sino la jurisprudencia de la Sala Constitucional, lo que indudablemente, genera una situación que hace parcializada, no transparente, y poco equitativa, la actitud de este, quien, desde que conoció de la causa, ha tratado de favorecer a la otra parte, y por consiguiente, no debe seguir conociendo del caso, y a tal efecto invoco la jurisprudencia de la Sala Constitucional, dictada mediante sentencia Nº 2140 del 7 de agosto de 2003, caso Milagros del Carmen Jiménez Márquez de Diaz… 2.2. Por haber comentado de forma anticipada sobre el desenlace de esta controversia en fase de ejecución, que usted no estaba de acuerdo con el criterio de la obligación de la notificación del Procurador General de la República, cuando se tenía que practicar una medida de esta naturaleza sobre un CENTRO MEDICO ASISTENCIAL…
Asi las cosas observa esta juzgadora que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha establecido que el juez NO EMITE OPINIÓN CUANDO DICTA SUS SENTENCIAS, AUTOS Y PROVIDENCIAS, pues se trata de DECLARACIONES DE DERECHO, Se expresó así la Sala:
"...En todo caso, estima la Sala pertinente destacar que los jueces no adelantan opinión a través de sus pronunciamientos judiciales, ya sean sentencias, autos o votos salvados, ya que en ellos no vierten sus opiniones personales sino declaraciones de derecho para la resolución de una controversia, lo que hacen, en principio, dentro del marco de sus competencias; o, en el caso del voto salvado, para la manifestación de una disidencia de criterio, mas no de opinión, respecto de una decisión mayoritaria de un órgano judicial colegiado. En consecuencia, de haber sido admisible la presente recusación habría sido, en todo caso, improcedente. Así se declara. (Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, EXP n° 02-1563, caso: BRUNO ZULLI KRAVOS).
De modo pues que, en la presente causa el Juez recusado lo que hizo fue una “declaración de derecho” para la apertura del procedimiento de ejecución, como lo es el auto ordenando el cumplimiento voluntario, de conformidad con lo establecido en el articulo 524 del Código de Procedimiento Civil. Dada la temeridad de la recusación planteada, es evidente que lo ÚNICO QUE PERSIGUE EL RECUSANTE es lograr a través de esta recusación, la suspensión del proceso de ejecución, ya intentado con las distintas oposiciones presentadas, tanto por su cónyuge como por el recusante mismo.
El Diccionario Jurídico “Venelex 2003”, Tomo II, página 365, al conceptuar lo denominado “RECUSACION”, se lee: “La recusación es el recurso del que están dotadas las partes para constreñir al Juez a desprenderse del asunto sometido a su conocimiento…”. El Código de Procedimiento Civil enumera las causas o motivos justificadores de esa excepcional abstención de conocer, y al mismo tiempo da la facultad para hacerla valer. Tanto la inhibición como la recusación son incidencias, que surgen durante el juicio, con la finalidad de que las partes obtengan el convencimiento de que la persona que actúa como Juez sea imparcial.
En el caso de autos y de la revisión de las actas que integran el presente expediente, se observa, que el recusante no promovió prueba alguna para probar los hechos en que fundamentó su recusación, basada en una supuesta opinión sobre lo principal del pleito y sobre la incidencia pendiente, antes de la sentencia correspondiente; y por cuanto el recusante no trajo a los autos prueba alguna que demostrara sus afirmaciones, sino que se limita a expresar su apreciación personal, esta Juzgadora, no puede pronunciarse en base a sus dichos, razón por la cual la recusación planteada no puede prosperar y así se decide.
DISPOSITIVA
Por las razones precedentemente expuestas, este Juzgado Superior en lo Civil (Bienes), Contencioso Administrativo y Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Apure y Municipio Arismendi del estado Barinas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: UNICO: SIN LUGAR la Recusación propuesta por el ciudadano Humberto Galeano Montoya, titular de la cédula de identidad Nº 4.142.059, debidamente representado por el abogado Víctor Altuna García, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 39118, contra el ciudadano Francisco Javier Padrón, en su condición de Juez del Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Fernando y Biruaca de la Circunscripción Judicial del Estado Apure y Municipio Arismendi del Estado Barinas.
Se ordena remitir el presente expediente al Tribunal de origen, a los fines legales consiguientes. Se ordena dejar copia de la presente decisión en este Tribunal, a los fines de su registro.
Publíquese, déjese copia y bájese el expediente.
Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil (Bienes) y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Apure y Municipio Arismendi del Estado Barinas, en San Fernando de Apure a los 16 días del mes de abril de 2015. Años: 204º de la Independencia y 156º de la Federación.
La Jueza Superior Provisoria,
Dra. Hirda Soraida Aponte
La Secretaria,
Abog. Dessiree Hernandez
En la misma fecha, siendo las 02:30 p.m., previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior decisión.
La Secretaria,
Abog. Dessiree Hernandez
Exp. Nº 5736.-
HSA/dh/nisz.-
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