REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR CIVIL (BIENES), CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO APURE Y MUNICIPIO ARISMENDI DEL ESTADO BARINAS

San Fernando de Apure, 17 de Abril de 2015

204º y 155º

De la revisión efectuada a las actas procesales que conforman el presente juicio de Nulidad por Ilegalidad e Inconstitucionalidad, interpuesto por el ciudadano José Gregorio Martínez, titular de la cédula de identidad N° 9.872.500, en su carácter de Alcalde del Municipio Achaguas del Estado Apure, debidamente asistido por el abogado en ejercicio Cesar Temistocle Galipolly Laya, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 54.594, contra el Acto Administrativo de Efectos Generales y Orden Municipal, comprendido por la Primera Convención Colectiva de Empleados de la Alcaldía del Municipio Achaguas; y siendo que la competencia es materia de orden público y por cuanto revisable en todo estado y grado del proceso, esta juzgadora pasa a realizar las siguientes consideraciones:
I
De la Competencia.
El caso que nos ocupa, versa sobre Recurso de Nulidad por Ilegalidad e Inconstitucionalidad contra Acto Administrativo de Efectos Generales y Orden Municipal, comprendido en la Primera Convención Colectiva de Empleados de la Alcaldía del Municipio Achaguas, constituida por mera acción administrativa ejercida por el Sindicato Único Bolivariano de Empleados Públicos Municipal Achaguas (SIUBOEPMAL), de la Alcaldía del Municipio Achaguas, tal y como se desprende por acta de consignación y homologación debidamente presentada por ante el Ministerio del Poder Popular para el Trabajo y Seguridad Social, Coordinación de los Llanos Centro Sur, Inspectoria del Trabajo de la Ciudad de San Fernando del Estado Apure, con el fin de que sea declarada la Nulidad Absoluta de las cláusulas Nros. 5, 6, 10, 16, 22, 25, 29, 34, 38, 41, 42, 44, 45, 48, 50, 54, 55, 56, 57, 70, 71 y 74, del referido convenio, dado que a su decir, las mismas fueron estructuradas con total violación al marco constitucional y legal vigente.
Ahora bien, sobre la competencia para decidir asuntos como el planteado, ha precisado la importancia de conocer la naturaleza de lo pretendido por el accionante, esto es, “la nulidad de las cláusulas” de una convención colectiva de trabajo, lo cual la jurisprudencia patria ha tratado mediante sentencia de la Sala Especial Primera de Sala Plena N° 3 de fecha veintiocho (28) de enero de dos mil diez (2010), de la siguiente manera:
(…)Planteados así los términos de la controversia, estima esta Sala Plena que, en efecto, la referida Acta no es, ni puede asimilarse, a un acto administrativo. Ello en primer lugar por cuanto los actos administrativos, a tenor de lo establecido por el artículo 7 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, son manifestaciones unilaterales emanadas, en principio, de los órganos de la Administración, en ejecución de precisas potestades públicas otorgadas por el ordenamiento jurídico; requisito este último que se deduce de la expresión contenida en dicha norma, según la cual todo acto administrativo debe ser emitido con las formalidades y requisitos establecidos en la Ley. Ello además se enmarca en el principio de legalidad que vincula a todos los órganos del Poder Público, a tenor de lo establecido en el artículo 137 de la Constitución, y que encuentra expresión concreta en el sometimiento pleno a la Ley y al Derecho por parte de los órganos de la Administración Pública, tal como lo ordena la norma contenida en el artículo 141 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que encuentra desarrollo, entre otras disposiciones, en el artículo 4 de la Ley Orgánica de la Administración Pública.
Por otra parte, debe esta Sala Plena advertir que, ciertamente, la jurisprudencia contencioso administrativa ha admitido la posibilidad de que sujetos de Derecho Privado puedan, excepcionalmente, dictar actos emanados en el marco de ciertas relaciones jurídicas, cuyos caracteres y efectos determinen que su control judicial le corresponda al contencioso-administrativo. Sin embargo, la mencionada posición jurisprudencial siempre ha antepuesto, como requisito esencial para el reconocimiento de tales actos administrativos, a la previa e indispensable asignación de competencias a tales sujetos, de suerte que éstos deben encontrarse dotados de potestades públicas con un claro origen en la legalidad, pues de lo contrario no es posible sostener la existencia de un acto administrativo, ni siquiera a los únicos fines de su control por los órganos de la jurisdicción contencioso-administrativa.

Ahora bien, en el caso que nos ocupa, resulta evidente que la mencionada Acta que ha sido impugnada, contentiva de la Convención Colectiva ya referida, no es un acto administrativo, ya que, ante todo, no es el producto del ejercicio de ninguna potestad pública, y por consiguiente, no está dicha Acta sometida a los procedimientos de revisión judicial propios de tales actos, y concretamente, no puede ser el objeto de las pretensiones en un recurso contencioso administrativo de anulación.

En efecto, más allá de la discusión doctrinaria y la posición jurisprudencial que se ha planteado con relación a la naturaleza jurídica de las convenciones colectivas del trabajo, la cual no es del caso reseñar en esta oportunidad, lo cierto es que, de acuerdo con lo establecido en el artículo 507 de la Ley Orgánica del Trabajo, éstas son celebradas entre uno o varios sindicatos o federaciones o confederaciones sindicales de trabajadores, de una parte, y uno o varios patronos o sindicatos o asociaciones de patronos, de la otra. Luego, es evidente que tales convenciones son el producto de un acuerdo de voluntades entre los mencionados sujetos y no son, ni una manifestación unilateral de voluntad, ni mucho menos el producto del ejercicio de una potestad pública.

Ciertamente, debe admitirse que las convenciones colectivas del trabajo encuentran una regulación expresa en la Ley Orgánica del Trabajo por medio de la cual se prevén los requisitos y formalidades para su validez y eficacia, de la misma forma que a través de diferentes textos normativos se regulan los requisitos de validez y eficacia de distintas contrataciones. También es de señalarse que se han dispuesto normativas concretas destinadas a regular diversas manifestaciones de las relaciones entre los particulares en beneficio, por ejemplo, de la libre competencia, de la protección al consumidor y al usuario o de la estabilidad del sistema financiero. Pero la sola existencia de estas normas -muchas de ellas de Derecho Público- no convierte a los acuerdos, contratos, convenciones, o actuaciones de los particulares, en actos administrativos. Lo más que puede deducirse de todo ello es que estas relaciones entre particulares revisten una especial importancia para el Derecho y por ello se han convertido en objeto de precisas normas que disciplinan su validez o eficacia en el mundo jurídico, en beneficio del interés general.

(Omissis)

En ese mismo orden de ideas, las convenciones colectivas del trabajo están, en efecto, sometidas a un procedimiento para su discusión, celebración y validez, regulado por las normas de la Ley Orgánica del Trabajo (artículos 516 y siguientes). En dicho procedimiento debe intervenir la Inspectoría del Trabajo competente, la cual está dotada de precisas competencias para el cumplimiento de sus funciones, y eventualmente, puede también intervenir el Ministerio del ramo, si se trata de una convención colectiva por rama de actividad. Sin embargo, la existencia de estas competencias propias de la Inspectoría del Trabajo o del Ministerio del ramo no altera un hecho indubitable para esta Sala Plena, cual es que la convención colectiva del trabajo es el producto del acuerdo de las partes, las cuales son, como se ha dicho, uno o varios sindicatos o federaciones o confederaciones sindicales de trabajadores, de una parte, y uno o varios patronos o sindicatos o asociaciones de patronos, de la otra. Por consiguiente, ni éste ni cualquier otro acuerdo destinado a regir las relaciones entre el trabajador y el patrono puede ser considerado per se un acto administrativo.

Por ello, estima la Sala acertada la apreciación realizada por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, la cual no encontró en este caso acto administrativo alguno cuya impugnación pudiera válidamente constituirse en el objeto de una acción o recurso que deba ser conocido por la jurisdicción contencioso-administrativa. Antes bien, en el presente caso se trata de una serie de pretensiones de índole esencialmente laboral, planteadas contra una determinada convención colectiva del trabajo, y no contra el acto de depósito en sí de la misma realizado por la Administración del Trabajo, de lo cual se evidencia la naturaleza eminentemente laboral de la materia debatida en el presente caso, toda vez que no se está en presencia de la impugnación de un acto administrativo, requisito este que constitucionalmente determina el ámbito de actuación del contencioso de anulación conforme lo dispone el artículo 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (véanse sobre este punto las consideraciones expuestas por esta Sala Plena en decisión N° 9 del 2 de marzo de 2005, caso Universidad Nacional Abierta). Así se decide (…). (Subrayado de este Tribunal)

De la sentencia anteriormente transcrita, se desprende claramente que en los asuntos como el de marras, son competentes para decidir los tribunales de la jurisdicción laboral, puesto que como se estableció, las convenciones colectivas de trabajo no son, ni pueden ser consideradas como actuaciones de órganos de la administración pública, pues se trata de una serie de pretensiones de carácter laboral, lo cual deviene de la eminente naturaleza laboral de la materia debatida, por lo cual, en ningún caso debe ser parte de las competencias de la jurisdicción contencioso administrativa.
En este sentido, cabe destacar que de la revisión efectuada al escrito libelar se desprende que la pretensión del actor va dirigida a la Nulidad de cláusulas contenidas en convención colectiva, por considerarlas ilegales e inconstitucionales y no el acto de homologación u otra actuación en la que hubiere actuado la administración y que fuere objeto de revisión por los Tribunales de la Jurisdicción Contenciosa; y al ser la pretensión principal de la causa que nos ocupa, nulidad de cláusulas de la convención colectiva debe recordarse que dicha convención no es, ni puede asimilarse a un verdadero acto administrativo cuya validez pueda quedar sometida a las potestades de la jurisdicción contencioso administrativa, en los términos en que ello ha sido previsto en el artículo 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Sobre este particular, debe recordar este Órgano Jurisdiccional, que los actos administrativos, a tenor de lo establecido por el artículo 7 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, son manifestaciones unilaterales emanadas, en principio, de los órganos de la Administración, en ejecución de precisas potestades públicas otorgadas por el ordenamiento jurídico; requisito este último que se deduce de la expresión contenida en dicha norma, según la cual todo acto administrativo debe ser emitido con las formalidades y requisitos establecidos en la Ley, lo cual, además, traduce, en el ámbito de la actuación administrativa, al principio de legalidad que vincula a todos los órganos del Poder Público, a tenor de lo establecido en el artículo 137 de la Constitución, y que encuentra expresión concreta en el sometimiento pleno a la Ley y al Derecho por parte de los órganos de la Administración Pública, tal como lo ordena la norma contenida en el artículo 141 constitucional, ratificado plenamente en el artículo 4 de la Ley Orgánica de la Administración Pública.
De lo anteriormente expuesto, concluye quien aquí decide que el objeto del presente recurso es la declaratoria de nulidad de una serie de cláusulas de convención colectiva, lo que constituye la presente controversia de índole laboral y por ende la incompetencia de este Tribunal Superior para conocer y sustanciar la misma. Y así se decide.
En consecuencia, estima este Órgano Jurisdiccional, que el Tribunal competente para conocer y sustanciar el presente Recurso de Nulidad por Ilegalidad e Inconstitucionalidad, incoado por el ciudadano José Gregorio Guevara Martínez, titular de la cédula de identidad N° 9.872.500, en su carácter de Alcalde del Municipio Achaguas Achaguas del Estado Apure, debidamente asistido por el abogado Cesar Temistocle Galipolly Laya, Síndico Procurador del referido ente municipal, contra el Acto Administrativo de Efectos Generales y Orden Municipal, comprendido por la Primera Convención Colectiva de Empleados de la Alcaldía de Municipio Achaguas, corresponde al Tribunal de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Apure, al cual se ordena remitir el expediente. Así se decide.

II
Decisión.

En merito de las consideraciones de hecho y de derecho precedentemente expuestas, este Juzgado Superior en lo Civil (Bienes) Contencioso Administrativo y Agrario de la Región Sur con sede en San Fernando de Apure, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, resuelve:
Primero: Declarar su incompetencia, para conocer, sustanciar y decidir el presente Recurso de Nulidad por Ilegalidad e Inconstitucionalidad, incoado por el ciudadano José Gregorio Guevara Martínez, titular de la cédula de identidad N° 9.872.500, en su carácter de Alcalde del Municipio Achaguas Achaguas del Estado Apure, debidamente asistido por el abogado Cesar Temistocle Galipolly Laya, Síndico Procurador del referido ente municipal, contra el Acto Administrativo de Efectos Generales y Orden Municipal, comprendido por la Primera Convención Colectiva de Empleados de la Alcaldía de Municipio Achaguas.
Segundo: Declinar la competencia Tribunal de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Apure.
Tercero: Ordenar remitir el expediente al Tribunal de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Apure.
Publíquese, regístrese, diarícese, déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en el Despacho de este Juzgado Superior en lo Civil (Bienes) Contencioso Administrativo y Agrario con sede en San Fernando de Apure, a los diecisiete (17) días del mes de Abril del año dos mil quince (2015). Años 204º de la Independencia y 156º de la Federación.
La Jueza Superior Provisoria.

Dra. Hirda Soraida Aponte.

Secretaria Titular.


Abg. Dessiree Hernández.

En esta misma fecha siendo (11:00 a.m.) se publicó y registró la anterior decisión.


Secretaria Titular.


Abg. Dessiree Hernández.



Exp. 5704.-
HSA/HD/aminta.