REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR CIVIL (BIENES), CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO APURE Y MUNICIPIO ARISMENDI DEL ESTADO BARINAS

Años: 205° y 156°
PARTES ACCIONANTE: LUIS ESTEBAN CORDERO LOBO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V- 13.640.937.

ABOGADO ASISTENTE: MARCOS ORESTES GARBI NIEVES, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (I.P.S.A.) bajo el Nº .80.431.

PARTE ACCIONADA: ALCALDIA DEL MUNICIPIO ACHAGUAS DEL ESTAO APURE.

APODERADO JUDICIAL: No tiene acreditado en autos.

Motivo: Acción de Amparo Constitucional (Autónomo)

Expediente Nº: 5747.
I
ANTECEDENTES
En fecha 16 de Abril de 2015, se recibió ante la secretaria de este Órgano Jurisdiccional libelo contentivo de Amparo Constitucional incoado por el ciudadano Luís Esteban Cordero Lobo, titular de la cédula de identidad N° 13.640.937, debidamente asistido por el abogado en ejercicio Marcos Orestes Garbi Nieves, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 80.431 contra la Alcaldía del Municipio Achaguas del Estado Apure; quedando signada bajo el N° 5747, nomenclatura de este Tribunal Superior.

Alegatos de la Parte Accionante:
Que en fecha 07-08-2014 y 01-12-, de conformidad con el artículo 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, consignaron escritos de petición formal por ante el despacho del Ejecutivo Municipal de la Alcaldía de Achaguas del Estado Apure.
Manifestó que aun cuando ya en fecha 07-08-2014, su representado habían interpuestos sendos libelos en términos parecidos, por ante el despacho del Alcalde, así como por ante la presidencia de INCREDEVI, respectivamente, en reuniones con el Síndico Procurador Municipal, en su condición de representante del municipio, les informo que hasta que la Fiscalía del Ministerio Público no emitiera un dictamen, ellos no podían acceder a su petición, lo cual finalmente ocurrió el 24 de noviembre de 2014.
Expuso, que tanto el ente municipal como IMCREDEVI, aun cuando ya el órgano fiscal había emitido pronunciamiento respectivo, se ha comportado de una forma contumaz en dar respuesta oportuna a su pedimento, razón por la cual interpusieron Amparo Constitucional, por considerar como medio mas idóneo, breve y expedito acorde con los derechos ventilados o amenazas de violación, a los fines de que se restablezca la situación jurídica infringida y en aras de evitar daños irreparables e irreversibles, por motivo de la deposición del bien objeto de la presente acción.
Siendo la oportunidad para pronunciarse sobre la admisión del presente Acción de Amparo Constitucional, este Tribunal Superior pasa de seguidas a hacer las siguientes consideraciones:

II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
La acción de Amparo Constitucional, es una acción de carácter excepcional que procede para aquellos casos de evidente vulneración y aún de las amenazas inminentes contra derechos y garantías de rango constitucional, así como de los derechos fundamentales de la persona humana no previstos expresamente en la Constitución, llevados a cabo por los órganos del poder público nacional, estadal o municipal, personas naturales o jurídicas, grupos u organizaciones privadas, “que hayan violado, violen o amenacen violar cualquiera de las garantías o derechos amparados” por la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, (Artículos 1 y 2 de dicha Ley); siendo así, la violación o amenaza inminente se encuentra relacionada con derechos y garantías fundamentales de las personas estén previstos o no expresamente en la Constitución Nacional.
El caso que nos ocupa versa sobre la omisión por parte del Municipio Achaguas del Estado Apure, asimismo como la del INCREDEVI, en dar respuesta oportuna al pedimento requerido por el accionante de autos, derecho consagrado en el artículo 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y al respecto de este Principio la Sala Constitucional en decisión N° 2073/2001 (caso Cruz Elvira Marín), señaló el contenido y alcance del derecho de petición y oportuna respuesta que tienen los particulares ante los Entes Públicos, cuando estableció:
“La disposición transcrita, por una parte, consagra el derecho de petición, cuyo objeto es permitir a los particulares acceder a los órganos de la Administración Pública a los fines de ventilar los asuntos de su interés en sede gubernativa. Asimismo, el artículo aludido, contempla el derecho que inviste a estos particulares de obtener la respuesta pertinente en un término prudencial. Sin embargo, el mismo texto constitucional aclara que el derecho de petición debe guardar relación entre la solicitud planteada y las competencias que le han sido conferidas al funcionario público ante el cual es presentada tal petición. De esta forma, no hay lugar a dudas, en cuanto a que la exigencia de oportuna y adecuada respuesta supone que la misma se encuentre ajustada a derecho, pero no implica necesariamente la obligación de la Administración de acordar el pedimento del administrado, sino sólo en aquellos casos en que el marco jurídico positivo permita al órgano de la Administración tal proceder, sobre la base de las competencias que le han sido conferidas.
Desde la óptica anotada, la petición es ciertamente un derecho fundamental, pero no supone que pueda dirigirse cualquier planteamiento ante cualquier autoridad pública; del cual pretenda derivarse un supuesto «derecho a acordar lo pedido», cuando la solicitud que ha sido planteada excede el ámbito objetivo de potestades y facultades del órgano que está llamado a responderla, en este caso, denegándola.”
Así pues, debe esta Sala ratificar que el derecho de petición y oportuna respuesta supone que, ante la demanda de un particular, la Administración se encuentra obligada a resolver el caso concreto o indicar las razones por las cuales se abstiene de tal actuación. Asimismo, es menester señalar que el único objetivo lógico de la acción de amparo constitucional contra la violación del derecho de petición y a obtener oportuna respuesta, es el de obligar al presunto agraviante a dar curso a la solicitud planteada y a emitir un pronunciamiento, sin que ello implique necesariamente una respuesta favorable.
…. (omisis) ….
En tal sentido, debe advertir la Sala que el amparo constitucional es un mecanismo jurisdiccional destinado a la protección exclusiva de derechos y garantías constitucionales, cuya finalidad es restituir al ciudadano en el disfrute de sus derechos fundamentales o evitar o prevenir una amenaza contra los mismos, por lo que ante la existencia de una situación jurídica infringida, los efectos del amparo constitucional no pueden ser constitutivos, sino solamente restitutorios o restablecedores de esa situación que fue infringida en forma idéntica o en aquella que más se le asemeje. (Resaltados del Tribunal)
En este orden de idea, cabe señalar que la Acción de Amparo Constitucional es una vía breve y expedita que no procede cuando existen otros mecanismos judiciales que puedan solucionar la situación jurídica infringida, respecto de lo cual el cardinal 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, sobre las causales de inadmisibilidad de la Acción de amparo, establece:
5) Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vía judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes. En tal caso, al alegarse la violación o amenaza de violación de un derecho o garantía constitucionales, el juez deberá acogerse al procedimiento y a los lapsos establecidos en los artículos 23, 24 y 26 de la presente Ley, a fin de ordenar la suspensión provisional de los efectos del acto cuestionado.

Siendo así, y en aplicación de la norma y sentencia antes parcialmente transcritas, evidencia el Tribunal que la Constitución garantiza a los administrados, funcionarios públicos o sujetos bajo relaciones especiales, un plus de garantías que no deja dudas respecto a la potestad que tienen esos tribunales para resguardar los derechos constitucionales que resulten lesionados por actos, hechos, actuaciones, omisiones o abstenciones de la Administración Pública; potestad que según la doctrina más actualizada, se ejerce al margen de que la denuncia encuadre en los recursos tradicionales establecidos en la ley o que haya construido la jurisprudencia, pues, la tendencia es a darle trámite a este tipo de demandas en tanto subyazca un conflicto de orden administrativo que exija el examen judicial respectivo.
En concordancia con lo anterior, debe señalarse que la ley establece mecanismos ordinarios para ejercer el control y velar por el principio de legalidad a que debe ceñirse la actuación de los órganos de la administración pública ante la existencia de un conflicto de intereses que se origine de la actividad administrativa y que necesariamente no implique de manera absoluta violaciones directas y flagrantes de derechos y garantías constitucionales, pudiendo los interesados acudir ante la Jurisdicción Contenciosa Administrativa en procura de la tutela judicial efectiva y el resguardo de los derechos subjetivos que considere le fueron lesionados, bien que dichas lesiones pudieran haberse causado por vías de hecho, actuaciones materiales, omisiones o abstenciones de los órganos de la administración pública, con lo cual deben utilizarse para su trámite y decisión los procedimientos que corresponda, de conformidad con lo dispuesto en la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, no pudiendo convertirse la acción de amparo constitucional en un medio sustitutivo de los mecanismos ordinarios que dispone la ley para hacer valer determinadas situaciones jurídicas subjetivas que se consideren lesionadas, pues sólo procede cuando existen evidencias ciertas de haberse violado normas y garantías constitucionales . Y así se establece.
Ahora bien, siendo el objetivo del presente recurso la omisión por parte del Municipio Achaguas del Estado Apure, en lo referente a dar una respuesta oportuna; y en aplicación de los criterios supra transcritos, teniendo en cuenta que existe una vía judicial diversa al amparo constitucional para ventilar las controversias que devienen de una vía de hecho, el cual de conformidad con lo establecido en el numeral 2 del artículo 65 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, es el procedimiento breve, estima este Órgano Jurisdiccional que la presente solicitud debe ser declarada Inadmisible in limine litis, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Así se declara.
V
DECISIÓN
Por las razones precedentemente expuestas, este Juzgado Superior en lo Civil (Bienes), Contencioso Administrativo y Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Apure y Municipio Arismendi del estado Barinas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: INADMISIBLE in limine litis la pretensión de Amparo Constitucional interpuesta por el ciudadano Luís Esteban Cordero Lobo, venezolanos, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°. V-13.640.937, asistido por el abogado Marcos Orestes Garbi Nieves, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (I.P.S.A.) bajo el Nº 80.431, de conformidad con lo establecido en el artículo 6, ordinal 5, de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

Publíquese, regístrese y diarícese.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil (Bienes), Contencioso Administrativo y Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Apure y Municipio Arismendi del estado Barinas, en San Fernando de Apure a los (20) días del mes de Abril de dos mil quince (2015). Años: 205º de la Independencia y 156º de la Federación.

La Jueza Superior Provisoria

Dra. Hirda Soraida Aponte


La Secretaria,

Abg. Dessiree Hernández

En esta misma fecha, siendo las 2:00 p.m., previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó la presente decisión.


La Secretaria,

Abg. Dessiree Hernández
Exp. Nº 5747.
HSA/dh/aminta.-