REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL (BIENES), CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DE LA REGIÓN SUR CON SEDE EN SAN FERNANDO DE APURE
San Fernando de Apure, 21 de abril de 2015.
Años 205° y 156°
Por recibido y visto el escrito presentado en fecha 09 de abril de 2015, por el Abogado Josgre A. Hernández Pérez, en su carácter de apoderado judicial del INSTITUTO NACIONAL DE CANALIZACIONES, mediante el cual consigna copias certificadas del expediente llevado ante el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Apure, a los fines de demostrar que el ciudadano Diógenes Rattia Salazar, cobró las prestaciones sociales que le correspondieron por haber prestado servicios en el Instituto demandado, en virtud de lo cual solicita se declare la inadmisibilidad del recurso de amparo interpuesto.
En tal sentido se permite esta juzgadora realizar las consideraciones siguientes:
Mediante escrito presentando ante este Tribunal Superior, en fecha 05 de octubre 2007, el abogado Alberto Luis Bolívar Guevara, inscrito en el Instituto de Previsión del Abogado bajo el N° 40.222, actuando en su condición de apoderado judicial del ciudadano Diógenes Rattia Salazar, titular de la cédula de identidad Nº 8.199.049, interpuso la presente Acción de Amparo Constitucional contra el Instituto Nacional de Canalizaciones, a los fines de que se ordene la ejecución de la Providencia Administrativa N° 018-2007, de fecha 27 de abril de 2007, dictada por la Inspectoría del Trabajo del estado Apure, sede Guasdualito, estado Apure, que declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos incoada por el accionante.
Por auto de fecha 05 de octubre de 2007, este Órgano Jurisdiccional, admitió la Acción de Amparo Constitucional; asimismo, se ordenó practicar las notificaciones correspondientes, advirtiéndole a las partes que una vez conste en autos la última de las notificaciones acordadas, se fijaría oportunidad a los fines de la celebración de la audiencia constitucional.
Realizadas las notificaciones ordenadas, por auto de fecha 06 de marzo de 2008, este Juzgado Superior fijó el tercer (3°) día hábil, para que las partes o sus respectivos representantes legales, expresen en forma oral y publica sus argumentos respectivos.
En fecha 11 de marzo del 2008, siendo el día y hora fijado por este Juzgado, para que se llevara a cabo la Audiencia Oral y Pública dispuesta en el artículo 26 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en el juicio de ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL, interpuesto por el ciudadano Diógenes Rattia Salazar, debidamente representado por el abogado en ejercicio ALBERTO LUIS BOLÍVAR GUEVARA, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 40.222, en contra del INSTITUTO NACIONAL DE CANALIZACIONES; al cual compareció el abogado ALBERTO LUIS BOLÍVAR GUEVARA, ya identificado, quien expuso: “El objeto de la pretensión en el presente caso es la Ejecución de una Providencia Administrativa de carácter laboral, donde se ordena la Reincorporación y Pago de Salarios Caídos del quejoso en el cargo que ocupaba en el organismo querellado, dado que la reticencia sistemática del patrono en cumplir la orden impartida por el Organismo del Trabajo, constituyen violación de los Derechos y Garantías Constitucionales denunciados, en efecto el órgano administrativo aplicó el procedimiento de multa respectivo que aún cuando no se agotó debido a que no se le aplicaron multas sucesivas, esta circunstancia no puede ser obstáculo para que el Juez Constitucional, dicte un mandamiento de Amparo Constitucional que restituya la situación Jurídica infringida, por que es función de estos jueces garantizar el Derecho a la Tutela Judicial Efectiva establecido en el artículo 26 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, uno de cuyos contenido esenciales, es el acceso a los órganos jurisdiccionales para denunciar los Derechos Humanos Vulnerados por actuaciones de la Administración Públicas o de los Particulares, ello con el objeto de que el proceso constituya medio fundamental para la aplicación de la Justicia, como lo pregona el artículo 257 de la Constitución, en tal sentido solicito a la ciudadana juez, que en virtud de que se cumplen con los requisitos de Ley, se sirva declarar con lugar la presente acción de Amparo Constitucional, es todo”. El Tribunal dejó constancia que la parte presuntamente agraviante no compareció al acto, ni por si, ni mediante apoderado judicial, y así lo hizo constar expresamente este Juzgado Superior. Así mismo se dejó constancia de la no comparecencia del Fiscal General de la Republica Bolivariana de Venezuela. En ese estado, el Tribunal se reserva el lapso de 24 horas para dictar el dispositivo del fallo, de conformidad con el artículo 26 de la Ley de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, se reservó el lapso de ley para la publicación en extenso del fallo respectivo.
En fecha 18 de marzo de 2008, este juzgado superior publica el extenso correspondiente, mediante el cual declara Inadmisible la acción de amparo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 6, numeral 5 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales; se libraron las respectivas notificaciones.
En fecha 24 de marzo de 2008, el Abogado Alberto Luís Bolívar Guevara, con el carácter de autos, interpuso recurso de apelación contra la referida decisión; y en fecha 17 de septiembre de 2009, el Tribunal oye en un solo efecto el aludido recurso y en consecuencia ordena remitir el expediente original a la Corte Primera y/o Segunda de lo Contencioso Administrativo, a los fines pertinentes.
En fecha 24 de mayo de 2011, se recibe el expediente, en virtud de la decisión dictada por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en la que declaró Con Lugar el recurso de apelación interpuesto; revocó el fallo apelado y con lugar la acción de amparo constitucional interpuesta.
Por auto de fecha 23 de abril de 2013, la juez que suscribe se abocó al conocimiento de la presente causa, ordenando las respectivas notificaciones.
En fecha 09 de abril de 2015, el Abogado Josgre A. Hernández Pérez, en su carácter de apoderado judicial del INSTITUTO NACIONAL DE CANALIZACIONES, consignó copias certificadas del expediente llevado ante el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Apure, a los fines de demostrar que el ciudadano Diógenes Rattia Salazar, cobró las prestaciones sociales que le correspondieron por haber prestado servicios en el Instituto demandado, en virtud de lo cual solicita se declare la inadmisibilidad del recurso de amparo interpuesto.
Revisados los términos en que fue interpuesta la acción de amparo constitucional, se evidencia que el objeto de la institución constitucional solicitada por el accionante se circunscribía a la ejecución de la Providencia Administrativa N° 018-2007, de fecha 27 de abril de 2007, dictada por la Inspectoría del Trabajo sede Guasdualito, que declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos incoada por el accionante, contra el Instituto Nacional de Canalizaciones, denunciando que la actitud contumaz asumida por la empresa al negarse a dar cumplimiento a la orden de reenganche contenida en la Providencia Administrativa cuyo procedimiento de ejecución fue solicitada e iniciado por ante la oficina de Inspectoria del Trabajo de Guasdualito, que dicha conducta constituía una grave vulneración a sus derechos constitucionales al trabajo, a la protección del trabajo, a la estabilidad laboral, así como al salario, previstos en los artículos 87, 89, 91 y 93 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Por su parte el Abogado Josgre A. Hernández Pérez, en su carácter de apoderado judicial del INSTITUTO NACIONAL DE CANALIZACIONES, mediante escrito presentado en fecha 09 de abril de 2015, ante este órgano jurisdiccional, consignó copias certificadas del expediente llevado ante el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Apure, a los fines de demostrar que el ciudadano Diógenes Rattia Salazar, cobró las prestaciones sociales que le correspondieron por haber prestado servicios en el Instituto demandado, en virtud de lo cual solicita se declare la inadmisibilidad del recurso de amparo interpuesto.
En este contexto, se observa de las actuaciones que conforman la presente causa, que en fecha 18 de marzo de 2008, este juzgado superior dictó sentencia, en la cual declara Inadmisible la acción de amparo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 6, numeral 5 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales; cuya decisión fue revocada mediante decisión dictada por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en la que declaró con lugar la acción de amparo constitucional interpuesta.
Así las cosas, vistas las alegaciones formuladas trae a colación este Tribunal, sentencia emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 30/06/2000, donde se estableció:
“…La situación jurídica es un estado fáctico en que se encuentra una persona debido a los derechos subjetivos o intereses jurídicos que considera tiene. Dicha situación es por ello subjetiva y se alega sin que exista declaración judicial previa alguna que la reconozca, pudiendo perderse tal situación jurídica sí por las vías ordinarias se la discute, ya que quien la alega en el amparo, podría no tener el derecho o el interés en que funda la situación.
Por ello, la acción de amparo declarada con lugar, no constituye cosa juzgada sobre el derecho a la situación jurídica, la cual podría ser revertida y hasta declarada inexistente en un proceso incoado a ese fin. El artículo 36 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales es claro en ese sentido: “La sentencia firme de amparo producirá efectos jurídicos respecto al derecho o garantía objeto del proceso, sin perjuicio de las acciones o recursos que legalmente correspondan a las partes”.
A esto se limita la acción de amparo: a constatar si ante una situación jurídica alegada y cuya base jurídica no se discutirá en ese proceso, ella ha sido amenazada o lesionada por que se hayan infringido derechos o garantías constitucionales del actor. Consecuencia de ese límite, es que el ganancioso en un proceso de amparo, a pesar de ello, podría ser juzgado en juicio aparte, de la realidad de la supuesta situación jurídica que ostentaba, y aun puede declarársela inexistente. Por ello, se dice que la naturaleza del amparo constitucional es provisoria, ya que lo decidido, en cierta forma puede revertirse, si judicialmente en juicio aparte no se le reconociere al accionante la titularidad de la situación, o se la declarara inexistente.
Si se observa que la acción lo que busca es constatar la existencia de una amenaza o de una infracción real a los derechos y garantías constitucionales de las personas, y mantenerlos ante la amenaza o lesión de la situación jurídica que ostenta (sin prejuzgar sobre su base jurídica; que puede hacerla cambiante), puede sostenerse que en cuanto a la situación jurídica, la sentencia de amparo resulta provisoria, aunque en cuanto a la violación declarada de los derechos constitucionales no lo es. Sin embargo, esa pérdida de efectos, si al accionante del amparo no corresponde en derecho la situación jurídica, lo que surgirá de otro proceso, es lo que convierte a la acción de amparo en una cautela, destinada a preservar la situación jurídica que alega el querellante, por lo que con respecto a ella, el amparo no produce cosa juzgada material, limitándose a impedir o restablecer, momentáneamente, el estado fáctico aducido por el actor, o uno semejante.
Quien intenta un amparo le basta alegar la situación jurídica en que dice encontrarse (lo cual puede fundarse en derecho material o adjetivo); y la infracción de los derechos y garantías constitucionales que amenazan o lesionan esta situación, así como quien es el autor de las transgresiones, a fin de que cese o se restablezca –si ello aún es posible- la situación jurídica lesionada.
Dados los señalamientos formulados, la situación planteada, y el contenido de la sentencia parcialmente transcrita, observa este Tribunal que la Acción de Amparo Constitucional incoada por el ciudadano Diógenes Rattia Salazar, en contra de la Providencia Administrativa N° 018-2007, de fecha 27 de abril de 2007, dictada por la Inspectoría del Trabajo del estado Apure, sede Guasdualito, estado Apure, que declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos incoada por el accionante, se encuentra en estado de ejecución del fallo; por lo que mal puede el Abogado Josgre A. Hernández Pérez, en su carácter de apoderado judicial del INSTITUTO NACIONAL DE CANALIZACIONES, solicitar mediante escrito de fecha 09 de abril de 2015, que el Tribunal declare la inadmisibilidad del recurso interpuesto, resultando forzoso para este Órgano Jurisdiccional declarar improcedente el pedimento requerido por el Abogado ut supra mencionado. Asi se declara.
La Jueza Superior Provisoria,
Dra. Hirda Soraida Aponte.
La Secretaria,
Abg. Dessiree Hernandez
Exp. Nº 2925.-
HSA/dh/nisz.
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