REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR CIVIL (BIENES), CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO APURE Y MUNICIPIO ARISMENDI DEL ESTADO BARINAS.
205º Y 156º
PARTE QUERELLANTE: Douglas Domingo Peñaloza, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 9.594.752, de este domicilio.
APODERADO JUDICIAL: Abogados Héctor Dayán Balcazar González, José Calazan Rangel y Yanny Rubí Villasana Hernández, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo los Nos: 44.213, 82.280 y 172.029, respectivamente.
PARTE QUERELLADA: Gobernación Estado Apure (Comandancia General de Policía del Estado Apure).-
APODERADOS JUDICIALES: Marlyn Francisca Mena, Juan Pérez, Kenny Lara, Macario Betancourt, Esperanza Palma, Maria Elena Maldonado, Andrés Alberto Yapur Cruz, José Evencio Barrios Colina, y Otros; abogados inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (I.P.S.A.) bajo los Nros. 97.845, 99.599, 123.474, 113.399, 93.886, 137.678, 143.768, respectivamente,
MOTIVO: Querella Funcionarial (Nulidad de Acto Administrativo de Efectos Particulares).
EXPEDIENTE: Nº 966.-
SENTENCIA: Definitiva.
ANTECEDENTES
Se inicia la presente causa mediante escrito presentado en fecha 09 de junio de 2003, por ante la Secretaría de este Órgano Jurisdiccional, contentivo de Querella Funcionarial (Nulidad de Acto Administrativo de Efectos Particulares), ejercida por el ciudadano Douglas Domingo Peñaloza, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 9.594.752, contra la Gobernación del estado Apure, (Comandancia General de Policía del Estado Apure); quedando signada con el Nº 966.
En fecha 13 de junio de 2003, este Juzgado Superior dictó auto mediante el cual admitió la querella funcionarial, ordenando la citación y notificación respectivas. Se libró lo conducente.
En fecha 02 de julio de 2003, el querellante confiere poder apud acta al Abogado Héctor Dayán Balcazar González, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el Nº 44.213, a fin de que ejerza su representación en la presente querella.
Debidamente practicada la citación y notificaciones ordenadas, se evidencia de las actas que conforman el expediente que la parte querellada no dió contestación a la demanda, por lo que se entiende contradicha en todas y cada una de sus partes, de conformidad con lo previsto en el artículo 102 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.
En fecha 08 de agosto de 2003, este Juzgado Superior dictó auto mediante el cual fijó oportunidad para celebrar la audiencia preliminar; cuyo acto fue ejecutado en fecha 15 de agosto del mismo año, solo con la comparecencia del apoderado judicial de la parte querellante, se dejó constancia de la inasistencia de la parte querellada, y de la apertura del lapso probatorio.
En fecha 22 de agosto de 2003, se agregó a los autos, escrito de pruebas promovido por el Abogado Héctor Dayán Balcazar González, en su carácter de apoderado judicial de la parte querellante.
En fecha 09 de septiembre de 2003, se fijó oportunidad a los fines de la celebración de la audiencia definitiva dispuesta en el artículo 107 de la Ley del Estatuto de la Función Pública; cuyo acto se celebró el 16 de septiembre del indicado año, con la comparecencia solo de la representación judicial de la parte querellante.
En fecha 05 de diciembre 2005, la Dra. Margarita García Salazar, en su carácter de Juez Temporal, se ABOCO al conocimiento de la presente querella funcionarial, y en virtud de ello acordó notificar a las partes intervinientes en el presente juicio con el expreso señalamiento que, vencido como haya sido el lapso de diez (10) días continuos establecidos en el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil, así como los tres días de despacho a que se refiere el artículo 90 ejusdem, comenzaría a correr la oportunidad para que las partes ejerzan los recursos a que hubiere lugar.
En fecha 18 de octubre de 2006, se repuso la causa al estado de celebrar la audiencia definitiva, previa notificación a las partes; cuyo acto fue declarado desierto, en virtud de la inasistencia de ambas partes.
En fecha 31 de mayo de 2007, este juzgado superior publica el extenso correspondiente, mediante el cual declara Inadmisible el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial; cuya decisión fue apelada por el apoderado judicial de la parte querellante, y como consecuencia de ello se ordenó remitir el expediente original a la Corte Primera y/o Segunda de lo Contencioso Administrativo, a los fines pertinentes.
En fecha 10 de noviembre de 2011, se recibe el expediente, en virtud de la decisión dictada por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en la que declaró Con Lugar el recurso de apelación interpuesto; revocó el fallo apelado y ordenó la remisión del expediente a esta instancia judicial a los fines de que se pronuncie sobre el mérito de la presente causa.
En fecha 14 de noviembre de 2011, la Juez que suscribe se ABOCO al conocimiento de la presente querella funcionarial, y en virtud de ello acordó notificar a las partes intervinientes en el presente juicio con el expreso señalamiento que, vencido como haya sido el lapso de diez (10) días continuos establecidos en el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil, así como los tres días de despacho a que se refiere el artículo 90 ejusdem, comenzaría a correr la oportunidad para que las partes ejerzan los recursos a que hubiere lugar.
En fecha 17 de octubre de 2012, el querellante confiere poder apud acta a los Abogados José Calazan Rangel y Yanny Rubí Villasana Hernández, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo los Nos: 82.280 y 172.029, respectivamente, a fin de que ejerzan su representación en la presente querella.
En fecha 14 de enero de 2013, se repuso la causa al estado de celebrar la audiencia definitiva, previa notificación a las partes; cuyo acto fue efectuado el 26 de marzo del mismo año, con la comparecencia de la representación judicial de ambas partes.
En fecha 03 de abril de 2013, la Procuradora General del Estado Apure, otorga poder apud acta a los Abogados Marlyn Francisca Mena, Juan Pérez, Kenny Lara, Macario Betancourt, Esperanza Palma, Maria Elena Maldonado, Andrés Alberto Yapur Cruz, José Evencio Barrios Colina, y Otros; abogados inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (I.P.S.A.) bajo los Nros. 97.845, 99.599, 123.474, 113.399, 93.886, 137.678, 143.768, respectivamente, a fin de que ejerzan la representación judicial del estado en la presente querella funcionarial.
En fecha 10 de abril de 2015, este Órgano Jurisdiccional dictó el dispositivo del fallo, declarando Sin Lugar, la presente querella y se reservó el lapso de 10 días, de despacho para dictar el texto íntegro de la misma, tal y como lo establece el artículo 108 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.
II.-SINTESIS DE LA CONTROVERSIA:
Alega el recurrente:
Que en fecha 26 de marzo de 2003, el ciudadano Comandante General de la Policía, mediante decisión del expediente administrativo N° 006-2.003, lo destituye con carácter de expulsión como Sub-inspector, de seguridad y Orden Público, siendo notificado en fecha 27/03/2003, que dicha decisión está viciada, prerrogativas legales que demanda por haberlas adquirido durante el lapso de cinco (05) años y tres (03) meses de manera ininterrumpida.
Finalmente solicitó:
Que se sirva ordenar y decretar dejar sin efecto el oficio CGPA.DP.OAI.NRO SN, de fecha 26/03/2003, así como el expediente signado con el número 006-2003, emanado de la Comandancia General de la Policía del Estado Apure, así como ordenar la consecuente revocatoria del mismo, y su respectiva restitución al cargo que venía desempeñando, como Sub-Inspector de Seguridad y Orden Público para la Comandancia General de la Policía del Estado Apure, con el respectivo pago de sus salarios dejados de percibir desde la fecha de su retiro ilegal de la Comandancia General de la Policía, hasta su definitiva reincorporación.
III. DE LA COMPETENCIA:
Debe este Juzgado Superior Civil (Bienes) y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Apure, pronunciarse sobre su competencia para conocer de la presente causa, en los siguientes términos:
Mediante Gaceta Oficial Nº 39.447 de la República Bolivariana de Venezuela, publicada en fecha 16 de junio del 2010, entró en vigencia la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, concebida como un cuerpo normativo destinado a regular la organización, funcionamiento y competencia de los Tribunales que integran dicha Jurisdicción; por lo que en principio será a partir de las disposiciones de esta Ley, específicamente en su Título III; que se establecerá a que Órgano Jurisdiccional corresponderá el conocimiento de determinado asunto.
Así, en virtud de la entrada en vigencia de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se observa que en el caso de los Juzgados Superiores -artículo 25 numeral 4, determinó entre sus competencias “…la abstención o negativa de las autoridades estadales o municipales a cumplir los actos a que están obligadas por las leyes …”.
No obstante lo anterior, no se puede obviar el principio de especialidad que reviste a ciertas leyes, lo que conlleva a que una determinada ley se aplique con preferencia a otra respecto a una especial materia, principio éste recogido en la novísima Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, cuando en su artículo 1 –ámbito de aplicación- hace alusión a “salvo lo previsto en leyes especiales” ; por lo que siendo la función pública una materia especial al encontrar su regulación en la Ley del Estatuto de la Función Pública, es que debe dársele aplicación preferente a dicha ley.
En este sentido, es menester resaltar que la competencia a que se refiere la Disposición Transitoria Primera de la Ley del Estatuto de la Función Pública, es la relativa al grado en que conocerán los Juzgados Superiores con competencia en lo contencioso administrativo, al señalar que “…son competentes en primera instancia para conocer de las controversias a que se refiere el artículo 93 de esta Ley…”, aspecto que no fue modificado por la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y que se ratifica con lo dispuesto en su artículo 25 numeral 4.
Por lo tanto, al constatarse de autos que el querellante mantuvo una relación de empleo público para la Gobernación del estado Apure, (Comandancia General de Policía del estado Apure), lo cual dio origen a la interposición del presente recurso contencioso administrativo funcionarial, se estima que se encuentran configurados los supuestos de procedencia para que este Tribunal Superior entre a conocer y decidir la presente causa. Y así se decide.
IV. CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:
El caso sub examine versa sobre una Querella Funcionarial interpuesta con el objeto de hacer efectiva la nulidad del acto administrativo contenido en expediente administrativo N° 006-2.003, de fecha 26 de marzo de 2003, mediante el cual se destituye al ciudadano Douglas Domingo Peñaloza, con carácter de expulsión, del cargo que desempeñaba, como Sub-inspector de seguridad y Orden Público, adscrito a la Comandancia General de Policía del estado Apure, siendo ello lo que motiva la presente acción al solicitar el querellante la nulidad del acto administrativo, su reincorporación al cargo como funcionario policial del estado Apure, el pago de los salarios caídos desde su ilegal retiro, hasta su definitiva reincorporación con los respectivos aumentos salariales que le corresponden.
Ahora bien, quien suscribe la presente decisión observa de los autos, que la administración querellada no consignó el expediente administrativo del querellante, muy a pesar de habérsele solicitado en la oportunidad de admitir la querella.
Así las cosas, es oportuno indicar que esta falta de consignación del expediente administrativo, obra en favor del administrado, como bien lo ha expresado tanto la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, así como, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, al afirmar que “la falta de consignación de los antecedentes constituye una verdadera presunción favorable a la pretensión del actor”, máxime, cuando en el caso sub examine la representación judicial de la parte querellada reconoce la relación funcionarial que existió entre su representada y el actor.
En ese mismo orden de ideas y con relación al valor probatorio del expediente administrativo la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, indicó que los antecedentes administrativos del caso, conformados por el expediente administrativo que se formó a tal efecto constituye un elemento de importancia fundamental para la resolución de la controversia y es una carga procesal para la Administración acreditarlo en juicio.
A mayor abundamiento, en sentencia No. 00692 la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 21 de mayo de 2002 estableció lo que a continuación parcialmente se transcribe: “… sólo a ésta le corresponde la carga de incorporar al proceso los antecedentes administrativos; su no remisión constituye una grave omisión que pudiera obrar en contra de la Administración y crear una presunción favorable a la pretensión de la parte accionante.”.
Indicado lo anterior, este Juzgado hace suyo el criterio expresado por la Sala Político administrativa en diversas oportunidades, debiendo advertir que si bien la administración no cumple con la carga de consignar en el Tribunal el expediente administrativo correspondiente a la causa que se ventile, ello no obsta, para que el Juzgador pueda decidir, siendo que, a pesar de que éste constituye la prueba natural, no es la única dentro del proceso contencioso administrativo, debiendo entonces soportar la administración una presunción favorable acerca de la procedencia de la pretensión de la parte accionante. Ello así, este Juzgado debe pronunciarse con todos los elementos que constan en autos.
Dentro de este marco, se tiene que el expediente administrativo actúa como una fuente de elementos probatorios no sólo para el presentante (Administración), sino para el recurrente; pudiendo el Juez recabar del mismo los elementos a favor de éste último. Por su parte, la Jurisprudencia patria ha destacado la relevancia en el procedimiento contencioso administrativo del expediente administrativo que ha de incorporarse al proceso por previsión legal y que configura la actuación global cumplida en vía administrativa. No obstante, se estima que si bien en su globalidad el expediente administrativo puede ser entendido como una prueba de la voluntad de la Administración, debe tenerse presente que cada uno de los elementos e instrumentos que lo integran, bien sean públicos, privados o documentos administrativos, los cuales no pierden su condición de tales por el sólo hecho de formar parte integrante del expediente administrativo. Así se declara.
Realizada la declaratoria que antecede, corresponde a esta Juzgadora pronunciarse respecto al Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial, interpuesto por el ciudadano Douglas Domingo Peñaloza, identificado ut supra, contra el acto administrativo contenido en expediente administrativo N° 006-2.003, de fecha 26 de marzo de 2003, mediante el cual se destituye al querellante del cargo que desempeñaba, como Sub-inspector de seguridad y Orden Público, adscrito a la Comandancia General de Policía del estado Apure.
Así las cosas, partiendo de la denuncia constitucional formulada, debe el Tribunal descender a la revisión exhaustiva de las actas que integran el expediente, a los fines de verificar que el procedimiento en sede administrativa, se haya sustanciado y decidido respetando los preceptos constitucionales y legales relativos al debido proceso y derecho a la defensa, denunciado por el querellante de autos.
Desde este panorama, es preciso establecer ciertas consideraciones, en cuanto se refiere a la potestad disciplinaria o sancionatoria de la Administración sobre sus funcionarios, aún cuando éstos se traten de funcionarios de libre nombramiento y remoción, bien de confianza o alto nivel, o de aquellos que por ciertas circunstancias fácticas y legales, se encuentren en condiciones especiales respecto a otros que ejerzan funciones y presten servicio público dentro del mismo organismo, pues, es criterio de esta Juzgadora, que cuando se imputa a los funcionarios la comisión de alguna falta a través de la tramitación de un procedimiento administrativo constitutivo, la Administración debe ser celosa en la adecuada averiguación, comprobación y eventual sanción de las conductas que puedan lesionar el buen nombre o reputación del funcionario sancionado, o de trasgredir alguna condición jurídica en particular.
Es por ello, que es principio general de los órganos y entes de la Administración Pública, en virtud de sus específicos cometidos, el establecimiento, seguimiento y sanción de conductas que operen como límites disciplinarios de los funcionarios que lo integran, debiendo atender a la conservación de un servicio idóneo, honesto y transparente, que refleje, de forma efectiva, la preeminencia de los valores que establece su estructura organizacional como parte de la Administración, impartida esta facultad disciplinaria, en igualdad de condiciones para todos sus funcionarios.
Dicho lo anterior, pasa este Tribunal Superior a examinar la vulneración del derecho al debido proceso alegado por la parte actora, y en tal sentido debe acotarse que el derecho al debido proceso se encuentra consagrado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual dispone que “(e)l debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas…”; es decir, es un derecho que comprende la más amplia garantía inherente a la persona humana y aplicable a todas las actuaciones judiciales y administrativas, disposición que tiene su fundamento en el principio de igualdad ante la ley, dado que ambas partes deben tener igualdad de oportunidades tanto en la defensa de sus respectivos derechos como en la producción de las pruebas destinadas a acreditarlos, en efecto, comprende entre otros derechos conexos, el derecho a ser oído, el derecho a hacerse parte, el derecho a ser notificado, a tener acceso al expediente, a presentar pruebas y a ser informado de los recursos para ejercer la defensa.
Sobre el derecho al debido proceso resulta de interés citar sentencia Nº 01012, de fecha 31 de julio de 2002, dictada por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, caso: Luís Alfredo Rivas, que dejó establecido lo siguiente:
“En tal sentido, debe indicarse que el derecho a la defensa y al debido proceso se trata de un derecho complejo que encierra dentro de sí, un conjunto de garantías que se traducen en una diversidad de derechos para el procesado, entre los que figuran, el derecho a acceder a la justicia, el derecho a ser oído, el derecho a la articulación de un proceso debido, derecho de acceso a los recursos legalmente establecidos, derecho a un tribunal competente, independiente e imparcial, derecho a obtener una resolución de fondo fundada en derecho, derecho a un proceso sin dilaciones indebidas, derecho a la ejecución de las sentencias, entre otros, que se vienen configurando a través de la jurisprudencia. Todos estos derechos se desprenden de la interpretación de los ocho ordinales que consagra el artículo 49 de la Carta Fundamental.
El referido artículo establece que el debido proceso es un derecho aplicable a todas las actuaciones judiciales y administrativas, disposición que tiene su fundamento en el principio de igualdad ante la ley, dado que el debido proceso significa que ambas partes en el procedimiento administrativo, como en el proceso judicial, deben tener igualdad de oportunidades tanto en la defensa de sus respectivos derechos como en la producción de las pruebas destinadas a acreditarlos.
En este mismo orden de ideas, el derecho a la defensa previsto con carácter general como principio en el citado artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, aceptado en la jurisprudencia en materia administrativa, tiene también una consagración múltiple en la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, la cual, en diversas normas, precisa su sentido y manifestaciones. Se regulan así los otros derechos conexos como son el derecho a ser oído, el derecho a hacerse parte, el derecho a ser notificado, a tener acceso al expediente, a presentar pruebas y a ser informado de los recursos para ejercer la defensa”.
En este orden de ideas se remite quien aquí juzga al análisis de los alegatos y actas cursantes en los autos, y al respecto observa del expediente administrativo signado con el N° 006-2003, abierto y sustanciado, por averiguación administrativa, al ciudadano Douglas Domingo Peñaloza, por presuntamente transgredir el artículo 25, ordinal 3 de la Ley de Policía del estado Apure, dado que se valió de su condición de funcionario para vender a un ciudadano un revolver por la cantidad de quinientos mil Bolívares, y luego quitárselo con excusa para no entregar ni el revolver ni el dinero al ciudadano Richard García, incurriendo en la causal de destitución establecida en el artículo 25, ordinal 3 de la Ley de Policía del estado Apure, relativas a la falta de probidad, vías de hecho, injurias, insubordinación, conducta inmoral en el trabajo o acto lesivo al buen nombre a los intereses de la Institución Policial o del estado.
Que cursan entre otras las siguientes actuaciones en el expediente judicial; a los folios 38-39, Auto de apertura de Investigación Administrativa” de fecha 24 de febrero de 2003, suscrita por el Comandante General de Policía del estado Apure (FAP) David Guzmán Pérez Solórzano; al folio 40, remisión de orden de apertura de investigación administrativa de fecha 24 de febrero de 2003; a los folios 42-43, auto ordenando apertura de Investigación Administrativa” de fecha 24 de febrero de 2003; al folio 45, oficio dirigido al Comandante del Destacamento Policial Nº 05, de fecha 24 de febrero de 2003; al folio 46, declaración de Richard Nixon Rincones García; a los folios 47, 48 y 49, declaración del funcionario Williams Humberto Páez Medina; cursante a los folios 50 y 51, notificación del funcionario Douglas Domingo Peñaloza, que se dio inicio a averiguación administrativa en su contra; a los folios 51 y 52, auto de fecha 24/02/03; al folio 51, auto ordenando anexar actuaciones de fecha 24/02/03; al folio 53, oficio dirigido al Jefe de Asuntos Internos, por parte del Destacamento Nº 05; a los folios 54 y 55, constancia de regreso de comisión de fecha 27/02/03; a los folios 56 y 57, auto ordenando anexar actuaciones de fecha 27/02/03; al folio 58, citación a Richard Nixon Rincones; al folio 59, citación a Antonio Romero; al folio 60, citación a Antonio Romero; al folio 61, citación a Williams Mejías; al folio 62, citación a Luz Marina Rincones; al folio 63, citación al Sub-Comisario Williams Páez Medina; al folio 64, citación al funcionario Araque; al folio 65, citación a Luis Ramón Armada; a los folios 66, 67 y 68, declaración del ciudadano Richard Nixon Rincones García de fecha 26/02/03; cursante al folio 69, factura a nombre de Douglas Peñaloza; a los folios 70 y 71, declaración del ciudadano Eduardo Antónimo Romero; a los folios 72 y 73, declaración del ciudadano Williams Leonardo Mejías; a los folios 74 y 75, declaración de la ciudadana Luz Marina Rincones; al folio 76, ratificación de la declaración del ciudadano Williams Humberto Páez Medina; a los folios 77, 78 y 79, declaración del ciudadano Jhonny Neptalí Araque; a los folios 80 y 81, declaración del ciudadano Luis Ramón Armada; al folio 82, auto ordenando anexar actuaciones de fecha 07/03/03; al folio 83, acta de constancia de fecha 07/03/03; al folio 84, auto ordenando anexar actuaciones de fecha 21/03/03; al folio 85, copia del acta de nombramiento del funcionario Douglas Peñaloza; a los folio 86 y 87, record de conducta del funcionario Douglas Peñaloza; al folio 88, auto ordenando anexar actuaciones de fecha 21/03/03; al folio 89, copia del Decreto G-228-1; al folio 90, auto de fecha 26/02/03, dando por terminado el procedimiento sumario y enviando dicho expediente al Comandante General de Policía, para su decisión; a los folios 94, 95 y 96, cursa decisión suscrita por el Comandante General de Policía del estado Apure, en la que de conformidad con el artículo 25 de la Ley de Policía del estado Apure, y según Resolución N° G-228-1, resuelve la destitución del Funcionario Douglas Domingo Peñaloza, del cargo de Sub-Inspector de la Comandancia General de Policía del estado Apure, por transgredir lo dispuesto en el artículo 25, ordinal 3 de la Ley de Policía del estado Apure.
Finalmente, analizadas las anteriores actuaciones, permiten determinar que el procedimiento administrativo correspondiente, se sustanció en cumplimiento de la normativa legal establecida, garantizándole al querellante su derecho a intervenir en el mismo, ofreciéndole la posibilidad de intervenir en el procedimiento tal como consta a los folios 50 y 51, de lo que se desprende que el funcionario Douglas Domingo Peñaloza, fue debidamente notificado de la apertura del procedimiento administrativo instruido en su contra; igualmente, se desprende del aludido procedimiento administrativo que el querellante incurrió en responsabilidad disciplinaria que concluyó en su destitución por haber incurrido en la causal establecida en el artículo 25, ordinal 3 de la Ley de Policía del estado Apure, relativas a la falta de probidad, vías de hecho, injurias, insubordinación, conducta inmoral en el trabajo o acto lesivo al buen nombre a los intereses de la Institución Policial o del estado.
De lo expuesto se constata que la Administración si cumplió con la formalidad de notificar al ciudadano Douglas Domingo Peñaloza, del acto administrativo contenido en Providencia Administrativa N° 006-2.003, de fecha 26 de marzo de 2003, dictada por el Comandante General de la Policía del estado Apure, a través del cual, previo al procedimiento establecido se destituye al querellante del cargo que desempeñaba, como Sub-inspector de seguridad y Orden Público, adscrito a la Comandancia General de Policía del estado Apure, por incurrir en la causal establecida en el artículo 25, ordinal 3 de la Ley de Policía del estado Apure, relativas a la falta de probidad, vías de hecho, injurias, insubordinación, conducta inmoral en el trabajo o acto lesivo al buen nombre a los intereses de la Institución Policial o del estado; no evidenciándose que la Administración vulnerase el derecho constitucional relativo al derecho a la defensa y debido proceso denunciado por el querellante, en consecuencia, se desecha tal alegato. Así se decide.
Así las cosas, aprecia quien aquí juzga que la representación judicial de la parte querellante se limitó a señalar que el procedimiento aperturado en su contra por la Comandancia General de Policía del Estado Apure, produjo una flagrante violación del debido proceso y el derecho a la defensa, establecido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, sin exponer los fundamentos y traer a los autos los medios probatorios de su alegato, aunado a que del examen de las actas procesales que conforman el expediente no se desprende que la Autoridad Administrativa se apartara del espíritu y propósito de la potestad conferida legalmente para sancionar al administrado, pues, una vez cumplido el procedimiento administrativo impuso la sanción correspondiente como lo es, destituirlo del cargo de Sub-inspector de seguridad y Orden Público, adscrito a la Comandancia General de Policía del estado Apure, por incurrir en la causal establecida en el artículo 25, ordinal 3 de la Ley de Policía del estado Apure, relativas a la falta de probidad, vías de hecho, injurias, insubordinación, conducta inmoral en el trabajo o acto lesivo al buen nombre a los intereses de la Institución Policial o del estado. En consecuencia, esta juzgadora forzosamente debe declarar sin lugar la querella interpuesta. Así se decide.
En virtud de las consideraciones anteriormente expuestas, resulta forzoso para esta sentenciadora declarar Sin Lugar el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial, ejercido por el ciudadano Douglas Domingo Peñaloza, contra el acto administrativo contenido en Providencia Administrativa N° 006-2.003, de fecha 26 de marzo de 2003, dictada por el Comandante General de la Policía del Estado Apure, a través del cual, previo al procedimiento establecido se destituye al querellante del cargo que desempeñaba, como Sub-inspector de seguridad y Orden Público, adscrito a la Comandancia General de Policía del estado Apure. Así se decide.
V.- DECISION
Por las razones precedentemente expuestas, este Juzgado Superior en lo Civil (Bienes), Contencioso Administrativo y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure y Municipio Arismendi del estado Barinas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
Primero: Sin Lugar, el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial, ejercido por el ciudadano Douglas Domingo Peñaloza, representado por los abogados en ejercicio Héctor Dayán Balcazar González, José Calazan Rangel y Yanny Rubí Villasana Hernández, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo los Nos: 44.213, 82.280 y 172.029, en su orden, contra el acto administrativo contenido en Providencia Administrativa N° 006-2.003, de fecha 26 de marzo de 2003, dictada por el Comandante General de la Policía del estado Apure, a través del cual se destituye al querellante del cargo que desempeñaba, como Sub-inspector de seguridad y Orden Público, adscrito a la Comandancia General de Policía del estado Apure.
Segundo: Se declara firme el Acto Administrativo contenido en Providencia Administrativa N° 006-2.003, de fecha 26 de marzo de 2003, dictada por el Comandante General de la Policía del estado Apure.
Tercero: Se desestima la solicitud de reincorporación del querellante al cargo de Sub-inspector de seguridad y Orden Público, adscrito a la Comandancia General de Policía del estado Apure.
Publíquese, regístrese, déjese copia certificada y notifíquese a las partes de conformidad con lo dispuesto en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil. Líbrese lo conducente.
Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil (Bienes), Contencioso Administrativo y Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Apure y Municipio Arismendi del estado Barinas, en San Fernando de Apure, a los (24) días del mes de abril de (2015). Años: 205º de la Independencia y 156º de la Federación.
La Jueza Superior Provisoria
Dra. Hirda Soraida Aponte
La Secretaria,
Abg. Dessiree Hernandez
En esta misma fecha, siendo las 02:00 p.m., previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó la presente decisión.
La Secretaria,
Abg. Dessiree Hernandez
Exp. Nº 966.-.
HSA/dh.-
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