REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR CIVIL (BIENES), CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO APURE Y MUNICIPIO ARISMENDI DEL ESTADO BARINAS
205º y 156º
Parte Querellante: HENRRIS BARBOZA, venezolano, mayor de edad de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V-2.477.514.
Abogada Apoderado: MIGUEL MIRABAL LARA, abogado en ejercicio, de este domicilio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (I.P.S.A.) bajo el Nº 55.109.
Parte Querellada: GOBERNACIÓN DEL ESTADO APURE.
Representantes Judiciales: JUAN PÉREZ, abogado en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 99.599.
Motivo: Querella Funcionarial (Intereses de Mora Sobre Prestaciones Sociales).
Expediente Nº 2711.-
Sentencia Definitiva.-
I
ANTECEDENTES
Se inicia la presente causa mediante escrito presentado en fecha ocho (08) de febrero de dos mil siete (2007), por ante la Secretaría de este Órgano Jurisdiccional, contentivo de Querella Funcionarial (Intereses de Mora Sobre Prestaciones Sociales) por el ciudadano Henrris Barboza, titular de la cédula de identidad Nº 2.477.514, debidamente representado por el abogado Miguel Mirabal Lara, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 55.109, contra la Gobernación del Estado Apure, quedando signada con el Nº 2.711.
En fecha dieciocho (18) de abril de dos mil siete (2007), este Juzgado Superior dictó auto mediante el cual admitió la querella funcionarial, ordenando la citación del Procurador así como la notificación del ciudadano Gobernador, ambos del Estado Apure. Se libraron los oficios respectivos.
En fecha 25 de Junio de 2.007, la ciudadana ARMADA ARTEAGA HERNANDEZ, venezolana, mayor de edad, portadora de la cedula de identidad N° 7.553.029, de profesión abogado, actuando en este acto como Procuradora General del Estado Apure (Interina), otorgo poder ESPECIAL APUD ACTA a los abogados MARÍA EUGENIA OLIVAR, ANNALIESSER MONTENEGRO, IRIS MENDEZ, JUAN PEREZ, ANGEL GUERRERO, KENNY LARA, ESPERANZA PALMA, MARIA ELENA MALDONADO y MACARIO BETANCOURT, para que representaran al Estado Apure en forma conjunta o separada en el presente juicio Intereses de Mora sobre las Prestaciones Sociales en contra del Estado Apure.
En fecha 25 de Julio de 2.007, compareció ante este Juzgado Superior el abogado JUAN PEREZ inpreabogado N° 99.599, en su carácter de apoderado judicial de Estado Apure, consignado escrito mediante el cual dio contestación a la demanda, en la que alego la inadmisibilidad comprendida en el parágrafo 8 del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, en concordancia con el articulo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, que refiere a la caducidad de la acción. De igual forma negó, rechazó y contradijo la demanda por Cobro de Intereses de Mora sobre las Prestaciones Sociales, por ser improcedente en derecho.
Por auto de fecha 03 de Agosto de 2.007, vencido como fue el lapso previsto en el artículo 103 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, el Tribunal fijo el tercer día de despacho siguientes para que se llevara a cabo la audiencia preliminar en el presente juicio.
En fecha 08 de agosto de 2.007, siendo el día y hora fijado por el Tribunal para que se llevara a cabo la audiencia preliminar, acto al que compareció por una parte el abogado MIGUEL MIRABAL LARA, actuando en el carácter de apoderado judicial de la parte querellante, por lo que expuso:” ratifico en todas y cada una de sus partes lo esgrimido en el libelo de la demanda, tanto el los hechos como en el derecho y solicito la apertura del lapso probatorio”. De igual forma compareció el abogado JUAN PEREZ, en su carácter de apoderado judicial del Estado Apure y expuso: “Ratifico en todas y cada una de sus partes lo expuesto en el escrito de contestación y solicito la apertura del lapso probatorio”. El Tribunal acordó lo solicitado por las partes, en cuanto a la apertura del lapso probatorio y declaro trabada la litis por cuanto no hubo conciliación entre las partes.
En fecha 17 de Septiembre de 2.007, el abogado MIGUEL MIRABAL LARA, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano HERRIS BARBOZA, promovió escrito de pruebas.
En fecha 19 de septiembre de 2.007, el Tribunal admitió el escrito de pruebas promovido por el abogado Miguel Mirabal y ordeno oficiar a la Secretaría de Personal y Administración del ejecutivo Regional del Estado Apure, para que en un lapso de tres (03) días de despacho siguientes consignara ante este despacho copia certificada de la hoja de cálculo de prestaciones sociales y orden de pago con sus respectivos recaudos del ciudadano HENRRIS BARBOZA.
Por auto de fecha 09 de Octubre de 2.007, por cuanto venció el lapso probatorio, el Tribunal fijo el segundo día de despacho siguiente para que se llevara a cabo la audiencia definitiva.
En fecha 11 de Octubre de 2.007, siendo el día y hora fijado por este Juzgado Superior, para que se llevara a cabo la audiencia definitiva, acto al que compareció por una parte el abogado MIGUEL MIRABAL LARA actuando en el carácter de apoderado judicial de la parte querellante, por lo que expuso: “Ratifico en todo y cada una de sus partes lo expuesto en el libelo de demanda, así como también lo expuesto en la audiencia preliminar”. De igual forma compareció el abogado JUAN PEREZ, actuando en representación del Estado Apure, y expuso: “Ratifico en todo y cada una de sus partes el escrito de contestación de la demanda, y en la audiencia preliminar”. El Tribunal se reservó el lapso de 05 días de despacho siguientes para la publicación del dispositivo del fallo.
Por auto de fecha 22 de Octubre de 2007, el Tribunal dicto dispositivo del fallo declarando Inadmisible la presente querella.
En fecha 15 de noviembre de 2007, fue publicado el extenso del presente fallo, ordenando la notificación del ciudadano Procurador General del Estado Apure.
Mediante diligencia de fecha 21 de noviembre de 2007, el abogado MIGUEL MIRABAL, actuando en su carácter de apoderado judicial del querellante, ejerció recurso de apelación contra la decisión de fecha 15/11/2007.
Por auto de fecha 17 de diciembre de 2008, el Tribunal oyó la apelación en ambos efectos y ordeno remitir el expediente a la Corte Primera y/o Segunda de lo Contencioso Administrativo.
En fecha 04 de noviembre de 2010, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo dicto sentencia declarando CON LUGAR el Recurso de Apelación; en consecuencia revoco el fallo apelado y ordeno la remisión del presente expediente a los fines de que se decidiera al fondo el presente asunto.
En fecha 10 de septiembre de 2012, fue recibió el presente expediente proveniente de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo.
Mediante decisión de fecha 15 de octubre de 2012, el Tribunal ordeno la reposición de la presente causa al estado de celebrar la audiencia definitiva.
En fecha 07 de abril de 2015, siendo el día y hora fijado por el Tribunal para la celebración de la audiencia definitiva, se anunció el acto a las puertas del Tribunal en forma de Ley, declarando dicho acto DESIERTO. El Tribunal dejo constancia que las partes no compareció a dicho acto, ni por si, ni mediante apoderado judicial.
Por auto de fecha 14 de abril de 2015, el Tribunal dicto dispositivo del fallo declarando Parcialmente Con Lugar la Presente Querella, y se reservo el lapso de 10 días de despacho siguiente para la publicación del extenso.
Ahora bien, estando dentro de la oportunidad legal para dictar el extenso de la decisión tomada, el Juzgado lo hace previa las consideraciones siguientes:
-II-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Corresponde a este Juzgado Superior pronunciarse respecto a su competencia para conocer de la querella interpuesta, y al efecto se observa de la revisión de las actas que conforman el expediente, que la presente causa deriva de una relación de empleo público, entre el hoy querellante y la Gobernación del Estado Apure, asunto éste que encaja en la competencia que le es hoy atribuida a los Tribunales Superiores Contencioso Administrativo en los artículos 1 y 93 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, en virtud de lo cual este Órgano Jurisdiccional resulta competente para conocer, en primer grado de jurisdicción, de la querella funcionarial interpuesta. Así se establece.
Así las cosas, resuelto como a sido por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, lo alegado como punto previo por la representación judicial de la parte querellada en su escrito de contestación, pasa quien decide a pronunciarse al fondo de la presente controversia y al respecto observa que la misma versa sobre una Querella Funcionarial, interpuesta con el objeto de hacer efectivo el cobro de Interese de Mora Sobre las Prestaciones Sociales, contra el ente ut supra indicado, por la cantidad de Cincuenta y Tres Millones Setecientos Cuarenta y Tres Mil Seiscientos Nueve Bolívares (Bs. 53.743.609), lo equivalente a Cincuenta y Tres Mil Setecientos Cuarenta y Tres Bolívares Fuertes (Bs. 53.743,00), conjuntamente con la indexación judicial.
En lo que respecta a los intereses moratorios causados por el retardo en el pago de las prestaciones sociales, es criterio reiterado de la Corte Segunda en lo Contencioso Administrativo, que una vez efectuado el egreso del funcionario de la Administración Pública, “se procederá al pago inmediato de sus prestaciones sociales, de lo contrario, se comienzan a causar los intereses moratorios consagrados en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que dispone expresamente que: “Articulo 92: …Todos los trabajadores y trabajadoras tienen derecho a prestaciones sociales que les recompensen la antigüedad en el servicio y los amparen en caso de cesantía. El salario y las prestaciones sociales son créditos laborales de exigibilidad inmediata. Toda mora en su pago genera intereses, los cuales constituyen deudas de valor y gozaran de los mismos privilegios y garantías de la deuda principal…” (Vid. Exp. Nº AP42-N-2010-000599, Caso: Yolanda Silva contra Ministerio del Poder Popular para la Educación.).
Así pues, se desprende de la norma constitucional citada ut supra, que dimana de manera precisa que las prestaciones sociales constituyen créditos laborales de exigibilidad inmediata, y que el retardo en su pago genera intereses moratorios los cuales constituyen deudas de valor, de manera que una vez llegado el término de la relación laboral o funcionarial de la cual se trate, nace el derecho del funcionario o trabajador a que se le cancele de manera inmediata el monto que le corresponde por concepto de prestaciones sociales generado por el tiempo de servicios.
En referencia a estos intereses, es de señalar por quien aquí decide que la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en sentencia N° 2011-0011, de fecha 26 de enero de 2011, dictada bajo ponencia de la Jueza Maria Mata, determinó lo siguiente:
“los intereses sobre prestaciones sociales devienen del uso patronal del capital perteneciente al trabajador durante la relación de trabajo, sea de empleo publico o privado y hasta tanto el monto de esas prestaciones no le sea entregado al trabajador, se generaran intereses moratorios hasta su pago efectivo. Por tanto, el cómputo de dichos intereses debe efectuarse desde el día efectivo de la finalización de la relación de trabajo…” Subrayado de este Tribunal.
Colige este Órgano Jurisdiccional que, al ser los intereses moratorios antes referidos un derecho constitucional no disponible, irrenunciable y de orden público, los órganos sentenciadores están llamados a protegerlos, “[…] siendo que con el pago de tales intereses, se pretende paliar, la demora excesiva en que, -en la mayoría de los casos-, incurre la Administración, al hacer efectivo el pago a las prestaciones sociales a los sujetos que de la misma egresan”. (Vid. Sentencia Número 2007-00942, del 30 de mayo de 2007, Caso: José Noel Escalona contra el Ministerio de Educación y Deportes (hoy Ministerio del Poder Popular para la Educación).
Ello así, y ante la falta de previsión expresa de la tasa de interés aplicable en el artículo 92 de la Norma Fundamental, esta Sentenciadora debe señalar que respecto a la forma de calcular los mencionados intereses de mora, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, ha expresado en sentencia Nº 434 de fecha 10 de julio de 2003, con ponencia del Magistrado Omar Alfredo Mora Díaz, lo siguiente:
“(…) esta Sala determina que los intereses moratorios consumados con anterioridad a la entrada en vigencia de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, deberán ser estimados conforme a los lineamientos de los artículos 1.277 y 1.746 del Código Civil, es decir, a la tasa del 3% anual; en tanto que, para los intereses generados a posteriori (una vez en vigencia la Constitución), su ponderación se realizará en sujeción con lo previsto en la jurisprudencia previamente transcrita (Artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo). Así se declara. (…)”
En consonancia con los criterios anteriores y verificado en autos el retardo en que incurrió y sigue incurriendo la Administración al efectuar el pago de las prestaciones sociales del querellante y, visto que examinadas las actas procesales no se desprende de ellas que la Administración hubiere efectuado el respectivo pago de los intereses de mora generados en virtud de tal retardo; en consecuencia, resulta procedente el reclamo del querellante y, por tanto, se acuerda el pago de los intereses de mora generados desde la fecha en que se produjo su egreso del organismo querellado por haber concedido el beneficio de jubilación, esto es, el 01 de diciembre de 1999, hasta el efectivo cumplimiento y materialización del pago de sus prestaciones sociales, es decir, 28 de mayo de 2006, debiendo el perito designado aplicar la tasa promedio prevista en el literal c) del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo. Así se declara.
Finalmente, en cuanto a la indexación solicitada, quien juzga considera necesario aclarar que la indexación sólo procede sobre el monto referido al capital relativo a las prestaciones sociales y no sobre los intereses que se generaron por la mora en el pago, ya que, de acordarse la indexación del monto correspondiente a los intereses moratorios que determine la experticia complementaria del fallo al momento de la ejecución, se estaría incurriendo en anatocismo, el cual en sentencias reiteradas de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ha sido prohibido; Ej: (Sala Constitucional, decisión Nro. 85 de fecha 24 de enero de 2002 caso ASODEVIPRILARA); decisiones en las que la Sala Constitucional explica claramente lo que es el anatocismo y prohíbe el mismo, estableciendo que el anatocismo va en contra de las buenas costumbres porque la penalidad para el deudor que tiene una deuda de plazo vencido es precisamente la aplicación de los intereses, pero esos intereses no pueden ser capitalizados para generar otros intereses, por lo que ordenar dicho pago, conllevaría a un pago de lo indebido para la solicitante, por cuanto al ser el interés moratorio una deuda de valor no sufre depreciación por causa de inflación. Esto es así, puesto que en las deudas de valor el monto en dinero se fija al momento del efectivo pago, por lo que son en realidad deudas de monto indeterminado, pero susceptibles de determinación. En este sentido, y en bases a las consideraciones antes expuestas, considera esta sentenciadora, improcedente dicho reclamo. Y Así se decide.
Vista la anterior declaratoria considera preciso señalar quien suscribe, que para la realización de la experticia complementaria, la ley especial - Ley del Estatuto de la Función Pública- no contempla norma alguna que regule dicha situación. No obstante, su artículo 111 hace mención a que lo no previsto en dicha Ley debe ser suplido por la normativa contemplada en el procedimiento breve establecido en el Código de Procedimiento Civil, procedimiento por demás que la norma general adjetiva nada refiere al tema sub-análisis.
Ante ello, y vista la entrada en vigencia de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, debemos señalar que su artículo 1, prevé:
Artículo 1: Esta Ley tiene como objeto regular la organización, funcionamiento y competencia de los órganos de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, salvo lo previsto en leyes especiales. (Destacado de este Juzgado).
Del análisis de la norma transcrita, concluimos, por interpretación en contrario, que lo no contemplado en leyes especiales será regulado por la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
Ahora bien, al analizar la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa tenemos que tampoco el legislador hizo referencia alguna a la materia bajo análisis; no obstante, su artículo 2 contempla los principios bajo los cuales operara la jurisdicción contencioso administrativa, dentro de los cuales destacan, justicia gratuita, idoneidad, brevedad y celeridad.
Por ello, visto que el Código de Procedimiento Civil data de fecha pre-constitucional y teniendo el texto magno como principios fundamentales la celeridad, la economía procesal, la gratuidad, el no sacrificar la justicia por el incumplimiento de formalidades no esenciales, entre otros; quien decide en ejercicio de la tutela judicial efectiva, regulada en el artículo 26, que reza:
Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.
El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles. (Destacado de este Juzgado).
Y visto que la experticia complementaria del fallo a tenor de la jurisprudencia patria forma parte o componente intrínseco de la sentencia en sí y estando facultado tan sólo el juez para dictarla a tenor de los elementos que conforman la sana crítica, esto es: lógica, conocimiento científico, la razón y las máximas de experiencia, a efectos de garantizar a las partes celeridad, transparencia y economía procesal, nombra un (1) solo experto designado por el Tribunal para la realización de la experticia complementaria del fallo. Así se decide.
Finalmente, en atención a las consideraciones anteriormente expuestas, este Juzgado declara Parcialmente con Lugar la querella funcionarial interpuesta. Así se decide.
-III-
DECISION
Por las razones precedentemente expuestas, este Juzgado Superior en lo Civil (Bienes), Contencioso Administrativo y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure y Municipio Arismendi del estado Barinas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
Primero: Parcialmente Con Lugar la Querella Funcionarial por Cobro de Intereses de Mora Sobre las Prestaciones Sociales, interpuesto por el ciudadano HENRRIS BARBOZA, titular de la cédula de identidad Nº V.- 2.477.524, representado judicialmente por el abogado MIGUEL MIRABAL LARA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (I.P.S.A.) bajo el N° 55.109, contra la Gobernación del Estado Apure.
Segundo: Se ordena a la Gobernación del Estado Apure, cancelar al ciudadano HENRRIS BARBOZA, los Intereses Moratorios Sobre las Prestaciones Sociales, calculadas desde la fecha en que finalizo la relación laboral, por haberse concedido el beneficio de jubilación, esto es, 01 de diciembre de 1999, hasta el efectivo cumplimiento y materialización del pago de sus prestaciones sociales, es decir, 28 de mayo de 2006, debiendo el perito designado aplicar la tasa promedio prevista en el literal c) del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo.
Tercero: Improcedente el pago por concepto de indexación.
Cuarto: Se ordena la elaboración de una experticia complementaria del fallo, conforme a lo previsto en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, la cual deberá ser realizada por un único experto nombrado por el Tribunal.
Publíquese, regístrese, expídanse las copias de Ley. Se ordena notificar mediante Oficio a la Procuradora General del Estado Apure. Líbrese lo conducente.
Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil (Bienes) y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Apure y Municipio Arismendi del Estado Barinas, en San Fernando de Apure a los veintiocho (28) días del mes de abril de 2015. Años: 205º de la Independencia y 156º de la Federación.
La Jueza Superior Provisoria,
Dra. Hirda Soraida Aponte
La Secretaria,
Abg. Dessiree Hernández.
En la misma fecha, 28 de abril de 2015, siendo las 2:15 p.m., previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior decisión.
La Secretaria,
Abg. Dessiree Hernández.
Exp. Nº 2.711.-
HSA/DH/aminta.-
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