REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR (ACCIDENTAL) CIVIL (BIENES), CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO APURE Y MUNICIPIO ARISMENDI DEL ESTADO BARINAS
205º y 156º
Parte Querellante: Job Noe Montoya Laya, titular de la cédula de identidad Nº V-11.756.233.-
Apoderado Judicial: Asistido ab initio y posteriormente representado judicialmente por el abogado Marcos Goitia, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (I.P.S.A.) bajo el Nº 75.239.-
Parte Querellada: Gobernación del Estado Apure (Comandancia General de Policía del estado Apure).-
Apoderados Judiciales: Juan Pérez, Marlyn Francisca Mena, Iris Méndez, Kenny Lara, Esperanza Palma, Maria Elena Maldonado, Macario Manuel Betancourt Valdez, Francisco Nicola Felice Landaeta, Mirna Aracelis Betancourt, Barrios Colina José Evencio y Jorge Eliécer Rodríguez Rodríguez; abogados inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (I.P.S.A.) bajo los Nº 99.599, 97.845, 93.887, 117.645, 113.399, 93.886, 123.474, 128.513, 137.675, 143.768 y 140.175, respectivamente.
Motivo: Querella Funcionarial (cobro de prestaciones sociales).-
Expediente Nº4903.-
Sentencia: Definitiva.
I
ANTECEDENTES
Se inicia la presente causa,mediante escrito presentado en fecha 18 de Marzo de 2011, por ante la Secretaría de este Órgano Jurisdiccional,contentivo del Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial, por la ciudadana Job Noe Montoya Laya, titular de la cédula de identidad N° V-10624.766, debidamente asistido por el abogado enejercicio Marcos Goitia, inscrito en el Institutode Previsión Social del Abogado, bajo el Nº 75.239, contrala Gobernación del Estado Apure; que dando signada con el Nº 4903.
En fecha 22 de Marzo de 2011, este Juzgado Superior dictó auto mediante el cual admitió la querella funcionarial, ordenando la citación y notificación respectivas.
Debidamente practicada la citación y notificaciones ordenadas, se evidencia de las actas que conforman el expediente que la Abogado Maria Maldonado, con el carácter acreditado en autos, dio contestación a la querella interpuesta, mediante la cual opuso como punto previo la excepción de inadmisibilidad contemplada en el artículo 94, de la Ley del Estatuto de la Funcion Publica, señalando lo siguiente “ ...tomando en cuenta que la dotrina y la jurisprudencia han reiterado de manera pacifica que la disposicion antes tanscrita, establecen un lapso de caducidad...”.Asimismo acepto el hecho que entre la demandante y su representada existio la relacion laboral, al igual nego, rechazo y contradijo que la demandante se le adeude la cantidad demandada.
En fecha 03 de Junio de 2011, se fijó oportunidad para la celebración de la audiencia preliminar, la cual se celebró en fecha 20 de junio del mismo año, con la comparecencia del apoderada judicial de la parte querellada, no compareciendo la parte querellante ni por si, por su apoderado judicial. En esa misma oportunidad se ordenó la apertura del lapso probatorio.
En fecha 12 de Julio de 2012, este Organo Jurisdicional emitio el pronunciamiento en cuanto a las pruebas promovidas por la representacion judicial de la parte querellada Abogada Maria Maldonado, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el Nº 93.886.
En fecha 28 de Julio de 2011, se fijó oportunidad a los fines de la celebración de la audiencia definitiva, la cual se llevó a efecto el 08 de Agosto del mismo año, acto donde comparecieron ambas partes y en consecuencia, se fijo el lapso de cinco (05) días de despacho, para dictar el dispositivo del fallo.
Mediante auto de fecha 19 de Septiembre de 2011, se dictó Auto para Mejor Proveer, requiriendo a la parte querellada, el estatus en el que se encuentra la solicitud de prestaciones sociales. Asimismo se ordenó notificar a la Secretaría de Recursos Humanos de la Gobernación del Estado Apure.
El dia 29 de Febrero de 2012, la Dra Hirda Aponte Juez Superior Provisoria, se aboco al conocimiento de la presente causa.
En fecha 11 de Julio de 2012, este Órgano Jurisdiccional dicto sentencia interlocutoria ordenando la reposición de la presente causa al estado de celebrar la audiencia definitiva.
El 13 de Diciembre de 2012, siendo el día y hora fijado para la celebración de la audiencia definitiva, se anuncio el acto a las puertas del Tribunal en forma de Ley, compareciendo ambas partes. El Tribunal se reservo el lapso de cinco (05) días para dictar el dispositivo del fallo.
Mediante auto de fecha, 07 de Enero de 2013, este Órgano Jurisdiccional dictó el dispositivo del fallo declarando Inadmisible la presente querella y estableció el lapso de diez días de despacho para publicar el texto íntegro de la sentencia.
En fecha 05 de Febrero 2013, la Dra Hirda Aponte, se Inhibio de seguir conociendo la presente causa., para lo cual ordeno remitir el cuaderno de incidencia a la URDD, de las Cortes Contencioso Administrativo, asimismo en su oportunidad correspondiente realizo la entrega de la presente causa al Tribunal Accidental.
El dia 29 de Febrero de 2012, la Dra Milagros Valentina Garcias Meza Juez Superior Accidental, se aboco al conocimiento de la presente causa.
El dia 29 de Febrero de 2012, quien suscribe como Juez Superior Accidental, se aboco al conocimiento de la presente causa.
Estando dentro de la oportunidad legal para dictar el extenso de la decisión tomada, este Órgano Jurisdiccional lo hace previa las consideraciones siguientes:
-II-
COMPETENCIA
Previamente corresponde a este Juzgado Superior Accidental pronunciarse respecto a su competencia para conocer de la querella interpuesta, y al efecto se observa de la revisión de las actas que conforman el expediente, que la presente causa deriva de una relación de empleo público, entre la hoy querellante y la Gobernación del Estado Apure, asunto éste que encaja en la competencia que le es hoy atribuida a los Tribunales Superiores Contencioso Administrativo en los artículos 1 y 93 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, en virtud de lo cual este Órgano Jurisdiccional resulta competente para conocer, en primer grado de jurisdicción, de la querella funcionarial interpuesta. Así se establece.
-III-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Realizada la declaratoria que antecede, corresponde a esta Juzgadora pronunciarse respecto al Recurso Contencioso Administrativo, interpuesto por el ciudadano Job Noe Montoya Laya, titular de la cédula de identidad Nº 10.624.766, debidamente representada por el abogado en ejercicio Marcos Goitia, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el Nº 75.239, contra la Gobernación del Estado Apure, con el objeto de hacer efectivo el Cobro de Prestaciones Sociales.
El caso sub examine versa sobre un Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial, interpuesto con el objeto de hacer efectivo el cobro de prestaciones sociales, contra el ente ut supra indicado, por haber prestado servicios laborales por un tiempo de 17 años, 04 mes y 17 dias, con ingreso el 15/11/1992, egresando 01/04/2010, debengando su ultimo sueldo de Mil Ciento Nueve Bolivares con Cincuenta Centimos (Bs.1.109,50), que es el caso que lo jubilaron en esa fecha y hasta los momentos actuales no le han cancelado el pago de sus prestaciones sociales, muy a pesar de haber solicitado el pago en varias oportunidades, por lo que prcedio a demanadar a los fines de que le sean canceladas sus Prestaciones Sociales por la cantidad de CIENTO DIECICHO MIL QUINIENTOS QUINCE BOLIVARES CON OCHENTA Y SIETE CENTIMOS (Bs. 118.515,87).
Así las cosas, se observa de autos que el querellante alega en su escrito libelar que se desempeñó por un tiempo de servicio de 17 años, 04 mes y 17 dias, con ingreso el 15 de Noviembre de 1992, egresando el 01 de Marzo de 2010, con motivo de la jubilación otorgada a su persona mediante Resolución N° 095., sinque la parte querellada señalara la fecha que fue notificado de la presente jubilacion, tomandose como fecha 01 de Marzo de 2010.
Por su parte al contestar la demanda, el apoderado judicial de la querellada opuso como punto previo la excepción de inadmisibilidad por caducidad contemplada en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Funcion Publica. Asimismo acepto el hecho que entre la demandante y su representada existio la relacion laboral, al igual nego, rechazo y contradijo que la demandante se le adeude la cantidad demandada.
Ahora bien, previo al pronunciamiento del fondo de la presente controversia, corresponde a esta Juzgadora efectuar las siguientes consideraciones:
La caducidad de la acción constituye materia de orden público, susceptible de ser verificada en cualquier estado y grado de la causa, incluso al momento de ser proferida la sentencia definitiva.
En tal sentido, siendo una condición formal para plantear ante la jurisdicción correspondiente un determinado interés material, lo que en modo alguno toca o se refiere al mérito de la obligación, se considera que la misma funge como un requisito previo para poder entrar en el estudio y análisis de la pretensión (Vid. Sentencia de la Sala Casación Civil de fecha 11 de abril de 2008 Caso: Pedro Otazua Barrena Vs. Berkemann Industrial, C.A., y Ortopedia Berckemann C.A).
En este sentido, se ha pronunciado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia Nº 727 de fecha 8 de abril de 2003, caso: Osmar Enrique Gómez Denis, en la cual se estableció lo siguiente:
“(…) esta Sala considera que la decisión cuya revisión se solicitó contravino la Jurisprudencia de esta Sala con referencia a que los lapsos procesales, que legalmente son fijados y jurisdiccionalmente sean aplicados, no son formalidades per se, susceptibles de desaplicación, sino por el contrario, que ellos son elementos temporales ordenadores del proceso, esenciales al mismo y de eminente orden público, en el sentido de que son garantías del derecho a la defensa y al debido proceso de las partes, que por ellos se guían, y cuyo fin es la salvaguarda de la seguridad jurídica.” (Negrillas de este Tribunal Superior).
El criterio jurisprudencial parcialmente citado, reafirma el hecho de que los lapsos procesales constituyen materia de orden público, razón por la cual no es viable para los Tribunales ni para las partes su desaplicación o relajación, ya que los mismos son patrones orientadores en un proceso judicial y tienen como finalidad salvaguardar la seguridad jurídica.
En este orden, el numeral 1º del artículo 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa dispone:
“Artículo 35: La demanda se declarará inadmisible en los supuestos siguientes:
1. caducidad de la acción…”
En concordancia con la norma parcialmente transcrita, el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública prevé el lapso de caducidad aplicable a los recursos contenciosos administrativos funcionariales, señalando:
“Artículo 94. Todo recurso con fundamento en esta Ley sólo podrá ser ejercido válidamente dentro de un lapso de tres meses contado a partir del día en que se produjo el hecho que dio lugar a él, o desde el día en que el interesado fue notificado del acto.” (Destacado del Tribunal)
De lo antes expuesto, se evidencia que toda acción que se interponga con fundamento en la Ley del Estatuto de la Función Pública, será válida cuando se realice dentro de un lapso de tres meses, el cual debe contarse a partir del día en que se produjo el hecho que dio lugar a ella, o desde el día en que la persona interesada fue notificada del acto, so pena de declararse la caducidad de la acción, lapso procesal que, como lo ha reconocido nuestra jurisprudencia, (Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, sentencia N° 2006-2164, de fecha 6 de julio de 2006, caso: Víctor Orlando Montañéz Hernández), no admite interrupción, ni suspensión, sino que transcurre fatalmente y su vencimiento implica la extinción de la acción para ejercer el derecho que se pretende hacer valer, por lo cual la acción debe ser interpuesta antes del vencimiento del mismo.-
El asunto de autos trata sobre un Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial, interpuesto por la ciudadana Job Noe Montoya Laya, titular de la cédula de identidad Nº V-10.624.766, debidamente representada por el abogado en ejercicio Marcos Goitia, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el Nº 75.239, contra la Gobernación del Estado Apure, con el objeto de hacer efectivo el Cobro de Prestaciones Sociales, por haber prestado servicios laborales por un tiempo de 17 años, 04 mes y 17 dias, con ingreso el 15 de Noviembre de 1992, egresando el 01 de abril de 2010, por lo cual solicita se condene al Estado Apure, para que convenga o en su defecto a ello sea condenado por este Tribunal, en pagarle sus prestaciones sociales, que totalizan la cantidad de CIENTO DIECIOCHO MIL QUINIENTOS QUINCES CON OCHENTA Y SIETE CENTIMOS (Bs.118.515.87).
Ahora bien, se observa que desde el 01 de Abril de 2010, fecha en la cual el querellante fue Jubilado, tal y como consta en resolucion cursante al folio 36 del presente expediente, marcada con la letra “D”, la cual este Organo Jurisdicional le da pleno valor probatorio por tratarse de un documento publico admisnitrativo que no fue atacado en ninguna forma en derecho posee, siendo éste el hecho generador que dio lugar a la reclamación en sede judicial, hasta el 18 de Marzo de 2011, fecha de interposición de la querella, transcurrió con creces el lapso previsto en la Ley del Estatuto de la Función Pública en su artículo 94, a los fines de la interposición de los recursos derivados de la relación funcionarial el cual es de tres (03) meses; por lo que resulta forzoso para esta sentenciadora declarar la inadmisibilidad de la querella por haber operado la caducidad de la acción. Así se decide.
En virtud de lo anteriormente señalado, resulta inoficioso para esta Juzgadora pronunciarse en cuanto al fondo del presente recurso contencioso administrativo funcionarial. Así se declara.
-IV-
DECISIÓN:
Por las razones precedentemente expuestas, este Juzgado Superior en lo Civil (Bienes), Contencioso Administrativo y Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Apure y Municipio Arismendi del estado Barinas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
INADMISIBLE POR CADUCIDAD, el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial, interpuesto por la ciudadana Job Noe Montoya Laya, titular de la cédula de identidad Nº V-10.264.766, debidamente representada por el abogado en ejercicio Marcos Goitia, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el Nº 75.239, contra la Gobernación del Estado Apure.
Publíquese, regístrese, diarícese, notifíquese a la Procuradora General del estado Apure, asi como la parte querellante por cuanto la presente decision salio fuera de lapso conforme a lo establecido en el articulo 251 del Codigo de Procedimiento Civil. y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil (Bienes), Contencioso Administrativo y Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Apure y Municipio Arismendi del estado Barinas, en San Fernando de Apure a los Treinta (30) días del mes de Abril de dos mil quince (2015). Años: 205º de la Independencia y 156º de la Federación.
La Jueza Superior Suplente Especial,
Abg. Dessiree Hernández Rojas
El Secretario Accidental.
Abg. Héctor David García.
En esta misma fecha, siendo las 2:20 p.m., previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó la presente decisión.
El Secretario Accidental.
Abg. Héctor David García.
Exp. Nº 4903.
DHR/HDG.
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