REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR (AACIDENTAL) EN LO CIVIL (BIENES), CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DE LA REGIÓN SUR.
CON SEDE EN SAN FERNANDO DE APURE
205º y 156º
PARTE QUERELLANTE: RODRIGUEZ GUTIERREZ MANUEL EDUARDO, titular de la cédula de identidad N° V-20.722.828.-
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE QUERELLANTE: MARCOS ELIAS GOITIA y LUIS CASTILLO, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado Bajo los Nros. 75.239 y 230.021, respectivamente.
PARTE RECURRIDA: ALCALDIA DEL MUNICIPIO SAN FERNANDO (EDO APURE).
ABOGADO DE LA PARTE RECURRIDA: NO TIENE CONSTITUIDO EN AUTOS.
MOTIVO: Medida Cautelar.
En fecha veinticinco (25) de marzo de 2015, el ciudadano RODRIGUEZ GUTIERREZ MANUEL EDUARDO, titular de la cédula de identidad N° V-20.722.828, debidamente representado por los abogados en ejercicio Marcos Elías Goitia y Luis Castillo inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros 75.239 y 230.021, interpuso por ante este Juzgado Superior RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD conjuntamente con MEDIDA CAUTELAR, contra el expediente administrativo N° 015-2014, emanado del Director de la Policía Municipal del Municipio San Fernando, mediante las cuales se ordenó la destitución del querellante.
Por auto de fecha veinte (20) de Abril de dos mil Quince (2015), este Tribunal Superior admitió el recurso interpuesto, ordenando la citación y notificaciones de ley; asimismo, se acordó aperturar cuaderno separado, conforme a lo dispuesto en el artículo 105 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, a los fines de emitir pronunciamiento sobre la medida cautelar solicitada.
I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL
Y DE LA MEDIDA SOLICITADA.
Mediante escrito consignado en fecha 25 de marzo del corriente año, la parte actora alego como fundamento de su “recurso contencioso administrativo de nulidad”, interpuesto conjuntamente con medida cautelar, las consideraciones de hecho y de derecho señaladas a continuación:
Que inicio la actividad funcionarial en el cargo Oficial de Seguridad y de Orden.
Que fue retirado del cargo que venia desempeñado mediante acto administrativo del expediente administrativo N° 015-2014, y notificado en fecha 08 de Diciembre del año 2014.
Que fue sancionado por el acto administrativo N° 015-14, de manera irregula e ilegitima, sin razón o fundamento legal alguno y con presidencia total y absoluta de procedimiento.
Alegó la vulneración de las garantías previstas en los artículos 75 y 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela referidos a la protección de la familia.
Solicitó “…se me reincorpore al cargo que venia desempeñando, y se me cancele los sueldos dejados de percibir desde mi remoción hasta su efectiva reincorporación, dado a la protección especial por fuero paternal de la que gozaba al momento de mi despido, situación que hoy aún se mantiene debido a que fue declarada con lugar la solicitud de Justificativo de Carga Familiar del niño, que se omite su nombre conforme a las previsiones del articulo 65 de la Ley Orgánica para la protección al Niño, niña y Adolescente...”
Determinado lo anterior, precisa quien decide que en cuanto la naturaleza y propósito de la solicitud de medida cautelar ejercida en forma conjunta con un recurso de nulidad, doctrinariamente se afirma que esta dirigida a obtener el decreto de una medida provisional, transitoria, suspensiva de la decisión administrativa.
Dicha pretensión, formulada por vía de esta acción extraordinaria, encuentra su justificación al pretenderse a través de ella evitar lesiones o amenazas de violación de derechos constitucionales, imposibles de prevenir por los medios ordinarios de protección de los derechos y garantías de los administrados previstos en el texto constitucional.
Ahora bien, al entrar a analizar la procedencia o no del amparo solicitado se observa:
Que riela al folio 11 del expediente copia fotostática del acta de nacimiento del menor cuya identidad se omite de conformidad con lo dispuesto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, emitida a los veinticinco (25) días del mes de julio de 2012.
Que riela en el folio 12 del expediente notificación de la destitución realizada al querellante.
En este sentido, observa quien decide que el querellante solicita en la parte IV de su escrito libelar lo siguiente:
SEXTO: Ordene mi reincorporación a mi sitio de Trabajo con el Cargo que tenia para el momento de mi irrito acto de administrativo realizado por el comandante General de la Policía del Estado Apure.
En tal sentido este Juzgado Superior advierte lo establecido en el artículo 104 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, el cual establece lo siguiente:
“A petición de las partes, en cualquier estado y grado del procedimiento el tribunal podrá acordar las medidas cautelares que estime pertinentes para resguardar la apariencia del buen derecho invocado y garantizar las resultas del juicio, ponderando los intereses públicos generales y colectivos concretizados y ciertas gravedades en juego, siempre que dichas medidas no prejuzguen sobre la decisión definitiva…” (Resaltado Y Cursiva del Tribunal)
Así pues, de la norma anteriormente transcrita se evidencia claramente para quien aquí decide, que acordar la cautelar peticionada por la parte querellante se estaría pronunciando anticipadamente sobre el fondo del asunto, ya que la misma estaría prejuzgando sobre la decisión definitiva, en contravención con lo dispuesto en la parte “in fine” del encabezamiento del articulo 104 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, razón por la cual es forzoso para este Juzgado Superior en lo Civil (Bienes), Contencioso Administrativo y Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Apure y Municipio Arismendi del estado Barinas, declarar improcedente la tutela cautelar solicitada y. ASÍ SE DECIDE.
III
DECISIÓN
En mérito de lo anterior, este Juzgado Superior en lo Civil (Bienes), Contencioso Administrativo y Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Apure y Municipio Arismendi del estado Barinas, en nombre de la República y por autoridad de la Ley declara:
1. IMPROCEDENTE el Amparo Cautelar solicitado por el ciudadano RODRIGUEZ GUTIERREZ MANUEL EDUARDO, titular de la cédula de identidad N° V-20.722.828.
2. NOTIFÍQUESE al Síndico Procurador del Municipio San Fernando del Estado Apure de conformidad con lo previsto en el último aparte del artículo 153 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, así como al Director de la Policía Municipal del ya mencionado municipio. De igual modo, se ordena notificar a la parte querellante de conformidad con lo previsto en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese, diarícese y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil (Bienes), Contencioso Administrativo y Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Apure y Municipio Arismendi del estado Barinas, en San Fernando de Apure a los Treinta (30) días del mes de Abril de dos mil quince (2015). Años: 205º de la Independencia y 156º de la Federación.
La Jueza Superior Suplente Especial.
Abg. Dessiree Hernández Rojas.
El Secretario Accidental.
Abg. Héctor David García.
En esta misma fecha, siendo las 1:20 p.m., previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó la presente decisión.
El Secretario Accidental.
Abg. Hector David Garcia.
.
Exp. Nº 5734.
DHR/HDG.
|