REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE





JUZGADO SUPERIOR CIVIL (BIENES), CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO APURE Y MUNICIPIO ARISMENDI DEL ESTADO BARINAS

205º y 156º

Parte Querellante: Asisclo Antonio González, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 1.759.038, de este domicilio.

Apoderado Judicial: Luís Alberto Rodríguez Sequera, y Eddy Jesús Rondón inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (I.P.S.A.) bajo los Nos: 136.816 y 160.252, respectivamente.

Parte Querellada: Alcaldía del Municipio San Fernando del Estado Apure.

Apoderado Judicial: No tiene constituido en autos.

Motivo: Querella Funcionarial (Ajuste de Pensión de Jubilación).

Expediente Nº 4929.

Sentencia: Definitiva
I
ANTECEDENTES
Se inicia la presente causa, mediante escrito presentado en fecha 07 de abril de 2011, por ante la Secretaría de este Órgano Jurisdiccional, contentivo de la Querella Funcionarial (Ajuste de Pensión de Jubilación), por el ciudadano Asisclo Antonio González, asistido por el abogado en ejercicio y de este domicilio Williams José Linero, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (I.P.S.A.) bajo el Nº 141.172, contra la Alcaldía del Municipio San Fernando del Estado Apure, quedando signada con el Nº 4929, mediante la cual solicita que la querellada le cancele la cantidad de Cuarenta y Siete Mil Doscientos Noventa y Un Bolívares con Ochenta y Cuatro Céntimos (Bs. 47.291,84), por concepto de homologación o nivelación de salarios de los jubilados en el cargo de Directores de la Alcaldía del Municipio San Fernando, así como la diferencia de dichos salarios desde el año 2009, hasta el año 2011 y diferencia de bonificación de fin de año.
En fecha 12 de Abril de 2011, este Juzgado Superior dictó auto mediante el cual admitió la querella funcionarial, ordenando la citación del Síndico Procurador y la notificación del Alcalde y del Municipio San Fernando del Estado Apure. Se libraron los Oficios respectivos.

Por auto de fecha 02 de abril de 2014, la juez que suscribe se abocó al conocimiento de la presente causa, ordenando las respectivas notificaciones.

Debidamente practicada la citación y notificación ordenada, se evidencia de las actas procesales que conforman el presente expediente que la parte querellada no dio contestación a la misma, la cual, por virtud de lo dispuesto en el artículo 102 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, en concordancia con lo previsto en el artículo 62 de la Ley Orgánica de La Procuraduría General de La Republica, se entiende contradicha en todas y cada una de sus partes.

En fecha 24 de noviembre de 2014, este Juzgado dictó auto mediante el cual fijó oportunidad para llevarse a efecto la Audiencia Preliminar; la cual se llevó a efecto en fecha 02 de diciembre de 2014, con la comparecencia de ambas partes; se ordenó apertura del lapso probatorio.

En fecha 05 de febrero de 2015, se llevó a cabo la celebración de la Audiencia Definitiva, con la comparecencia de ambas partes; se estableció lapso de Ley para dictar el dispositivo del fallo.
Por auto de fecha 12 de febrero de 2015, este Órgano Jurisdiccional dictó el dispositivo del fallo, declarando Parcialmente Con Lugar, la presente querella y se reservó el lapso de 10 días de despacho para dictar el texto íntegro de la misma, tal y como lo establece el artículo 108 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.
Por auto de fecha 04 de marzo de 2015, se difiere la publicación del extenso de la sentencia correspondiente, por un lapso de diez (10) días de despacho siguientes a dicho auto, conforme a lo establecido en el artículo 108 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, en concordancia con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.
Siendo la oportunidad para dictar el texto integro del fallo, este Juzgado Superior lo hace bajo los siguientes términos:
II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Como quiera que esta sentenciadora se encuentra conciente de los elementos de hecho y de derecho argumentados por las partes en el presente caso, pasa a motivar el presente fallo sobre la base de las consideraciones siguientes:
El caso sub examine versa sobre Querella Funcionarial por (Ajuste de Pensión de Jubilación), interpuesto con el objeto de hacer efectivo el cobro de la cantidad de Cuarenta y Siete Mil Doscientos Noventa y Un Bolívares con Ochenta y Cuatro Céntimos (Bs. 47.291,84), por concepto de homologación o nivelación de salarios de los jubilados en el cargo de Directores de la Alcaldía del Municipio San Fernando del Estado Apure, así como la diferencia de dichos salarios desde el año 2009, hasta el año 2011, y diferencia de bonificación de fin de año.
En este sentido, quien suscribe la presente decisión, observa que el querellante fundamenta su petición según lo establecido en la cláusula 62 de la II Convención Colectiva de los Trabajadores de la Alcaldía Bolivariana del Municipio Autónomo San Fernando del Estado Apure Período 2009-2010-2011, el cual expresa:
“El Poder Publico Municipal se compromete con el Sindicato en cancelar a los Jubilados y Pensionados un bono Único Recreacional manual de Quinientos Bolívares (Bsf. 500,00) en la primera semana de julio del año 2009. Seiscientos Bolívares (Bsf. 600.00) la primera semana de julio del año 2010 y Setecientos Bolívares (Bs F. 700.00) la primera semana de julio del año 2011, para retribuir los beneficios contractuales dejados de percibir. Asimismo el poder público municipal conviene en nivelar el salario a todos aquellos trabajadores que al momento de haber sido jubilados, ocupaban cargos de director o jefe departamental o funciones análogas al servicio de la municipalidad; al salario que perciben actualmente los funcionarios que ostenten dichos cargos. Por lo que dicha homologación u/o nivelación se hará a partir del 1ero de enero del año 2009. Quedando entendido por las partes que cada aumento u/o beneficio otorgado en lo sucesivo al sector patronal, será extensivo de manera automática a dichos trabajadores jubilados y pensionados.
PARAGRAFO UNICO: Bono Nutricional se proveerá al Empleado Público Municipal Jubilados y Pensionados mensual y su equivalente en dinero en efectivo para el año 2009 será de veinticinco por ciento (25% U.T) de la Unidad Tributaria vigente y para el año 2010 será de Cincuenta por Ciento (50% UT).

A estos efectos, a juicio de este Órgano Jurisdiccional, conviene traer a colación lo dispuesto en los artículos 80 y 86 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los cuales prevén lo siguiente:
“Artículo 80. El Estado garantizará a los ancianos y ancianas el pleno ejercicio de sus derechos y garantías. El Estado, con la participación solidaria de las familias y la sociedad, está obligado a respetar su dignidad humana, su autonomía y les garantizará atención integral y los beneficios de la seguridad social que eleven y aseguren su calidad de vida. Las pensiones y jubilaciones otorgadas mediante el sistema de Seguridad Social no podrán ser inferiores al salario mínimo urbano. A los ancianos y ancianas se les garantizará el derecho a un trabajo acorde con aquellos y aquellas que manifiesten su deseo y estén en capacidad para ello”.

“Artículo 86. Toda persona tiene derecho a la seguridad social como servicio público de carácter no lucrativo, que garantice la salud y asegure protección en contingencias de maternidad, paternidad, enfermedad, invalidez, enfermedades catastróficas, discapacidad, necesidades especiales, riesgos laborales, pérdida de empleo, desempleo, vejez, viudedad, orfandad, vivienda, cargas derivadas de la vida familiar y cualquier otra circunstancia de previsión social. El Estado tiene la obligación de asegurar la efectividad de este derecho, creando un sistema de seguridad social universal, integral, de financiamiento solidario, unitario, eficiente y participativo, de contribuciones directas o indirectas. La ausencia de capacidad contributiva no será motivo para excluir a las personas de su protección. Los recursos financieros de la seguridad social no podrán ser destinados a otros fines. Las cotizaciones obligatorias que realicen los trabajadores y las trabajadoras para cubrir los servicios médicos y asistenciales y demás beneficios de la seguridad social podrán ser administrados sólo con fines sociales bajo la rectoría del Estado. Los remanentes netos del capital destinado a la salud, la educación y la seguridad social se acumularán a los fines de su distribución y contribución en esos servicios. El sistema de seguridad social será regulado por una ley orgánica especial”. (Negritas de este Tribunal).

De las citadas disposiciones se desprende, que el fin perseguido por el constituyente es la protección de los derechos de los jubilados y/o pensionados, a quienes se les consideró como débiles jurídicos y los cuales fueron desprotegidos totalmente, por lo que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela de 1999, estableció la protección de sus derechos de forma amplia.
Ahora bien, siendo la jubilación un derecho de previsión social con rango constitucional en el ordenamiento jurídico venezolano, que está dirigido a satisfacer requerimientos de subsistencia de personas que habiendo trabajado durante años se ven impedidas de continuar haciéndolo en virtud que finalizó la prestación de sus servicios, por lo que debe ser acordado el ajuste de pensión que soliciten y el mismo puede ser efectuado de manera individual, es decir, a cada trabajador que habiendo cumplido con los requisitos para su otorgamiento se encuentre en el ejercicio de este derecho; por ello en lo que respecta a la solicitud de revisión y ajuste de pensión de jubilación realizada por el querellante, el artículo 13 de la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios, prevé:

Artículo 13: El monto de la jubilación podrá ser revisado periódicamente, tomando en cuenta el nivel de remuneración que para el momento de la revisión tenga el último cargo que desempeñó el jubilado (…)’.

Del contenido de la norma supra transcrita se puede colegir que, efectivamente, toda revisión y ajuste de pensión de jubilación debe hacerse con base en la remuneración del último cargo ejercido por el jubilado, para el momento de la revisión de la misma, haciendo esta Jurisdicente la salvedad que tal norma no puede ser interpretada unilateralmente, sino conjuntamente con el único aparte del artículo 16 de su Reglamento, que establece la potestad de la Administración para revisar el monto de las pensiones de jubilación cuando se produzcan modificaciones en el régimen de remuneraciones de los funcionarios o empleados activos, tomando en cuenta el nivel de remuneración que para el momento de la revisión tenga el cargo que desempeñó el jubilado, lo cual denota una facultad discrecional de la autoridad competente para ello. Sin embargo, las normas citadas deben interpretarse necesariamente a la luz de los artículos constitucionales anteriormente transcritos los cuales consagran el derecho a obtener pensiones y jubilaciones, a los fines de asegurar un nivel de vida acorde con la dignidad humana, cuidando que en ningún caso dichos montos sean inferiores al salario mínimo urbano, concluyéndose de esta manera que el reajuste de la pensión de jubilación es el resultado natural y lógico de un derecho de rango constitucional.

Por su parte la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia Nº 3 de fecha 25 de enero de 2005, (caso: LUÍS RODRÍGUEZ DORDELLY Y OTROS VS. CANTV), señaló lo siguiente:
“El concepto de seguridad social consagrado en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela debe ser entendido como un sistema que abarca toda una estructura que integra entes de derecho público-sistema de asistencia y seguridad social, configurado bajo el régimen único de seguro social entendido, en su acepción tradicional- al igual que el régimen privado, cuyo objeto común es garantizar la obtención de los medios económicos suficientes para cubrir las necesidades básicas de los ciudadanos titulares del derecho a pensiones y jubilaciones. En consecuencia, resulta obligatoria la aplicación del artículo 80 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela a los diferentes entes de derecho público o privado, distintos de la República, que hayan implementado mecanismos alternativos de pensiones y jubilaciones, por ser considerados como parte integrante del actual sistema de seguridad social, inclusive aquellos derivados de las contrataciones colectivas o laudos arbitrales (…)”.
Ahora bien, observa esta sentenciadora que el caso en cuestión versa sobre el reclamo por concepto de homologación o nivelación de salario de los jubilados en el cargo de Directores de la Alcaldía del Municipio San Fernando del Estado Apure, diferencia de dichos salarios desde el año 2009, hasta el año 2011, y la diferencia de bonificación de fin de año a que hubiere lugar, monto que asciende a la cantidad de Cuarenta y Siete Mil Doscientos Noventa y Un Bolívares con Ochenta y Cuatro Céntimos (Bs. 47.291,84), derecho que alega, le corresponde en virtud de lo dispuesto en la cláusula 62 de la II Convención Colectiva de los Trabajadores de la Alcaldía Bolivariana del Municipio Autónomo San Fernando del Estado Apure, período 2009-2010 y 2011.
En este sentido, de las actas procesales que conforman la presente causa se evidencia que el querellante efectivamente fue jubilado, según copia simple de Resuelto de fecha 08 de octubre de 1991, con el 70% del sueldo que devengaba, que riela a los folios (09-10) del presente expediente, así como se desprende de Constancia de Trabajo de fecha 23 de agosto de 2004, suscrita por el Director de Personal (E) de la Alcaldía del Municipio San Fernando del estado Apure, que el hoy querellante prestó sus servicios en esa Institución como Director de Desarrollo Social, desde el 01/07/84, hasta el 15/09/91. Documentales que esta sentenciadora le da pleno valor probatorio, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el 1.363 del Código Civil Venezolano. Asimismo, observa quien suscribe, que el ente querellado no demostró que haya dado cumplimiento con lo contemplado en la cláusula 62 de la II Convención Colectiva de los Trabajadores de la Alcaldía Bolivariana del Municipio San Fernando del Estado Apure, en lo concerniente a la nivelación del salario, que percibían para el año 2009 los funcionarios que ostentaban los cargos de Directores o Jefes de Departamentos. Y siendo el caso, que según los criterios jurisprudenciales y las normas inicialmente referidas en la motiva de la presente decisión, el monto de la jubilación debe ser revisado y ajustado periódicamente a los fines de asegurar un nivel de vida acorde con la dignidad humana, por ser el mismo un derecho constitucional, el cual debe hacerse de acuerdo a los salarios que perciban los funcionarios activos que ostenten dichos cargos, en este particular (Directores o Jefes Departamentales), según la convención colectiva que rige a los trabajadores del tantas veces referido ente municipal.
El caso sub examine versa sobre una Querella Funcionarial por (Ajuste de Pensión de Jubilación), interpuesto con el objeto de hacer efectivo el cobro de la cantidad de Cuarenta y Siete Mil Doscientos Noventa y Un Bolívares con Ochenta y Cuatro Céntimos (Bs. 47.291,84), por concepto de homologación o nivelación de salarios de los jubilados en el cargo de Directores de la Alcaldía del Municipio San Fernando del estado Apure, así como la diferencia de dichos salarios desde el año 2009, hasta el año 2011, y diferencia de bonificación de fin de año.
Declarado lo anterior procede este Órgano Jurisdiccional a pronunciarse sobre la nivelación de la pensión de jubilación otorgada al demandante mediante Resuelto de fecha 08 de octubre de 1991, dictado por el Alcalde del Municipio San Fernando del estado Apure, José Wilfredo Rodríguez, pretendiendo el actor que dicha nivelación de pensión de jubilación, le sea pagada a partir del año 2009-2010 y 2011, en virtud de lo dispuesto en la cláusula 62 de la II Convención Colectiva de los Trabajadores de la Alcaldía Bolivariana del Municipio Autónomo San Fernando del Estado Apure.
Con referencia a lo anterior, esta Juzgadora considera necesario aclarar que el reajuste del monto de la jubilación es una consecuencia lógica del derecho con que cuentan todos los miembros de la sociedad a que se garantice su sustento, constituyendo este un derecho fundamental previsto dentro de los beneficios sociales a que hace referencia nuestra Carta Magna en su artículo 80.

Al respecto, observa quien aquí decide, que el artículo 80 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece como una obligación del Estado el reajuste periódico de las pensiones de jubilación a los fines de mantener el respeto a la dignidad humana de los ancianos y ancianas, garantizándoles de esta manera una pensión digna que por ningún motivo podrá ser menor que el salario mínimo urbano, el cual es ajustado anualmente por Decreto Presidencial.

En el mismo orden de ideas, la Corte Primera de lo contencioso Administrativo, dictó sentencia de fecha 30 de marzo de 2007, (caso Antonio Rómulo Medina Arellano Vs. Ministerio del Poder Popular Para las Industrias Ligeras y el Comercio), en la que expuso lo siguiente:
…Visto lo anterior, esta Corte considera necesario señalar que la Administración no sólo está en el deber de revisar los montos de las pensiones de jubilación cada vez que modifica las escalas de sueldos, si no que está en el deber de reajustar dichos montos, para así asegurar un nivel de vida acorde con la dignidad humana, cuidando que en ningún caso, dichos montos sean inferiores al salario mínimo urbano. Ello así, esta Corte observa, que el ajuste de la pensión jubilatoria se consolida como un derecho de la querellante cuya contrapartida obligacional la tiene la Administración. Ahora bien, la Administración para realizar un aumento en la escala de sueldos de sus funcionarios, debió tomar en cuenta la suficiencia presupuestaria para afrontar dichos compromisos, ello a sabiendas de que cada vez que modifica las escalas de sueldos de sus trabajadores, debe revisar y reajustar el monto de las pensiones de jubilación. Ello así, esta Corte observa que la falta de previsión de la Administración de asegurar la suficiencia presupuestaria para asumir los compromisos adquiridos, no puede ir en detrimento del querellante, razón por la cual esta Corte estima necesario señalar que mal podría alegar la Administración, la falta de disponibilidad presupuestaria como fundamento para no reajustar los montos de las pensiones de jubilación, razón por la cual se debe desechar el vicio alegado. Así se decide…”

En virtud de lo anteriormente transcrito, y acogiendo este Tribunal el criterio de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo con respecto a la obligación de la Administración al reajuste de la pensión de jubilación, estima quien aquí decide que ciudadano Asisclo Antonio González, anteriormente identificado tiene derecho a que se le ajuste la pensión de jubilación y la obligación de la Administración de realizar dicho ajuste, cada vez que ocurran modificaciones en las escalas de sueldos de los funcionarios activos, para garantizarle un sistema de seguridad social que eleve y asegure su calidad de vida, en la forma que lo establecen los artículos 80 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 13 de la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Funcionarias o Empleados o Empleadas de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios y el 16 de su Reglamento; esto es, en base al monto del sueldo que tenga para el momento de la revisión el cargo de Director de Desarrollo Social, cargo este con el que fue jubilado el hoy recurrente, según consta de los folios nueve y diez (09-10) del expediente judicial. Asimismo, se ordena que dicha nivelación se haga en base al setenta (70%) del sueldo devengado por el Director de Desarrollo Social, tal y como fue establecido en Resuelto de fecha 08 de octubre de 1991, dictado por el Alcalde del Municipio San Fernando del estado Apure, José Wilfredo Rodríguez. Así se declara.

Ahora bien, solicita la parte querellante se condene a la querellada a cancelar la nivelación de pensión de jubilación retroactivamente desde el primero (01) de enero de 2009, y así sucesivamente. Al respecto, considera quien aquí juzga que resulta aplicable el criterio sentado por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en sentencia Nº 2007-129 de fecha 31 de enero de 2007, caso: Isabel Catalina Salcedo Bastardo, en la que dejó establecido “que el pago de las pensiones de jubilación posee como característica el ser una obligación de tracto sucesivo, de manera que a la Administración le corresponde satisfacer la misma desde el momento en que ésta se genera, es decir, mes a mes”; en consecuencia, la nivelación deberá computarse desde los tres (3) meses anteriores a la interposición de la querella, esto es, desde el siete (07) de febrero de 2011, tomando en cuenta que la querella fue interpuesta en fecha siete (07) de abril de 2011. Así se decide.

En atención a las consideraciones anteriormente expuestas, se ordena a la Alcaldía del Municipio San Fernando del estado Apure, proceda a nivelar la pensión de jubilación del ciudadano Asisclo Antonio González, en relación al sueldo que tenga actualmente el cargo de Director de Desarrollo Social, con base al setenta (70%) del sueldo devengado por el Director de Desarrollo SociaI, tal y como fue establecido ut supra, conforme a lo establecido en el artículo 13 de la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional de los Estados y de los Municipios, en concordancia con el artículo 16 de su Reglamento, todo ello a partir de los tres meses inmediatamente anteriores a la fecha de interposición de la presente querella, esto es, a partir del siete (07) de febrero de 2011, tomando en cuenta que la presente demanda fue interpuesta el siete (07) de abril de 2011; para lo cual se ordena experticia complementaria del fallo a los fines de determinar el monto que la Alcaldía del Municipio San Fernando del estado Apure adeuda al querellante de autos, por lo que quien decide considera preciso señalar que para la realización de la misma, la ley especial - Ley del Estatuto de la Función Pública- no contempla norma alguna que regule dicha situación. No obstante, su artículo 111 hace mención a que lo no previsto en dicha Ley debe ser suplido por la normativa contemplada en el procedimiento breve establecido en el Código de Procedimiento Civil, procedimiento por demás que la norma general adjetiva nada refiere al tema sub-análisis.
Ante ello, y vista la entrada en vigencia de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, debemos señalar que su artículo 1, prevé:

Artículo 1: Esta Ley tiene como objeto regular la organización, funcionamiento y competencia de los órganos de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, salvo lo previsto en leyes especiales. (Destacado de este Juzgado).

Del análisis de la norma transcrita, concluimos, por interpretación en contrario, que lo no contemplado en leyes especiales será regulado por la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

Ahora bien, al analizar la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa tenemos que tampoco el legislador hizo referencia alguna a la materia bajo análisis; no obstante, su artículo 2 contempla los principios bajo los cuales operara la jurisdicción contencioso administrativa, dentro de los cuales destacan, justicia gratuita, idoneidad, brevedad y celeridad.

Por ello, visto que el Código de Procedimiento Civil data de fecha pre-constitucional y teniendo el texto magno como principios fundamentales la celeridad, la economía procesal, la gratuidad, el no sacrificar la justicia por el incumplimiento de formalidades no esenciales, entre otros; quien decide en ejercicio de la tutela judicial efectiva, regulada en el artículo 26, que reza:
Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.
El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles. (Destacado de este Juzgado).

Y visto que la experticia complementaria del fallo a tenor de la jurisprudencia patria forma parte o componente intrínseco de la sentencia en sí y estando facultado tan sólo el juez para dictarla a tenor de los elementos que conforman la sana crítica, esto es: lógica, conocimiento científico, la razón y las máximas de experiencia, a efectos de garantizar a las partes celeridad, transparencia y economía procesal, nombra un (1) solo experto designado por el Tribunal para la realización de la experticia complementaria del fallo. Así se decide.
En consecuencia, y en virtud de los pronunciamientos expuestos previamente, este Juzgado declara PARCIALMENTE CON LUGAR la presente querella. Así se declara.
III.- DECISION:
Por las razones precedentemente expuestas, este Juzgado Superior en lo Civil (Bienes), Contencioso Administrativo y Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Apure y Municipio Arismendi del estado Barinas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PARCIALMENTE CON LUGAR el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial (Homologación y Nivelación de pensión de Jubilación), interpuesto por el ciudadano Asisclo Antonio González, titular de la cédula de identidad Nº 1.759.038, representado judicialmente por los abogados en ejercicio Luís Alberto Rodríguez Sequera, y Eddy Jesús Rondón inscritos en el I.P.S.A. bajo los Nos: 136.816 y 160.252, respectivamente, contra la Alcaldía del Municipio San Fernando del estado Apure. En consecuencia:
Primero: Se ordena a la Alcaldía del Municipio San Fernando del estado Apure, proceda a nivelar la pensión de jubilación del ciudadano Asisclo Antonio González, titular de la cédula de identidad Nº 1.759.038, a partir del siete (07) de febrero de 2011, conforme al monto del sueldo que tenga para el momento de la nivelación, el cargo de Director de Desarrollo Social, con base al setenta (70%) del sueldo devengado, tal y como fue establecido ut supra.

Segundo: Se NIEGA el pago de la cantidad reclamada por el actor en el escrito recursivo.

Tercero: Se ordena en relación a los montos a cancelar derivados de la nivelación de la pensión de jubilación, la práctica de una experticia complementaria del fallo, la cual deberá ser realizada por un (1) solo experto designado por el Tribunal, conforme a lo señalado en la motiva del presente fallo.

Publíquese, regístrese, déjese copia certificada. Notifíquese al Síndico Procurador Municipal del Municipio San Fernando del estado Apure. Líbrese lo conducente.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil (Bienes) y Contencioso Administrativo y Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Apure y Municipio Arismendi del estado Barinas, en San Fernando de Apure, a los (06) días del mes de abril de (2015). Años: 204º de la Independencia y 156º de la Federación.
La Jueza Superior Provisoria

Dra. Hirda Soraida Aponte
La Secretaria Temp,

Abg. Aminta Thais López
En esta misma fecha, siendo las 02:00 p.m., previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó la presente decisión.
La Secretaria Temp,

Abg. Aminta Thais López






















































Exp. Nº 4929
HSA/dh/nisz