REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR CIVIL, MERCANTIL, DE TRÁNSITO Y DE TRABAJO

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO, BANCARIO Y PROTECION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO APURE Y MUNICIPIO ARISMENDI DEL ESTADO BARINAS.

San Fernando de Apure; 13 de abril de 2015
204º y 156º

Visto el escrito presentado por ante este Tribunal, por la ABRAHANNY MALDONADO, co-apoderada judicial de la parte demandante ciudadano ANGEL CUSTODIO DOBLE GONZALEZ en fecha 08 de abril de 2015, mediante la cual solicita se decrete Medida Cautelar Innominada de Prohibición de Entrega de Dividendos al ciudadano ANGEL LISANDRO DOBLE en las reuniones de repartición de dividendos que realizan los socios cada cuatro (04) domingos en la sede de la empresa HIELO LA NUEVA C.A.

Esta Alzada para decidir hace las siguientes consideraciones:

En fecha 28 de mayo del año 2014, los ciudadanos EDGAR ALEXANDER TOVAR y ABRAHANNY MARIA MALDONADO, actuando en representación del ciudadano ANGEL CUSTODIO DOBLE GONZALEZ, presentaron por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, libelo de demanda de Resolución de Contrato de Compra-Venta, contra el ciudadano ANGEL JOSE LISANDRO DOBLE, en el cual solicitaron lo siguiente:
“…PRIMERO: La Resolución de el contrato de Compra Venta de Acciones, celebrado entre nuestro poderdante y el ciudadano ANGEL JOSE LISANDRO DOBLE, contenida en el Acta de Asamblea General Ordinaria Nº 38 de la empresa HILEO LA NUEVA COMPAÑÍA ANONIMA, debidamente Registrada por ante el Registro Mercantil del Municipio San Fernando del Estado Apure, bajo el Nº 12, Tomo -17-A, folios 168 al 170 y sus vueltos, la cual anexamos marcada con la letra “B”, anulándose en consecuencia el contrato de compra venta de acciones.
SEGUNDO: Se retrotraiga la situación que tenia nuestro representado como accionista PRESIDENTE de la compañía Anónima “HIELO LA NUEVA, COMPAÑÍA ANONIMA”, antes de la relación de la operación de Compra Venta de Acciones antes mencionada.
TERCERO: Se le condene al demandado en costas procesales, de conformidad con el Artículo 274 del Código de Procedimiento Civil…”

Por auto de fecha 03 de junio del año 2014, el Tribunal A Quo da entrada a la demanda y ordena emplazar al ciudadano ANGEL JOSE LISANDRO DOBLE, para que compareciera a dar contestación a la demandada. En relación a la medida solicitada, el Tribunal de la causa Negó lo solicitado, por considerar que sería pronunciarse al fondo de controversia incluso antes de trabarse la Litis.
Mediante escrito presentado por ante esta Alzada en fecha 08 de abril de 2015, por la abogada ABRAHANNY MALDONADO, en su carácter de co-apoderada judicial del demandante ciudadano ANGEL CUSTODIO DOBLE GONZALEZ, solicitó:
“…PRIMERO: Decrete LA MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA DE PROHIBICIÓN DE ENTREGA DE DIVIDENDOS al demandado ciudadano ANGEL JOSE LISANDRO DOBLE, en las reuniones de repartición de dividendos que realizan los socios cada cuatro (04) domingos en la sede de la empresa HIELO LA NUEVA C.A.
SEGUNDO: En consecuencia del decreto de la medida solicitada, pido a este digno tribunal que se notifique el decreto y ordene al ADMINISTRADOR de la empresa HIELO LA NUEVA C.A., ciudadano ELIODORO SIERRA VEGA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-10.154.808, a retener los dividendos correspondientes al PRESIDENTE de la empresa hasta tanto exista una sentencia definitivamente firme sobre la presente apelación, y a que no entregue ninguna cantidad de dinero al ciudadano demandado de autos, ANGEL JOSE LISANDRO DOBLE, plenamente identificado.
TERCERO: Para tal fin, solicito a este digno tribunal ordene al ADMINISTRADOR ciudadano ELIODORO SIERRA VEGA, la apertura de una cuenta bancaria en la entidad bancaria de su preferencia en donde se ordene al ADMINISTRADOR, realizar los depósitos de los dividendos para su posterior entrega más los intereses que estos mismos generen, y que además, consigne a este digno tribunal los bauches de los depósitos realizados…

DE LAS MEDIDAS INNOMINADAS:

En relación a las medidas atípicas o innominadas, el Dr. Rafael Ortiz Ortíz, señaló lo siguiente:
“…las medidas innominadas constituyen un tipo de medidas preventivas de carácter cautelar cuyo contenido no está expresamente determinado en la Ley sino que constituye el producto del poder cautelar general de los jueces quienes, a solicitud de parte, pueden decretar y ejecutar las medidas adecuadas y pertinentes para evitar cualquier lesión o daño que una de las partes amenace infringir en el derecho de la otra y con la finalidad de garantizar tanto la eficacia como la efectividad de la sentencia definitiva y de la función jurisdiccional de la misma”
Asimismo, con respecto a la finalidad de las medidas cautelares, señala CALAMANDREI, “que es una anticipación provisoria de los efectos de la garantía jurisdiccional vista su instrumentalidad o preordenación”. Para COUTURE, “la finalidad de las medidas cautelares es la de restablecer la significación económica de litigio con el objeto de asegurar la eficacia de la sentencia y cumplir con un orden preventivo: evitar la especulación con la malicia”.

En ese mismo orden de ideas, el parágrafo primero del artículo 588 del Código de Procedimiento civil, señala lo siguiente:
“…Parágrafo Primero: Además de las medidas preventivas anteriormente enumeradas, y con estricta sujeción a los requisitos previstos en el artículo 585, el Tribunal podrá acordar las providencias cautelares que considere adecuadas, cuando hubiere fundado temor de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra. En estos casos para evitar el daño, el Tribunal podrá autorizar o prohibir la ejecución de determinados actos, y adoptar las providencias que tengan por objeto hacer cesar la continuidad de la lesión….”
En tal sentido, la Sala en fecha 4 de junio de 1997, caso Reinca, C.A., c/ ANGEL CARRILLO LUGO, ratificada en sentencia Nº 366, de fecha 15 de noviembre de 2000, Expediente Nº 00-002, en el caso Moro-Mix C.A. contra NICOLÁS METACOS, indicó lo siguiente:
“…Establece el artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, en su parágrafo primero, lo siguiente”:
“Parágrafo Primero. Además de las medidas preventivas anteriormente enumeradas, y con estricta sujeción a los requisitos previstos en el artículo 585, el tribunal podrá acordar las providencias cautelares que considere adecuadas, cuando hubiere fundado temor de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra. En estos casos para evitar el daño, el tribunal podrá autorizar o prohibir la ejecución de determinados actos, y adoptar las providencias que tengan por objeto hacer cesar la continuidad de la lesión”.
“Remite la disposición transcrita a los requisitos establecidos en el artículo 585 del mismo código, para la procedencia de las medidas preventivas”:
“De la aplicación de ambas disposiciones legales, se observa la existencia de tres requisitos de procedencia de las medidas preventivas establecidas en el parágrafo primero del artículo 585, a saber”.
“1º) La existencia de un fundado temor de que una de las partes, en el curso del proceso, pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra”;
“2º) Presunción grave del derecho que se reclama -fumus boni iuris-“.
“3º) Presunción grave del riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo -periculum in mora-“.

En la presente causa se observa que el demandante ANGEL CUSTODIO DOBLE GONZALEZ, constituyó conjuntamente con los ciudadanos ISMAEL DOBLE GONZALEZ, ANTONIO MENDEZ SANCHEZ y JOSE GONZALEZ CABRERA, la sociedad mercantil denominada HIELO LA NUEVA C.A.; que el ciudadano ANGEL CUSTODIO GONZALEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 2.231.988, le dio en venta en fecha 18 de septiembre del 2011, al ciudadano ANGEL JOSE LISANDRO DOBLE, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad Nº 17.394.208, tres mil (3.000) acciones a un valor nominal de bolívares cien (Bs. 100,oo) cada una para un total de trescientos mil bolívares (Bs. 300.000,oo), que representa el 25% del capital social de la empresa, que en juicio de cobro de bolívares interpuesto por el demandante ciudadano ANGEL CUSTODIO DOBLE, en contra del ciudadano ANGEL JOSE LISANDRO DOBLE, se suspendió la ejecución de la medida de embargo, visto este no aparecía como accionista de la sociedad mercantil HIELO LA NUEVA C.A, que el Tribunal A Quo negó la medida de prohibición de entrega de dividendos a fin de cada mes y la designación de un presidente Ad Hoc.
Ahora bien, si bien es cierto que no consta en auto que al demandado ANGEL JOSE LISANDRO DOBLE se le haya estado entregando dividendos, este Tribunal de Alzada conforme a lo antes señalado, considera lleno los extremos del parágrafo primero del artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, por lo tanto DECRETA Medida Cautelar Innominada de prohibición de hacer entrega de los dividendos generados por la empresa HIELO LA NUEVA C.A., al demandado ciudadano ANGEL JOSE LISANDRO DOBLE, ya identificado. En tal sentido se le ordena al Tribunal A Quo oficiar al administrador de la empresa HIELO LA NUEVA C..A, ciudadano ELIDORO SIERRA VEGA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-10.154.808, a retener los dividendos que le puedan corresponder al demandado ANGEL JOSE LISANDRO DOBLE, plenamente identificado.
En relación a la sustanciación, cuando las Medidas Cautelares son dictadas por el Tribunal de Alzada, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 352 de fecha de fecha 11 de mayo de 2007, señala lo siguiente:
“…De modo que, ante una sentencia mediante la cual el superior haya ordenado decretar la cautela negada por el a quo, lo procedente en derecho, es la oposición ante el tribunal de la cognición, y subsiguientemente de acuerdo a lo establecido en el artículo 602 del Código de Procedimiento Civil, haya habido o no la interposición de la misma, lo conducente es darle curso a la correspondiente articulación probatoria que permita a los interesados promover y evacuar las pruebas que convengan a sus derechos, así como controlarlas y contradecirlas, lo cual generará de conformidad al 603 ejusdem, a mas tardar dentro de los dos días siguientes al término de la articulación probatoria, la sentencia que pone fin a la incidencia cautelar, y contra la cual se oirá apelación…”

Conforme a lo antes expuesto, la incidencia a que se refiere el artículo 602 y siguiente del Código de Procedimiento Civil, debe ser tramitada por el Tribunal A Quo, por lo tanto se le Ordena abrir Cuaderno de Medidas con copia certificada de este auto y de los folios 1 al 268 y del folio 383 al 386, una vez, la parte consigne los emolumentos necesarios para sacar las copias señaladas anteriormente por esta Alzada y remitirlo al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial.
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El Juez;

Dr. José Ángel Armas
El Secretario Temporal;

Abg. Winder Rafael Torrealba.
Expt. Nº 3846
JAA/WT/karly.-