REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO, BANCARIO Y DE PROTECCIÓN DEL NIÑOS, NIÑAS Y DEL ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO APURE Y MUNICIPIO ARISMENDI DEL ESTADO BARINAS
EXPEDIENTE Nº 3.859-15.-
PARTE DEMANDANTE: ANNIE SILENE MILANO CASTILLO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 8.197.111.
PARTE DEMANDADA: YUBIS ALEXIS CARRIZALEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 11.760.356.
JURISDICCION: En sede de Protección del Niño (a) y del Adolescente.
ASUNTO: AUMENTO DE OBLIGACION DE MANUTENCION.
Suben las presentes actuaciones, a esta Alzada en virtud de la apelación de fecha 22 de julio de 2005, formulada por el ciudadano YUBIS ALEXIS CARRIZALEZ, parte demandada, contra la decisión de fecha 21 de Junio del 2005, dictada por el Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial, por la que declara Con Lugar la acción de Revisión y Aumento de Obligación Alimentaría formulada por la ciudadana ANNIE SILENE MILANO CASTILLO, la cual fue oída en un solo efecto en fecha 01 de Agosto de 2005.
En fecha 26 de Marzo de 2015, se recibieron las presentes actuaciones y se admitió la misma y se fijo oportunidad para la Audiencia de Fundamentación de la Apelación, de conformidad con el artículo 488-A de la Ley Orgánica de Protección del Niños, Niñas y del Adolescentes.
Este Tribunal Superior para decidir observa:
Corresponden las presentes actuaciones al conocimiento de esta Alzada, a los fines de resolver la apelación formulada por el ciudadano YUBIS ALEXIS CARRIZALEZ, parte demandada, contra la sentencia de fecha 21 de Junio de 2005. Ahora bien, este Tribunal Superior efectivamente fijó la audiencia de fundamentación de apelación para el quinto (5to) día de despacho, de conformidad con lo establecido en el articulo 488-A de la Ley Orgánica de Protección del Niños, Niñas y del Adolescentes, en la causa signada con el N° 3.859-15 de la nomenclatura de este Juzgado, para la celebración de la Audiencia de Fundamentación de la Apelación , ejercida por la parte recurrente, medio procesal del cual la parte apelante no hizo uso de tal derecho.
Según el Articulo 488-A de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescente, establece que la parte apelante tiene el deber insoslayable de formalizar su recurso so pena, de ser declarado perecido su apelación, en la cual la citada norma establece:
“…Será declarado perecido el recurso, cuando la formalización no se presente en el lapso a que se contrae este artículo o cuando el escrito no cumpla los requisitos establecidos. Si la contestación a la formalización no se presenta en el lapso a que se contrae este artículo o cuando el escrito no cumpla con los requisitos establecidos, la contra recurrente no podrá intervenir en la audiencia de apelación…”
De manera que de la norma anterior se infiere, que el recurrente está en la obligación de cumplir con el requisito de la fundamentación de la apelación, lo cual no es una facultad, sino por el contrario que es una obligación que impone el legislador para la parte apelante, a fin de evitar recursos injustificados, por el cual, en las actas procesales insertas en el expediente, se constata que el ciudadano YUBIS ALEXIS CARRIZALEZ, parte demandada, no consignó dicho escrito, en consecuencia y en atención a las anteriores consideraciones, este sentenciador declara forzosamente PERECIDO el recurso de apelación. Y así se decide.-
DISPOSITIVO
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito, Bancario y de Protección del Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure y Municipio Arismendi del Estado Barinas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad que le confiere la Ley, DECLARA:
UNICO: Perecido el Recurso de Apelación intentado por el ciudadano YUBIS ALEXIS CARRIZALEZ, parte demandada, contra la sentencia dictada en fecha 21 de Julio 2005, por el Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial.
Publíquese, regístrese, y bájese el expediente en su oportunidad legal.
Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho de este Tribunal Superior en San Fernando de Apure, a los quince (15) días del mes Abril del año Dos Mil Quince (2015). Años: 204° de la Independencia y 155° de la Federación.
El Juez,
Dr. José Ángel Armas.
El Secretario Temp.-.
Abg. Winder Torrealba.
En esta misma fecha y siendo las 2:00 p.m., se registró publicó la anterior sentencia.
El Secretario Temp.,
Abg. Winder Torrealba T
EXPTE Nº 3859-15.
JAA/ncysruiz.
|