REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO, BANCARIO Y DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO APURE Y MUNICIPIO ARISMENDI DEL ESTADO BARINAS
EXPEDIENTE Nº 3851-15
PARTE DEMANDANTE: ANA RAMONA MONTOYA DE HERNANDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 2.471.291, domiciliadas en la calle Muñoz, casa Nº 08, sector Las Marías, San Fernando, Estado Apure.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: JOSE LUIS FLEITAS CARRASQUEL, EDGAR ESMIL ALIZA MACIA y RAFAEL ABNER BERMUDEZ, inscritos en el inpreabogado bajo los Nros. 48.677, 36.825 y 96.944, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: GUILLERMO ALEJANDRO JIMENEZ.
APODERADO JUDICIAL DEL DEMANDADO: ABG JUAN CORDOBA, abogado e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 20.868.
EN SEDE: CIVIL
MOTIVO: INCIDENCIA SOBRE BIENES EN DEPOSITOS (SIMULACION)
NARRATIVA:
Se pronuncia este Tribunal con motivo de la apelación interpuesta en fecha 23 de febrero de 2015, por el ciudadano CARLOS COLINA en su carácter de depositario judicial, debidamente asistido por el abogado en ejercicio FRANKLIN JAVIER MARTINEZ LUNA, contra la sentencia interlocutoria dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, en fecha 12 de febrero de 2015, que declaró: “…PRIMERO: Declara el INCUMPLIMIENTO del Depositario Judicial ciudadano CARLOS COLINA, titular de la cédula de identidad Nº V-12.991.257, en la entrega de los bienes muebles embargados, propiedad de la parte demandada que aparecen en el Acta de Depositario Judicial de fecha 07-03-05 corrientes a los folios 64 y 65. SEGUNDO: En virtud de la declaración anterior, SE ORDENA LA APERTURA DE UNA AVERIGUACIÓN PENAL, acordándose remitir las actuaciones cursantes en el Cuaderno de Medidas del presente Expediente, a la Fiscal Superior del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, a los fines legales consiguientes una vez haya quedado firme el presente pronunciamiento, y así se decide…”
Este Tribunal para decidir hace las siguientes observaciones:
En fecha 22 de enero de 2015, el ciudadano CARLOS COLINA, debidamente asistido por el abogado en ejercicio FRANKLIN JAVIER MARTINEZ LUNA, presentó escrito en el cual expuso: “…PRIMERO: La reposición de los bienes – muebles, objeto de medidas preventivas decretadas y ejecutadas en el presente juicio… SEGUNDO: La valoración de dichos muebles debe ser considerada pertinentes, al establecerse los mismos criterios que privaron para calcular los emolumentos que arrojaron el valor de honorarios que a criterio de la parte demanda se proyectaron o causaron legítimamente la cantidad, de ochocientos noventa y tres bolívares (Bs. 893,00),monto que fue aumentado en un arrojo de justicia y equidad por la cantidad de Mil Ciento Ochenta y Siete Bolívares (bs. 1.187,oo)…TERCERO: Se debe tener como cierto el valor declarado por la autoridad judicial, y resarcido los posibles mediante el intercambio de su reposición en valor dinerario con la sumatoria del valor de los emolumentos renunciados formal y expresamente en el escrito de entrega de materiales...CUARTO: Debido a que el alegato es procedente en materia de cumplimiento de las obligaciones, pido al Tribunal que mantenga a buen resguardo en la bóveda del Tribunal el cheque de gerencia consignado mediante el presente escrito…” (Folio 163 al 165).
En fecha 27 de enero del 2.015, el Tribunal de la causa acordó agregar a los autos el escrito presentado por el ciudadano CARLOS COLINA y ordenó el desglose del cheque anexo al referido escrito, para su resguardo y seguridad, igualmente ordenó depositar en la caja de seguridad de dicho Tribunal. ( folio 166) .-
Mediante escrito de fecha 28 de enero de 2015; suscrito por el abogado JUAN CORDOBA SERRANO, en su carácter de apoderado de la parte accionada da contestación en la incidencia aperturada por motivo de la negativa del Depositario Judicial designado en la presente causa, igualmente solicitó al Tribunal que decidiera la presente incidencia a mas tardar dentro de los tres días de despacho siguientes de conformidad con el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil. (Folio 168 al 169).-
Por auto de fecha 28 de enero de 2015, el Tribunal A Quo declara abierto una articulación probatoria de ocho (08) días de despacho a los fines de que las partes promuevan y evacuen las pruebas convenientes. (Folio 170)
Cursa al folio 171, escrito presentado por el abogado JUAN CORDOBA SERRANO en su carácter de apoderado judicial de la parte accionada, en fecha 05 de febrero de 2015, en el cual promovió las siguientes pruebas: “…CAPITULO UNICO: Promuevo como medio probatorio, la confesión del depositario judicial, para probar su falta de cumplimiento de la obligación que le impone el articulo 541 numeral 2 del Código de Procedimiento Civil, consistente en devolver los bienes objeto del deposito cuando se le requiera para ello…” (Folio 171).
Por auto de fecha 05 de febrero de 2015, el Tribunal de la causa admite las pruebas promovidas por el abogado JUAN CORDOBA SERRANO apoderado judicial del demandado, todas cuanto ha lugar en derecho salvo su apreciación en la definitiva y se ordenó su evacuación. (Folio 172).-
Por auto de fecha 11 de febrero de 2015, el Tribunal A Quo dejó constancia del vencimiento del lapso probatorio en relación a la incidencia de conformidad con el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil. (Folio 173)
En fecha 12 de febrero del 2.015; el Tribunal de la causa dicto sentencia en la que declaró el incumplimiento del Depositario Judicial ciudadano CARLOS COLINA, en la entrega de los bienes muebles embargados, propiedad de la parte demandada. (Folio 174 al 180).-
Mediante diligencia de fecha 23 de febrero de 2015, suscrita por el ciudadano CARLOS COLINA, en su carácter de Depositario Judicial en la presente causa, debidamente asistido por el abogado FRANKLIN JAVIER MARTINEZ LUNA, ejerció recurso de apelación en contra de la decisión dictada por el Tribunal Aquo en fecha 12 de febrero del 2015.
Por auto de fecha 24 de febrero del 2015, el Tribunal A Quo oyó en un solo efecto la apelación interpuesta por el ciudadano CARLOS COLINA en su carácter de Depositario Judicial en la presente causa, y ordenó remitir las presentes actuaciones a esta Alzada, lo que ejecutó mediante oficio Nº 93 (Folio 183 al 184).
Este Juzgado Superior en fecha 02 de Marzo del 2015, da entrada a la acción y fijó lapso de conformidad con los artículos 118 y 517 del Código de Procedimiento Civil. (Folio 185).-
En fecha 16 de Marzo del 2.015, el abogado FRANKLYN JAVIER MARTINEZ LUNA, presentó Escrito de Informes. (Folio 186 al 188)
Mediante auto de fecha 31 de marzo de 2015, este Tribunal dice “VISTOS” y entra la causa al estado de dictar sentencia. (Folio 189)
Diligencia de fecha 07 de abril de 2015, presentada por el abogado JUAN CORDOBA, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, pidiendo que en la oportunidad para emitir pronunciamiento, se desestime el escrito que corre inserto de los folios 186 al 188, ya que el presentante del mismo no tiene el carácter que se atribuye.
MOTIVACION PARA DECIDIR:
PUNTO PREVIO:
Cursa del folio 186 al 188 del Cuaderno de Medidas, escrito de alegatos presentado por el abogado FRANKLIN JAVIER MARTINEZ LUNA, señalando que es apoderado judicial del ciudadano CARLOS COLINA, sin embargo se observa que en los autos no consta ningún documento que le acredite tal carácter, en ese sentido el artículo 150 del Código de Procedimiento Civil, señala: “cuando las partes gestionen en el proceso por ¡medio de apoderados, estos deben estar facultados por mandato o poder”, el cual debe ser otorgado en forma pública o autentica, por lo tanto se desestima el mencionado escrito. Y así se decide.
Ahora bien, en la presente causa se observa que el ciudadano CARLOS COLINA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 12.991.257, en su carácter de Depositario Judicial en el expediente Nº 4888 de la nomenclatura del Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, se le entregó como depositario los siguientes bienes.
(…1-) Un congelador marca Tecovem, modelo FFC-105, serial 20030-807002069011026, color blanco de una puerta, su valor asignado por el perito avaluador es de: CUATROCIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 450.000,oo).
2-) Un congelador marca Tecovem, de dos puertas, c¡olor blanco, modelo BFC-200, serial compresor 2413VECOMESA-S “0402”, su valor asignado por el perito avaluador es de: SETECIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES, (Bs. 750.000,oo)
3-) Un equipo de Sonido, marca Panasonic, de 5 CD, Modelo SAK321, serial DH4GD001900. su valor asignado por el perito avaluador es de: TRESCIENTOS MIL BOLIVARES, (Bs. 300.000,oo).
4-) Un Televisor de 20 pulgadas, marca Sansugm, modelo CT20F2, serial 13DRA00152. Su valor asignado por el perito avaluador es de. SEISCIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES, (Bs. 650.000,oo).
5-) Un DVD marca DAEWOO, modelo DVG8500 LP. Su valor asignado por el perito avaluador es de: CIENTO OCHENTA MIL BOLIVARES, (Bs. 180.00,oo).
6-) Una Vitrina de madera de caoba, de cuatro gavetas, con dos puertas, con tres vitrales, su valor asignado por el perito avaluador es de: UN MILLON QUINIENTOS MIL BOLIVARES, (Bs. 1.500,oo).
7-) Un juego de comedor de hierro forjado y madera, de 8 sillas de igual características, su valor asignado por el perito avaluador es de: UN MILLON QUINIENTOS MIL BOLIVARES, (Bs. 1.500.000,oo)
8-) Un aire acondicionado tipo split, marca Regia, modelo AU-12, CR63FA2, serial REOU04610119, con consola, serial RENT040194, su valor asignado por el perito avaluador es de: UN MILLON OCHOCIENTOS BOLIVARES, (Bs. 1.800.000,oo).
9-) Un aire acondicionado, tipo split, marca Regia, modelo AU12, RE3FA2, serial RE0004610996, con consola serial RE1N041193, su valor asignado por el perito avaluador es de: UN MILLON OCHOCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 1.800.000,oo). Todo ello para un subtotal embargado de OCHO MILLONES NOVECIENTOS TREINTA MIL BOLIVARES, (Bs. 8.900.000,oo)…”
Cursa inserto al folio 133 del Cuaderno de Medidas, escrito donde el mencionado depositario señala que el inventario de dichos bienes, es inexistente y de imposible reposición material, y consignó la cantidad de ocho mil novecientos treinta bolívares (Bs. 8.930,oo) como reposición de los bienes valorado por el Tribunal Ejecutor, al practicarse la Medida de Embargo Preventiva.
El Tribunal A Quo en su sentencia, declaró el incumplimiento del Depositario Judicial ciudadano CARLOS COLINA, y ordenó la apertura de una averiguación penal, una vez que quedara firme el fallo.
Se observa que el ciudadano depositario, cuando presentó el estado de cuenta de los emolumentos, computó desde su designación desde el 07/03/2005 hasta el día 27/06/2014 y para ese entonces no hizo mención de la inexistencia de los bienes que había recibido como depositario, en ese orden de ideas, el artículo 541 del Código de Procedimiento Civil, establece las obligaciones del depositario y en el artículo 542 los derechos, por lo tanto disponer de los bienes embargados sin previa autorización del Tribunal, y en caso de deterioro ha debido notificarle al Tribunal y manifestarle su imposibilidad de continuar como depositario judicial, ya que era su obligación cuidar los mencionados bienes como un buen padre de familia, por lo tanto, el ciudadano CARLOS COLINA, incumplió con sus funciones de depositario judicial, tal como lo estableció el Tribunal A Quo y en ese sentido se debe declarar sin lugar la apelación y confirmar la sentencia apelada. Y así se decide.
DISPOSITIVA:
En base a lo anteriormente expuesto este Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial de Estado Apure, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA:
PRIMERO: SIN LUGAR la apelación interpuesta por el ciudadano CARLOS COLINA, en su carácter de Depositario Judicial, asistido por el abogado FRANLYN JAVIER MARTINEZ LUNA, en contra de la sentencia de fecha 12 de febrero de 2015, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure.
SEGUNDO: SE CONFIRMA la sentencia de fecha 12 de febrero de 2015, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure.
TERCERO: NO HAY condenatoria en costas.
Regístrese, Publíquese, déjese copia, y remítase el expediente en su respectiva oportunidad.
Dada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Superior, en San Fernando de Apure, a los veintinueve (29) días del mes de abril de dos mil quince (2015). AÑO: 205° de la Independencia y 156° de la Federación.
El Juez,
Dr. José Ángel Armas.
El Secretario Temporal
Abg. Winder Torrealba.
En esta misma fecha y siendo las 3:20 p.m., se registró y publicó la anterior sentencia.
El Secretario Temporal
Abg. Winder Torrealba.
EXPT. Nº 3851-15
JAA/WT/karly
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