REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR CIVIL, MERCANTIL, DE TRÁNSITO Y DE TRABAJO


REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO, BANCARIO Y DE PROTECCION DEL NIÑO, NIÑA Y DEL ADOLESCENTE DE ESTA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO APURE Y MUNICIPIO ARISMENDI DEL ESTADO BARINAS.

San Fernando de Apure 29 de Abril de 2015.
205° y 156°
Vista la diligencia suscrita por el ciudadano Abogado MARCOS GUTIERREZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 91.205 apoderado judicial de la parte demandada, por la que Anuncia Recurso de Casación, contra la Sentencia interlocutoria de fecha 14 de Abril de 2015, dictada por este Juzgado. Ahora bien, este Tribunal considera necesario señalar, Sentencia de la Sala de Casación Social, Exp. Nº AA60-S-2013-000102 de fecha 14 de mayo del 2013 con Ponencia del Magistrado LUIS EDUARDO FRANCESCHI GUTIÉRREZ, caso SOLSIRE ISABEL TORRES NAVARRO en el juicio de Divorcio, lo cual estableció lo siguiente:
Con relación a las decisiones que en materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes son recurribles en casación, la Ley especial que rige la materia, en su artículo 489, dispone lo siguiente:
El recurso de casación puede proponerse:
a.- Contra las sentencias de última instancia que pongan fin a los juicios en materia patrimonial, cuyo interés principal exceda de cien salarios mínimos nacionales.
b.- Contra las sentencias de última instancia que pongan fin a los juicios de estados familiares, capacidad de las personas y de establecimiento de un nuevo acto del estado civil.
Al proponerse el recurso contra la sentencia que puso fin al juicio, quedan comprendidas en él las interlocutorias que hubieren producido un gravamen no reparado por ella, siempre que contra dichas decisiones se hubieren agotado, oportunamente, todos los recursos ordinarios.
Con respecto a la admisibilidad del recurso de casación contra las decisiones interlocutorias que no ponen fin al proceso, es pacífico y consolidado el criterio jurisprudencial de esta Sala, que tal recurso no es admisible de inmediato, sino comprendido en el anuncio contra la sentencia definitiva, toda vez que si ésta última repara el gravamen causado por aquéllas, habrá desaparecido el interés procesal para recurrir. (Negritas y subrayado de este Tribunal).

Aunado a ello, si bien es cierto que la demanda fue presentada en fecha 13/05/2013 y el salario mínimo para ese entonces era de dos mil cuatrocientos cincuenta y siete bolívares (Bs. 2.457.oo) y multiplicado por cien (100) salarios mínimo que establece la norma para anunciar Recurso de Casación, da un total de doscientos cuarenta y cinco mil setecientos bolívares (Bs. 245.700.oo), y siendo que la demanda se estimó en cuatrocientos mil bolívares (Bs. 400.000.oo), no es menos cierto que la presente causa es una interlocutoria que no pone fin al juicio de lo contrario permite que el proceso continúe.
Dentro de ese marco antes mencionado en cuanto a la admisibilidad del recurso contra este tipo de decisiones, que por su naturaleza constituyen interlocutorias que no ponen fin al proceso, ni impiden su continuación, por el contrario, permiten que se siga sustanciando, en ese sentido y acatando la Jurisprudencia Patria en aras de preservar la seguridad jurídica, la tutela judicial efectiva y el debido proceso, este Tribunal considera improcedente admitir el recurso, es por ello que esta Alzada NIEGA la admisión del Recurso de Casación, anunciado contra la sentencia dictada en fecha 14 de Abril de 2015. Y así se decide.

El Juez

Dr. José Ángel Armas.-



El Secretario Temporal

Abg. Winder Rafael Torrealba.



Exp. Nº 3853-15

JAA/WT