REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO, BANCARIO Y DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO APURE Y MUNICIPIO ARISMENDI DEL ESTADO BARINAS
EXPEDIENTE Nº 3863-15.-
PARTE SOLICITANTE: CARLOS MANUEL DINIS GUERRA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 12.324.466.
ABOGADA ASISTENTE: OLGA JUDIT DE MATERAN, abogado en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 37.129.
EN SEDE: CIVIL
ASUNTO: UNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS.
SENTENCIA: DEFINITIVA
Se pronuncia este Tribunal con motivo de la apelación interpuesta en fecha 24 de Marzo del 2015, por los abogados en ejercicio legal, LUIS ALBERTO ROSALES DIAZ y MANUEL ROJAS, apoderados judiciales de la ciudadana MILAGRO LEONOR CONTRERAS contra la decisión dictada por el Juzgado Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Achaguas de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, en fecha 16 de Marzo del 2015, la cual fue oída libremente dicha apelación, el 16 de Marzo del 2015.
En fecha 10 de Febrero de 2015, compareció el ciudadano CARLOS MANUEL DINIS GUERRA, titular de la cedula de identidad Nº 12.324.466, asistido por la abogada en ejercicio legal ciudadana OLGA JUDIT DE MATERAN, por ante el Juzgado Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Achaguas de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, donde intentó formal solicitud de Únicos y Universales Herederos. Acompañó recaudos anexos del folio 02 al 08.
En fecha 10 de Febrero de 2015, el Tribunal de la causa admite la solicitud de Únicos y Universales Herederos y libró Cartel de Notificación a cuantas personas tengan interés o se crean con derecho en este procedimiento, para que comparezcan al Tercer (3er) día de despacho siguiente a la publicación y consignación de autos que del cartel se haga a exponer lo conducente, el cual deberá ser publicado en el Diario “Visión Apureña” y copia del mismo será fijado en la Cartelera del Tribunal. (Folio 9 y 10).
Cursa del folio 11 al 16 del expediente, declaraciones de los testigos MANUEL MARIA CARDOZA, MARIA NAKARI FARFAN RIVAS y ZOILA FLORINDA MONTENEGRO, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cedulas de identidad Nros. 6.937.443, 20.231.526 y 11.758.766, en su orden, quienes declararon que si conocieron suficientemente al causante que motiva la presente solicitud.
Mediante diligencia fechada 09 de Marzo del 2015, la parte solicitante consignó un Ejemplar del Diario “VISION APUREÑA” de fecha 07 de Marzo del mismo año, en la cual se publicó el Cartel de Notificación ordenado por el Tribunal de la causa. Cursa al folio 28 y vuelto del presente expediente.
Por diligencia de fecha 09 de Marzo de 2015, los abogados LUIS ALBERTO ROSALES DIAZ y JOSE ALBERTO MORALES, apoderados judiciales de la ciudadana MILAGRO LEONOR CONTRERAS, anexan Poder marcado con la letra “A”. (Folio 32 al 39).
Por escrito de fecha 11 de Marzo de 2015, suscrito por los abogados LUIS ALBERTO ROSALES DIAZ y JOSE ALBERTO MORALES, apoderados judiciales de la ciudadana MILAGRO LEONOR CONTRERAS, y encontrándose en la oportunidad para exponer y hacer OPOSICION a la solicitud de Únicos y Universales Herederos, hecha por el ciudadano CARLOS MANUEL DINIS GUERRA, en efecto el Tribunal de la causa declaró Sin Lugar la Oposición formulada, de conformidad con el artículo 440 del Código de Procedimiento Civil. (Folio 40 al 42).
En fecha 16 de Marzo de 2015, el Tribunal de la causa dicta decisión declarando las presentes actuaciones a favor de los ciudadanos CARLOS MANUEL DINIS GUERRA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 12.324.466 y MARIA GABRIELA DINIS GUERRA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 13.938.495, en su condición de UNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS, del De cujus MANUEL DINIZ NUNES CARLOS, titular de la cédula de identidad Nº 12.059.014, dejando a salvo en todo caso, los derechos y acciones que puedan corresponder a terceros. (Folio 46 y 47).
Por escrito de fecha 17 de Marzo de 2015, suscrito por los abogados LUIS ALBERTO ROSALES DIAZ, apoderado judicial de la ciudadana MILAGRO LEONOR CONTRERAS, alega que dicha ciudadana tiene derechos legítimos sobre los bienes del De Cujus MANUEL DINIZ NUNES CARLOS y que una vez habiendo hecho la debida oposición en tiempo legal oportuno no se pronuncie sobre la DECLARACIÓN DE UNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS. Acompañó anexos del folio 50 al 85. (Folio 48 y 49).
Por auto de fecha 23 de Marzo de 2015, el Tribunal de la causa NIEGA el pedimento de la no DECLARACIÓN DE UNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS, de los ciudadanos CARLOS MANUEL DINIS GUERRA, MARIA GABRIELA DINIS GUERRA y de la solicitada por los apoderados judiciales de la ciudadana MILAGRO LEONOR CONTRERAS, por cuanto en la presente solicitud ya se emitió fallo en fecha 16 de marzo de 2015. (Folio 87 y 88).
Por escrito de fecha 24 de Marzo de 2015, suscrito por los abogados LUIS ALBERTO ROSALES DIAZ y JOSE ALBERTO MORALES, apoderados judiciales de la ciudadana MILAGRO LEONOR CONTRERAS, ejercen Recuso de Apelación contra la sentencia de fecha 16-03-2015, dictada por el Tribunal de la causa. (Folio 90).
Por auto de fecha 25 de Marzo de 2015, el Tribunal de la causa oye libremente la apelación interpuesta por los abogados LUIS ALBERTO ROSALES DIAZ y JOSE ALBERTO MORALES, apoderados judiciales de la ciudadana MILAGRO LEONOR CONTRERAS, y se ordenó remitir las presentes actuaciones, a esta Superior Instancia, mediante oficio Nº 74-201. (Folio 92 y 93).
Este Tribunal da por recibido el expediente en fecha 08 de Abril de 2015, y fija el décimo (10) día de despacho, de conformidad con lo establecido en el artículo 893 del Código de Procedimiento Civil, para sentenciar. (Folio 94).
PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE SOLICITANTE:
EN EL ESCRITO DE SOLICITUD:
Copia certificada de Registro de Defunción del De cujus MANUEL DINIZ NUNES CARLOS, de fecha 17 de Noviembre de 2014 y Copia de la Cédula de Identidad de ciudadano CARLOS MANUEL DINIS GUERRA, parte solicitante. (Folio 2 al 5)
Copias certificadas de Partidas de Nacimiento de los ciudadanos CARLOS MANUEL DINIS GUERRA y MARIA GABRIELA DINIS GUERRA. (Folio 6 al 8).
PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA CIUDADANA MILAGRO LEONOR CONTRERAS
EN EL ESCRITO DE FECHA 11-03-2015:
Copia certificada de Acta Policial de fecha 12-07-2014, en el cual se le practicó un acto de exhumación solicitado por la Fiscalia Cuarta el día 14 de Noviembre de 2014. (Folio 50).
Copias certificadas de diligencias realizadas por los abogados LUIS ALBERTO ROSALES DIAZ y JOSE ALBERTO MORALES apoderados judiciales de la ciudadana MILAGRO LEONOR CONTRERAS, solicitando el Protocolo de Exhumación y respuestas emitidas por el Tribunal Penal. (Folio 51 al 63).
Copias certificadas de Expediente Nº 16-175, de ACCIÓN MERO DECLARATIVA DE UNION CONCUBINARIA, llevada por ante el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de esta Circunscripción Judicial. (Folio 64 al 85).
Cumplidas como han sido las formalidades de la Alzada, este Tribunal para decidir hace las siguientes consideraciones:
Al respecto, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 20 de octubre de 1999, (caso: de Petróleos de Venezuela y Gas, S.A. contra César y Gilberto Campero Ayala), estableció lo siguiente:
“...El Código de Procedimiento Civil califica ese tipo de procedimiento como de jurisdicción voluntaria, según la parte segunda del libro Cuarto, como bien así lo define Borjas “aquellos mediante los cuales provee la autoridad judicial a la solicitud del postulante, sin perjuicio de los derechos de tercero, con o sin citación previa de otras partes interesadas, pero sin que, en el caso de llamamiento de otras personas, llegue a haber contención o controversia alguna, pues cada vez que en la expresada hipótesis, puede hacerse oposición legítima a la pretensión del postulante, el asunto deja de ser de la jurisdicción graciosa, para convertirse en contencioso
En otras palabras, en estos procedimientos calificados por el Código de Procedimiento Civil como de jurisdicción voluntaria, por no ser de naturaleza contenciosa, al interponerse oposición o aparecer cualquier otro tipo de controversia,,se entiende que:“...al juzgador no le queda otra alternativa que desestimar la solicitud misma e indicar a los intervinientes que la controversia entre ellos debe resolverse por el procedimiento ordinario, si el asunto controvertido no tiene pautado par su sustanciación y resolución un procedimiento especial, en aplicación del artículo 338 del Código de Procedimiento Civil y dar por terminado el procedimiento”. (Doctrina reiterada el 24 de abril de 1998, caso: Carlos Moreno Montagne)...”.(Negrillas de la Sala)…”
Así mismo, Román José Duque Corredor, en su obra “Apuntaciones de Derecho Procesal Civil Ordinario”. Págs. 87 y 88, ediciones Fundación Projusticia, ha hecho comentario a la normativa que rige la jurisdicción voluntaria, señalando lo siguiente:
“...las resoluciones que se dictaren en los asuntos no contenciosos, además de dejar siempre a salvo los derechos de terceros, sólo se mantendrán en vigencia mientras no cambien las circunstancias que las originaron y no se solicite su modificación o revocatoria por el interesado, en cuyo caso, el Juez deberá obrar con conocimiento de causa. Esta determinación fue agregada al antiguo texto del artículo 11 del Código derogado, que aclara el carácter revisable de las providencias judiciales en los trámites que no representen una contención, que se denominan de jurisdicción voluntaria a la cual se refieren ahora los artículos 895 al 902 del nuevo Código.
En efecto, estos asuntos no contenciosos o de jurisdicción voluntaria acogiendo la mejor doctrina y jurisprudencia son aquellos en los cuales el Juez interviene en la formación. complemento y desarrollo de determinadas situaciones jurídicas; es decir, en aquellas en que la participación del Juez, junto con la del interesado, constituyen o crean un acto que puede ser necesario para cumplir otros o para realizar válidamente alguna actuación posterior, o para asegurar un derecho. De acuerdo, pues, con el último aparte de artículo 11 que prevé la revisión y modificación de las resoluciones que se dicten en estos asuntos, el artículo 898 sólo le atribuye un valor presuntivo desvirtuable, es decir iuris tantum, y le niega fuerza de cosa juzgada...”.(Subrayado y negrillas de la Sala).
Ahora bien, la presente causa es una Declaración de Únicos y Universales Herederos, solicitada por el ciudadano CARLOS MANUEL DINIS GUERRA, para que conjuntamente con su hermana MARIA GABRIELA DINIS GUERRA, fueran declarados como tal, del decujus DINIZ NUNES CARLOS MANUEL; y a esta solicitud la ciudadana MILAGRO LEONOR CONTRERAS, hizo oposición señalando que era la legitima concubina, y visto que no probó tal condición, es por lo que se debe declarar tal como lo estableció el Juez A Quo, sin lugar la misma, y como se trata de jurisdicción voluntaria donde quedan salvo los derechos de terceros, los interesados pueden acudir por la vía contenciosa, por lo tanto se declara sin lugar la apelación y se confirma la decisión del Tribunal A Quo. Y así se decide.
DISPOSITIVA:
En base a lo anteriormente expuesto este Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial de Estado Apure, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA:
PRIMERO: SIN LUGAR la apelación interpuesta por los abogados LUIS ALBERTO ROSALES DIAZ y MANUEL ROJAS, actuando con el carácter de apoderado judicial de la ciudadana MILAGRO LEONOR CONTRERAS, en contra del auto dictado por el Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Achaguas de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, en fecha 23 de marzo de 2015.
SEGUNDO: SE CONFIRMA el auto de fecha 23 de marzo de 2015, dictado por el Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Achaguas de la Circunscripción Judicial del Estado Apure.
TERCERO: NO HAY condenatoria en costas.
Regístrese, Publíquese, déjese copia, y remítase el expediente en su respectiva oportunidad.
Dada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Superior, en San Fernando de Apure, a los veintinueve (29) días del mes de abril de dos mil quince (2015). AÑO: 205° de la Independencia y 156° de la Federación.
El Juez,
Dr. José Ángel Armas.
El Secretario Temporal
Abg. Winder Torrealba.
En esta misma fecha y siendo las 01:15 p.m., se registró y publicó la anterior sentencia.
El Secretario Temporal
Abg. Winder Torrealba.
EXPT. Nº 3863-15
JAA/WT/karly.-
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