REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO, BANCARIO Y DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO APURE Y MUNICIPIO ARISMENDI DEL ESTADO BARINAS
EXPEDIENTE N° 3857-15.
PARTE OFERENTE: MARY ISABEL PEREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-4.997.133, domiciliada en la Calle Guárico cruce con Bermúdez, casa s/n, casco central I, de la Población de Camaguán, Parroquia Camaguán, Municipio Camaguán del Estado Guárico.
APODERADOS JUDICIALES: JOSE LUIS FLEITAS y MANUEL EDUARDO RICO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-6.624.591 y V-20.090.076 e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 48.677 y 226.906.
PARTE OFERIDA: ESTELA GUILLERMINA GUTIERREZ DE ARRAIZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 3.166.713, domiciliada en la calle Colombia, casa Nº 34, Quinta Memimar, de la ciudad de San Fernando, Estado Apure.
EN SEDE: CIVIL.
ASUNTO: OFERTA REAL DE PAGO (DEFINITIVA)
En fecha 05 de diciembre del año 2014, la ciudadana MARY ISABEL PEREZ, asistida por el abogado JOSE LUIS FLEITAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 6.624.591, e inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 48.677, ocurre por ante el Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Fernando y Biruaca de esta Circunscripción Judicial, lo cual hace formal solicitud de OFERTA REAL DE PAGO contra la ciudadana ESTELA GUILLERMINA GUTIERREZ DE ARRAIZ, , venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 3.166.713.
Alega la accionante lo siguiente:
“…Es el caso ciudadana Juez que el día 28 de Mayo del año 2013 en la Población de Camaguán, Parroquia Camaguán, Municipio Camaguán del Estado Guarico, suscribí un contrato de compra venta con la ciudadana ESTELA GUILLERMINA GUTIERREZ DE ARRAIZ, antes identificada, de un inmueble de su propiedad (casa de habitación) ubicado en la Calle Guárico Cruce con Calle Bermúdez, Casco Central I, de la Población de Camaguán, Parroquia Camaguán, Municipio Camaguán del Estado Guárico, constante de una superficie de Cuatrocientos Sesenta y Dos Metros Cuadrados (472 Mt2) dentro de los siguientes linderos: NORTE: Casa del Ciudadano Juan Ramón Arraiz en Veintitrés metros con treinta centímetros (23.30 Mt) SUR: Calle Bermúdez en Veintitrés metros con treinta centímetros (23.30 MT); ESTE: Casa de la Ciudadana Matilde Torres en Veinte metros con setenta centímetros (20.60 Mts) y OESTE: Calle Guárico en Veintiún metros (21 Mt) por la cantidad de CUATROCIENTOS MIL BOLIVARES (400.000,oo Bs), dando como cuota inicial la cantidad de OCHENTA MIL BOLIVARES (80.000,oo Bs.) a través de 2 cheques de Gerencia de fecha 23 de Mayo del año 2013, de la Cuenta Corriente Nº 0175-0167-41-0000000001 del Banco Bicentenario Agencia Camaguán, Estado Guárico, signados con los números 00003298 y 00003299, respectivamente, cada uno por la cantidad de CUARENTA MIL BOLIVARES 40.000,oo Bs.) a favor de la ciudadana ESTELA GUILLERMINA GUTIERREZ DE ARRAIZ…”
Fundamentó la solicitud en los artículos 1.306, 1.307 del Código Civil, en concordancia con el artículo 819 y siguientes del Código de Procedimiento Civil: Acompañó recaudos anexos del folio 03 al 05.
Por auto de fecha 09 de diciembre de 2014, el Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Fernando y Biruaca de esta Circunscripción Judicial, da entrada y admite la solicitud de OFERTA REAL DE PAGO Y DEL DEPOSITO, así como también (01) Cheque de Gerencia Nº 00003677, con la cantidad de Trescientos Veinte Mil Bolívares (Bs. 320.000,oo) contra el Banco Bicentenario, Agencia Camaguán, de fecha 03 de diciembre de 2014, librado a favor de la ciudadana ESTELA GUILLERMINA GUTIERREZ DE ARRAIZ, se fijó día y hora para el traslado y constitución del Tribunal en el lugar de domicilio de la mencionada ciudadana.
En fecha 12 de diciembre del año 2014, la ciudadana MARY ISABEL PEREZ, parte Oferente, otorgó Poder Apud Acta a los abogados JOSE LUIS FLEITAS y MANUEL EDUARDO RICO. Por auto de esa misma fecha el Tribunal A quo acordó tener como apoderados a los citados abogados. Folios 08 y 09.
En fecha 16 de diciembre de 2014, oportunidad previamente fijada para el traslado y constitución del Tribunal A Quo a realizar Oferta Real de Pago, por lo que no compareció la parte interesada ni por si, ni por medio de apoderado judicial, razón por la cual se declaró Desierto dicho acto. Folio 12
Mediante diligencia de fecha 17 de diciembre de 2014, el apoderado judicial de la parte oferente solicitó al Tribunal fijar nueva oportunidad para realizar Oferta Real de Pago, y mediante auto de fecha 18 del mismo mes y año, el Tribunal de la causa fijó nueva oportunidad para la realización del mismo.
En fecha 14 de enero de 2015, oportunidad previamente fijada, se trasladó y constituyó el Tribunal de la causa, a los fines de efectuar la Oferta Real de Pago solicitada por la ciudadana MARY ISABEL PEREZ. (Folios 16 y 17).
Mediante auto de fecha 19 de enero de 2015, el Tribunal de la causa dejó constancia de la no comparecencia de la acreedora a la oportunidad fijada por el Tribunal para su aceptación o negación sobre la cosa oferida. Por auto de esta misma fecha se ordenó citar a la misma para que compareciera a los tres (3) días de despacho siguientes a que conste en auto la citación de conformidad con lo establecido en el artículo 824 del Código de Procedimiento Civil.
Mediante escrito de fecha 21 de enero de 2015, la ciudadana ESTELA GUILLERMINA GUTIEREZ DE ARRAIZ, parte oferida, ofrece los argumentos que soportan la invalidez de la Oferta Real de Pago; en los términos siguientes: Negó, rechazó y contradijo lo manifestado por la ofertante MARY ISABEL PEREZ, ratificando su negativa a recibir la oferta real hecha por la oferente, ya que hay niveles de inflación y devaluación de la moneda, solicitó que el presente escrito fuera admitido como contestación de la demanda y que la oferta realizada sea declarada sin lugar en la definitiva. Folio 22 al 35
Mediante auto de fecha 29 de enero de 2015, el Tribunal A Quo dejó constancia del vencimiento de los tres (3) días para que las partes realizaran su derecho de exponer lo conveniente, en la presente causa, al cual no compareció ninguna de las mismas. Folio 40
Por auto de fecha 30 de enero de 2015, el Tribunal de la causa declaró abierto el lapso probatorio de conformidad con el artículo 889 del Código de Procedimiento Civil.
En escrito de fecha 04 de enero de 2015, el apoderado judicial de la parte oferida promovió las pruebas siguientes: contrato de compra venta celebrado entre la ciudadana MARY ISABEL PEREZ y la ciudadana ESTELA GUILLERMINA GUTIERREZ DE ARRAIZ, copia simple de dos (2) cheques por la cantidad de cuarenta mil bolívares (Bs. 40.000,oo), cada uno del Banco Bicentenario de Agencia Camaguán Estado Guárico, recibos de compra de cheques de gerencia, emitidos por el Banco Bicentenario en fecha 23/05/2013. Folio 42 al 46.
En fecha 05 de marzo de 2015, el Tribunal de la causa dictó decisión declarando con lugar la solicitud de Oferta Real de Pago propuesta por la ciudadana MARY ISABEL PEREZ, a favor de la ciudadana ESTELA GUILLERMINA GUTIERREZ DE ARRAIZ, y se ordenó a la oferida retirar cheque de gerencia por la suma de trescientos veinte mil (Bs. 320.0200, oo) bolívares.
Mediante escrito de fecha 05 de enero de 2015, la ciudadana ESTELA GUILLERMINA GUTIERREZ DE ARRAIZ, interpuso recurso de apelación en contra de la decisión de fecha 05 de marzo de 2015, dictada por el Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Fernando y Biruaca de la Circunscripción Judicial del Estado Apure. Folio 58
Por auto de fecha 10 de marzo de 2015, el Tribunal de la causa oye en ambos efectos el recurso de apelación y ordena remitir el expediente a esta Alzada, junto con oficio Nº 15-111
Por auto de fecha 16 de marzo de 2015, esta Alzada da entrada a la solicitud y fija el décimo (10) día de Despacho, previsto en el artículo 893 del Código de Procedimiento Civil, para sentenciar, lapso en el cual se admitirán las pruebas indicadas en el artículo 520 ejusdem. (Folio 96).
Cumplidas como han sido las formalidades legales de esta Alzada y siendo la oportunidad para decidir, lo hace previa las consideraciones siguientes:
M O T I VACION PARA DECIDIR
PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE OFERENTE
1.-Copia fotostática de cheques de gerencia de fecha 23 de mayo del año 2013, de la cuenta corriente Nº 0175-0167-41-0000000001 del Banco Bicentenario Agencia Camaguán, Estado Guárico, signados con los números 00003298 y 00003299, respectivamente, cada uno por la cantidad de CUARENTA MIL BOLIVARES (40.000,oo Bs.) a favor de la ciudadana ESTELA GUILLERMINA GUTIERREZ DE ARRAIZ, marcado con la letra “A”. Folio 03. Ratificado en el lapso probatorio.
2.-Copia Fotostática de Documento de compra venta simple de inmueble (casa de habitación y terreno), ubicado en la Calle Guárico Cruce con Calle Bermúdez, Casco Central I, de la Población de Camaguán, Parroquia Camaguán, Municipio Camaguán del Estado Guárico, constante de una superficie de Cuatrocientos Setenta y Dos Metros Cuadrados (472 Mt2) dentro de los siguientes linderos: NORTE: Casa del Ciudadano Juan Ramón Arraiz en Veintitrés metros con treinta centímetros (23.30 Mt) SUR: Calle Bermúdez en Veintitrés metros con treinta centímetros (23.30 MT); ESTE: Casa de la Ciudadana Matilde Torres en Veinte metros con setenta centímetros (20.60 Mts) y OESTE: Calle Guárico en Veintiún metros (21 Mt), entre las ciudadanas MARY ISABEL PEREZ y ESTELA GUILLERMINA GUTIERREZ DE ARRAIZ. Ratificado en el lapso probatorio.
3.- Cheque de Gerencia por la cantidad de trescientos veinte mil bolívares (Bs. 320.000,oo) contra el Banco Bicentenario Agencia Camaguán, Estado Guárico, de la cuenta corriente Nº 0175-0167-41-0000000001, signado con el Nº 00003677, de fecha 03 de diciembre de 2014, girado a favor de la ciudadana ESTELA GUILLERMINA GUTIERREZ DE ARRAIZ.
4.- Recibos de compra de Cheques de Gerencia, emitidos por el Banco Bicentenario en fecha 23 de mayo de 2013, marcados con las letras “C” y “D”. Folio 45 y 46.
PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE OFERIDA
1.- Copia Fotostática de Documento de compra venta simple de inmueble (casa de habitación y terreno), ubicado en la Calle Guárico Cruce con Calle Bermúdez, Casco Central I, de la Población de Camaguán, Parroquia Camaguán, Municipio Camaguán del Estado Guárico, constante de una superficie de Cuatrocientos Sesenta y Dos Metros Cuadrados (472 Mt2) dentro de los siguientes linderos: NORTE: Casa del Ciudadano Juan Ramón Arraiz en Veintitrés metros con treinta centímetros (23.30 Mt) SUR: Calle Bermúdez en Veintitrés metros con treinta centímetros (23.30 Mt); ESTE: Casa de la Ciudadana Matilde Torres en Veinte metros con setenta centímetros (20.60 Mts) y OESTE: Calle Guárico en Veintiún metros (21 Mt), entre las ciudadanas MARY ISABEL PEREZ y ESTELA GUILLERMINA GUTIERREZ DE ARRAIZ. Folio 24
2.- Copia fotostática de contrato de arrendamiento suscrito entre las ciudadanas MARY ISABEL PEREZ y ESTELA GUILLERMINA GUTIERREZ DE ARRAIZ, de una casa situada en la calle Guárico, Nº 20, Camaguán, Estado Guárico. Folio 25
3.- Copia Fotostática de sentencia dictada por el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Agrario y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira en fecha 11 de marzo del año 2013, exp. Nº 2.555. Folio 26 al 30.
Esta Alzada como órgano superior asume el conocimiento pleno de la controversia, y en tal sentido, tiene plena jurisdicción sobre el asunto apelado, lo que permite descender a las actas procesales y revisar todo lo acontecido durante el desarrollo del iter procesal, observando al respecto que:
Establece el artículo 1307 del Código Civil Venezolano lo siguiente:
Para que el ofrecimiento real sea válido es necesario:
1°- Que se haga el acreedor que sea capaz de exigir, o aquel que tenga facultad de recibir por él.
2°- Que se haga por persona capaz de pagar.
3°- Que comprenda la suma íntegra u otra cosa debida, los frutos y los intereses debidos, los gastos líquidos y una cantidad para los gastos ilíquidos, con la reserva por cualquier suplemento.
4°- Que el plazo esté vencido si se ha estipulado a favor del acreedor.
5°- Que se haya cumplido la condición bajo la cual se ha contraído la deuda.
6°- Que el ofrecimiento se haga en el lugar convenido para el pago, y cuando no haya convención especial respecto del lugar del pago, que se haga a la persona del acreedor, o en su domicilio, o en el escogido para la ejecución del contrato.
7°- Que el ofrecimiento se haga por ministerio del Juez
En sentencia de la Sala de Casación Civil, de fecha siete 07 de diciembre del año 2011. Expediente Nº AA20-C-2011-000410, con Ponencia del Magistrado ANTONIO RAMÍREZ JIMÉNEZ, donde señaló lo siguiente:
“…En aplicación del criterio jurisprudencial, precedentemente transcrito, lo que ha debido declarar la recurrida es la inadmisibilidad de la demanda al momento de verificar si los requisitos previstos en el artículo 1.307 del Código Civil estaban cumplidos, por cuanto no se cumple con el numeral 3 del mismo; ya que de la lectura de las actas del expediente, se corrobora que la parte actora solo ofreció la cantidad de dinero que supuestamente debe a su deudor, que era la equivalente a la última cuota de pago y no verificó que haya incluido lo referente a los frutos y los intereses debidos, es decir, los gastos líquidos y una cantidad para los gastos ilíquidos, con la reserva por cualquier suplemento, cuyo pago correspondería al acreedor oferido para el caso que fuese declarada válida la oferta de pago propuesta, ya que los requisitos exigidos en el artículo 1.307 del Código Civil son concurrentes para la validez de la oferta, y se trata de una obligación de plazo vencido. Con ello incurrió en la infracción de los artículos 15, 206, 208 del Código de Procedimiento Civil, y en el incumplimiento por vía de consecuencia de los requisitos de validez y admisibilidad de la oferta real de pago, establecidos en el artículo 1.307, numeral 3 del Código Civil. Así se declara.
Por cuanto lo decidido hace innecesario un nuevo pronunciamiento sobre el mérito del asunto, la Sala, en ejercicio de la facultad que le confiere el último aparte del artículo 322 del Código de Procedimiento Civil, casará sin reenvío el presente fallo, y en consecuencia, declara inválida la oferta real de pago, por cuanto la solicitud presentada no llenó los requisitos de validez exigidos por el artículo 1.307 del Código Civil, concretamente el contenido en ordinal 3º, pues, el oferente no señaló que consignaba la suma de dinero relativa a los gastos líquidos e ilíquidos, cuyo pago correspondería al acreedor oferido para el caso que fuese declarada válida la oferta, se trata de una obligación de plazo vencido, y el Juez de alzada tampoco lo analizó en su fallo tal como lo deja establecido la Sala al casar de oficio el presente fallo. Así se decide.
D E C I S I Ó N
Por las razones antes, expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, CASA DE OFICIO Y SIN REENVÍO el fallo recurrido, dictada por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 29 de marzo de 2011, de conformidad con lo establecido en el artículo 322 del Código de Procedimiento Civil, y declara SIN LUGAR la oferta real de pago presentada por los ciudadanos LARRY JOSÉ GONZÁLEZ URDANETA, representado judicialmente por los abogados Soto de Montaña y Xiomara J. Colina C.,contra la sociedad mercantil PANAY C.A., cuyo representante legal es el ciudadano JUAN TAGLIAFERRO AUVERT representado a su vez por el abogado Lothar Stolbun Barrios, e INVÁLIDO el ofrecimiento, por no haber cumplido los requisitos contemplados en el artículo 1.307 del Código Civil.
En este orden de ideas y aunado a la Jurisprudencia Patria este Juzgador observa que la oferente ciudadana MARY ISABEL PEREZ, solo oferto la cantidad de Trescientos Veinte Mil Bolívares (Bs. 320.000,oo), por lo tanto no cumplió íntegramente con lo establecido en el numeral 3 del articulo 1.307 del Código Civil Venezolano, para que sea válida y procedente la oferta real, es decir, ésta debe llenar de manera concurrente los siete (7) requisitos establecidos por el legislador en el artículo señalado supra, en este sentido debe declararse invalida la oferta de pago y en consecuencia se declara con lugar el Recurso de Apelación y no válida e improcedente la oferta real de pago interpuesta por la ciudadana MARY ISABEL PEREZ. Y así se decide.
D I S P O S I T I V A:
En atención a las consideraciones antes expuestas, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure y Municipio Arismendi del Estado Barinas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: CON LUGAR la apelación interpuesta por la ciudadana ESTELA GUILLERMINA GUTIERREZ DE ARRAIZ, debidamente asistida de abogada MERCEDES E. SANTANDER FRANCO, en contra de la decisión de fecha 05 de Marzo de 2015, por el Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Fernando y Biruaca de la Circunscripción Judicial del Estado Apure.
SEGUNDO: SE REVOCA la decisión dictada por el Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Fernando y Biruaca de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, en fecha 05 de Marzo de 2015.
TERCERO: Se declara NO VÁLIDA E IMPROCEDENTE la Oferta Real de pago interpuesta por la ciudadana MARY ISABEL PEREZ.
CUARTO: No hay condenatoria en costas.
Regístrese, Publíquese, déjese copia, y remítase el expediente en su respectiva oportunidad.
Dada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Superior, en San Fernando de Apure, a los seis (06) días del mes de abril de dos mil quince (2015). AÑO: 204° de la Independencia y 156° de la Federación.
El Juez,
Dr. José Ángel Armas.
El Secretario Temporal
Abg. Winder Torrealba.
En esta misma fecha y siendo las 03:00 p.m., se registró y publicó la anterior sentencia.
El Secretario Temporal
Abg. Winder Torrealba.
Exp. Nº 3857-15
JAA/WT/karly.-
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