REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO, BANCARIO Y DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO APURE Y MUNICIPIO ARISMENDI DEL ESTADO BARINAS
EXPEDIENTE: 3860-15
PARTE DEMANDANTE: CARLOS WILFREDO REBOLLEDO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 6.532.936, con domicilio en la Población Trinidad de Orichuna, Municipio Rómulo Gallegos, Estado Apure. .
APODERADO JUDICIAL DEL DEMANDANTE: LUIS HUMBERTO CALDERON SILVA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-9.071.493, e inscrito en el inpreabogado bajo el N° 39.931, con domicilio procesal en la avenida Eneas Perdomodo, sector Las Veguitas, entre calle 6 y 7, casa Nº 02 de la Población de Elorza, Municipio Rómulo Gallegos, Estado Apure.
PARTE DEMANDADA: HILDA ESPERANZA URBINA y HERCILIA DEL CARMEN CARBALLO BRICEÑO, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 2.204.208 y 13.569.323, respectivamente, la primera domiciliada en la avenida Reinaldo Armas, casa s/n, frente al Aeropuerto y a 100 mts de la Escuela Primaria Simón García Rosales Principal, Parroquia Elorza y la segunda en la Trinidad de Orichuna, Municipio Rómulo Gallegos, Estado Apure.
EN SEDE: CIVIL
ASUNTO: INQUISICIÓN DE PATERNIDAD.
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA SIMPLE.-
En fecha 25 de Febrero de 2013 el abogado LUIS HUMBERTO CALDERON SILVA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 9.071.493, e inscrito en el inpreabogado bajo el N° 39.931, actuando en el carácter de apoderado judicial del ciudadano CARLOS WILFREDO REBOLLEDO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 6.532.936, presentó libelo de demanda por ante el Juzgado Distribuidor de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, en contra de las ciudadanas HILDA ESPERANZA URBINA y HERCILIA DEL CARMEN CARBALLO BRICEÑO, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 2.204.208 y 13.569.323, respectivamente. Folio 1 al 04.
Por auto de fecha 12 de Marzo del año 2013, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, da por admitida la demanda y ordena el emplazamiento de las ciudadanas HILDA ESPERANZA URBINA y HERCILIA DEL CARMEN CARBALLO BRICEÑO, la notificación al Fiscal Sexto del Ministerio Publico del Estado Apure y librar Edicto de conformidad con el artículo 231 del Código de Procedimiento Civil. Folio 05 y 06.
En fecha 01 de Diciembre de 2014, se practicó la citación del abogado JESUS ARMANDO ALVAREZ, en su carácter de Defensor de oficio de las ciudadanas HILDA ESPERANZA URBINA y HERCILIA DEL CARMEN CARBALLO BRICEÑO. Folio 07.
Cursa del folio 08 al 10 del expediente, escrito de contestación de la demanda en los siguientes términos:
“…CAPITULO I: PUNTO PREVIO: De la falta de cualidad pasiva en el presente juicio, en cuanto a la codemandada HILDA ESPERANZA URBINA: Alego a favor de mi defendida la manifiesta falta de cualidad para ser demandada en este juicio ya que el demandante alega que mi representada es la concubina del de-cujus RAFAEL DE JESUS CARBALLO BRICEÑO, sin acreditar tal condición o situación jurídica en este juicio, CAPITULO II. De la Solicitud de Interdicción de la Codemandada: HERCILIA DEL CARMEN CARBALLO BRICEÑO: En vista de que la co-demandad HERCILIA CARBALLO, quien es venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número: V-13.569.323, domiciliada en La Parroquia La trinidad de Orichuna, Municipio Rómulo Gallegos del Estado Apure, padece de defecto intelectual grave solicito en nombre de mi representada se apertura incidencia de interdicción…CAPITULO III De la Contestación al fondo: Niego, rechazo y contradigo tanto de hechos como en el derecho la demanda… CAPITULO III: PETITORIO. …solicito sea declarada en punto previo de la sentencia definitiva la manifiesta falta de cualidad pasiva en la persona de la demandada Hilda Esperanza Urbina así como sea declarada la interdicción Civil de la ciudadana: Hercilia Carvallo…”
Por auto de fecha 26 de Enero de 2015, se declara abierto el lapso probatorio. Folio 11.
Mediante diligencia de fecha 09 de Febrero de 2015, el abogado JESUS ARMANDO ALVAREZ, defensor de oficio de las co-demandadas, solicitó al Tribunal A Quo se pronuncie sobre la solicitud de apertura de incidencia a los fines de tramitar la interdicción civil de la codemandada. Folio 12.
En fecha 20 de Febrero del año 2015, el Tribunal A Quo dejó constancia de del vencimiento del lapso de promoción de pruebas de conformidad con el artículo 397 y siguiente del Código de Procedimiento Civil y se apertura el lapso de evacuación de pruebas. Folio 13.
Escrito de promoción de pruebas presentado por el apoderado judicial del demandante en los siguientes términos: CAPITULO I. Reproduzco el merito favorable de los autos. “…CAPITULO II: Ratifico todas las documentales presentadas con el libelo de demanda. CAPITULO III: Solicito se le practique la prueba de ADN a la ciudadana HERCILIA DEL CARMEN CARBALLO BRICEÑO y a mi defendido CARLOS WILFREDO REBOLLEDO. CAPITULO IV. Pido la exhumación del cadáver del difunto RAFAEL DE JESUS CARBALLO BRICEÑO, para que se le tome muestra y se le practique la prueba de ADN…”
Por auto de fecha 23 de Febrero de 2015, el Tribunal A Quo ordena agregar a los autos y proveer en su oportunidad legal. Folio 15.
En fecha 20 de Febrero de 2015, el defensor de oficio de las co-demandadas presentó escrito de promoción de pruebas en los siguientes términos: CAPITULO I: PUNTO PREVIO Insistencia en la Solicitud de Interdicción de la Codemandada. CAPITULO II: De la Prueba de experticia. CAPITULO III: PETITORIO.
Mediante auto de fecha 04 de Marzo de 2015, el Tribunal A Quo ordenó que se practicara la prueba de ADN a la ciudadana HERCILIA DEL CARMEN CARBALLO BRICEÑO y al ciudadano CARLOS WILFREDO REBOLLEDO, en relación a lo solicitado en el CAPITULO IV, el Tribunal lo niega en virtud que se practicara la prueba de ADN. Folio 19.
Por auto de fecha 04 de marzo de 2015, el Tribunal de la causa negó la solicitud de Interdicción Civil, solicitada en el CAPITULO I por el Defensor Ad Litem de la co-demandada HILDA ESPERANZA URBINA, en cuanto al CAPITULO II, negó la solicitud de Experticia en virtud de que se realizara la prueba de ADN. Folio 20.
En fecha 10 de Marzo de 2015, el abogado JESUS ARMANDO ALVAREZ, defensor AD Litem de la ciudadana HILDA ESPERANZA URBINA co-demandada, ejerció recurso de apelación en contra del auto de fecha 04 de marzo dictado por el Tribunal de la causa y por auto de fecha 12 de marzo de 2015 se oye la apelación en un solo efecto, remitiendo las actuaciones a esta Alzada mediante oficio Nº 126 de fecha 18/03/2015.
Por auto de fecha 27 de marzo de 2015, esta alzada da entrada a las presentes actuaciones de conformidad con el artículo 10 del Código de Procedimiento Civil y artículo 26 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela.
Esta alzada para decidir hace las siguientes observaciones:
Por sentencia de fecha 27 de Agosto del año 2004, dictada por la Sala de Casación Civil, en el Exp. N° AA20-C-2003-000609, con ponencia del Magistrado TULIO ÁLVAREZ LEDO, señala lo siguiente:
“…La Sala para decidir observa:
Argumentan los recurrentes, de manera muy confusa, que el artículo 210 del Código Civil establece la posibilidad de evacuar todo tipo de prueba para la demostración de la filiación en los juicios de inquisición de paternidad, incluyendo la heredo-biológica, cuando el progenitor de la accionante está vivo, pero que la norma no permite practicar la misma si la persona está muerta o si se consigue a través de un auto para mejor proveer, como sucedió en el presente caso.
El artículo 210 del Código Civil establece:
“…A falta de reconocimiento voluntario, la filiación del hijo concebido y nacido fuera del matrimonio puede ser establecida judicialmente con todo género de pruebas, incluidos los exámenes o las experticias hematológicas y heredo-biológicas que hayan sido consentidos por el demandado. La negativa de éste a someterse a dichas pruebas se considerará como una presunción en su contra.
Queda establecida la paternidad cuando se prueba la posesión de estado de hijo o se demuestre la cohabitación del padre y de la madre durante el período de la concepción y la identidad del hijo con el concebido en dicho período, salvo que la madre haya tenido relaciones sexuales con otros hombres, durante el período de la concepción del hijo o haya practicado la prostitución durante el mismo período; pero esto no impide al hijo la prueba, por otros medios, de la paternidad que demanda.” (Negritas de la Sala).
De acuerdo con la disposición jurídica citada, el legítimo interés faculta a todo sujeto a iniciar las acciones legales para averiguar su nexo filial, lo que quiere decir que la investigación de la paternidad es un derecho inherente a la persona, quien puede indagar, adecuar y establecer la verdad biológica respecto de la filiación.
Dicha norma consagra el principio de libertad probatoria en el establecimiento judicial de la filiación cuando ésta no ha sido legalmente establecida, así como la obligación del juez de extraer, si fuera necesario, un indicio grave de la conducta del demandado cuando injustificadamente no quiera colaborar en la práctica de la referida prueba científica.
Según la jurisprudencia española, dicha negativa puede implicar una valoración jurídica esencial en la determinación de la paternidad, y deberá cumplir con los siguientes elementos: Ser seria, injustificada, obstruccionista y reveladora de un expreso propósito de no comparecer al juzgado o ante los peritos para someterse a la prueba. De cumplirse estos elementos, debe admitirse dicha negativa como una presunción favorable al actor en el juicio de inquisición de paternidad. (Cámara Nacional Civil de España, Sala M, 8 de junio de 1993, Cit. Revista de Derecho Privado y Comunitario, Santa Fe, Rubinzal Culzoni, Nº 5, p.378).
Por su parte, la jurisprudencia italiana ha establecido que la prueba biopaternal tiene carácter extraordinario y excepcional; en otras palabras, se practica sólo cuando el juez no puede alcanzar de un modo distinto su convencimiento directo del caso. (Ver: Sent. Corte Di Cassazione, 2 marzo de 1976 y 4 marzo de 1960, Cfr. LLEDO YAGÜE, Francisco: "Las pruebas biológicas en los procesos de paternidad", en: La Ley, Buenos Aires, 1986, p.1075).
En apoyo de esta última tesis, hay quienes sostienen que la presunción de paternidad, si bien permite la declaración filial, adolece de una deficiencia ética, ya que se estaría reemplazando la posibilidad de obtener un alto grado de probabilidad de paternidad a través de un acto de inconducta procesal, con la duda de sustituir el derecho del hijo a ser declarado como tal sobre la base de pruebas fehacientes. (Grosman, Cecilia y Arianna, Carlos. “Los efectos de la negativa a someterse a los exámenes biológicos en los juicios de filiación extramatrimonial”, en: La Ley, Buenos Aires, p. 1201).
En el presente caso, la denuncia está fundamentada en que el progenitor de la accionante está muerto; por tal motivo, la acción va dirigida contra los herederos del de cujus y se busca, no el reconocimiento filial del padre, sino de su sucesión.
Ahora bien, la obligatoriedad en el sometimiento de la prueba es el punto de mayor importancia en la práctica de la experticia científica; por tanto, no puede aceptarse la tesis de que si el progenitor está muerto cesa esa obligatoriedad, por cuanto no existe disposición jurídica que restrinja la posibilidad de evacuarla con la exhumación del cadáver del progenitor.
En tal sentido, la doctrina española ha señalado que el examen heredo-biológico no sólo puede practicarse en el progenitor sino que también puede realizarse en terceras personas, esto es, en familiares consanguíneos directos del promovente como abuelos, hermanos, primos o tíos, quienes tienen elementos biológicos y marcadores genéticos de transmisibilidad de la huella familiar. (Coke, Ricardo. Nueva nomenclatura familiar del genoma humano, en: El Derecho ante el proyecto genoma humano, Madrid, Fundación BBV, Vol. IV, 1994).
De acuerdo con el criterio anterior, la Sala considera que si es posible realizar la prueba científica (heredo-biológica) en terceras personas, mayor fuerza recobra la idea de poder practicarla en el cadáver del progenitor, es decir, en el ascendente directo y consanguíneo de la accionante…”
DE LA PRUEBA DE ADN:
Ahora bien, se observa que el apoderado del demandante en el escrito de promoción de pruebas solicitó se practicara la prueba de ADN a la ciudadana HERCILIA DEL CARMEN CARBALLO BRICEÑO y al demandante CARLOS WILFREDO REBOLLEDO, así como también la exhumación del cadáver del difunto RAFAEL DE JESUS CARBALLO BRICEÑO, con el mismo fin; e igualmente se observa que el defensor Ad Litem de la ciudadana HILDA ESPERANZA URBINA, también solicitó se practicara experticia de ADN correspondiente en el cadáver del ciudadano RAFAEL CARBALLO mediante expertos del IVIC, siendo negada por el ciudadano Juez A Quo, en virtud que la misma se hará a los ciudadanos HERCILIA DEL CARMEN CARBALLO BRICEÑO y CARLOS WILFREDO REBOLLEDO. En ese sentido es importante destacar que no se descarta que la mencionada prueba sea practicada sobre el cadáver del presunto progenitor del demandante, sin embargo, ante la existencia de una hija del decujus no hay la necesidad de la exhumación del cadáver de este para la realización de la prueba de ADN, toda vez y tal como lo ha señalado la doctrina que los hermanos tienen elementos biológicos y marcadores genéticos de transmisibilidad de la huella familiar.
DE LA INTERDICCIÓN:
El defensor Ad Litem de la ciudadana HILDA ESPERANZA URBINA, solicitó en la contestación de la demanda, se aperturara incidencia de interdicción a los fines de que la ciudadana HERCILIA DEL CARMEN CARBALLO BRICEÑO co-demandada, sea sometida a interdicción civil, en virtud de que padece defecto intelectual grave.
Ahora bien, el artículo 395 del Código Civil Venezolano, establece las personas legitimadas para proveer la interdicción: el conyugue, cualquier pariente del incapaz, el Sindico Procurador Municipal, por cualquier persona a quien le interese y aun de oficio por el Juez; en ese mismo orden de ideas según el artículo 735 de la norma adjetiva, el Juez competente para conocer un proceso de interdicción es el que ejerza la jurisdicción especial en asuntos de familia o en su defecto el de primera instancia que ejerza la plena jurisdicción ordinaria; en la presente causa se observa que el demandante señala que la ciudadana HERCILIA DEL CARMEN CARBALLO BRICEÑO, esta domiciliada en la Trinidad de Orichuna, Municipio Rómulo Gallegos del Estado Apure, y el Defensor Ad Litem de la ciudadana HILDA ESPERANZA URBINA, señaló como dirección exacta la siguiente: Urbanización Juan Pablo Segundo Izquierda, Avenida Mercal, frente a la Calle Alí Primera, derecha Callejón F, casa s/n, de la ciudad de Barinas, Estado Barinas, y solicitó comisionar un Tribunal de esa Jurisdicción, por lo tanto, desde el punto de vista de la competencia territorial el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, no es competente para conocer la incidencia de interdicción de la ciudadana HERCILIA DEL CARMEN CARBALLO BRICEÑO, razón por lo cual se declara sin lugar la apelación y se confirma el auto apelado en forma modificada en relación a la motivación. Y así se decide.
DISPOSITIVA:
En base a lo anteriormente expuesto este Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial de Estado Apure, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA:
PRIMERO: SIN LUGAR la apelación interpuesta por el abogado JESUS ARMANDO ALVAREZ, en su carácter de Defensor de Oficio de la ciudadana HILDA ESPERANZA URBINA co-demandada, contra el auto de fecha 04 de marzo de 2015, dictado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure.
SEGUNDO: SE CONFIRMA de manera modificada en relación a la motivación, el auto de fecha 04 de marzo de 2015, dictado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure.
TERCERO: SE EXONERA de costas a la parte apelante.
Regístrese, Publíquese, déjese copia, y remítase el expediente en su respectiva oportunidad.
Dada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Superior, en San Fernando de Apure, a los seis (06) días del mes de abril de dos mil quince (2015). AÑO: 204° de la Independencia y 156° de la Federación.
El Juez,
Dr. José Ángel Armas.
El Secretario Temporal
Abg. Winder Torrealba.
En esta misma fecha y siendo las 03:15 p.m., se registró y publicó la anterior sentencia.
El Secretario Temporal
Abg. Winder Torrealba.
EXPT. Nº 3860-15
JAA/WT/karly
|