REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO APURE
DEMANDANTE: PETRA MARÍA ESQUEDA.
DEMANDADO: OSCAR HUMBERTO TERÁN y JESSICA PAOLA TERÁN.
MOTIVO: QUERELLA INTERDICTAL POR DESPPOJO.
EXPEDIENTE Nº: 15.928
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA.
Luego de la revisión efectuada a la presente causa, procede esta juzgadora a pronunciarse de oficio sobre la perención de la instancia, de conformidad con la facultad conferida por el artículo 269 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece: “La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal…” En este sentido, se observa que establece el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil lo siguiente:
Artículo 267: “Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención”
La norma anterior dispone que se extingue la instancia si en el transcurso de un año, las partes no han ejecutado ningún acto del procedimiento. Y de conformidad con la regla contenida en el artículo 199 ejusdem, el lapso de un año debe computarse por días continuos desde el día siguiente a aquel en que se realizó el último acto procedimental, y concluirá en un día de fecha igual a la del último acto realizado. En este caso de la perención por el transcurso de un año no se exige que la inactividad se deba a motivos imputables a las partes, en virtud que ésta opera fatalmente cualquiera que sea la causa, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 269 del mismo Código
Ahora bien, en el caso de autos se observa que desde el día 10 de mayo del año 2012, fecha en que se le da entrada a la presente causa y en él, el abocamiento de la suscrita Jueza temporal, fijando los lapsos procesales correspondientes para la prosecución de la misma, desde esa fecha no se ha realizado ninguna otra actividad procesal hasta el día de hoy. De lo que claramente se infiere que transcurrió más de un (01) año de inactividad procesal, computados así: al 10 de mayo del año 2013, transcurrió el tiempo de un (01) año, y desde esa fecha hasta la presente, ha transcurrido un año y once (11) meses, dos (02) días de inactividad procesal en la presente causa, por lo que ha transcurrido en total, dos años, once (11) meses y tres (03) días de inactividad procesal; en consecuencia de conformidad con lo establecido en los referidos artículos 267 y 269 del Código de Procedimiento Civil, operó la perención de la instancia en la presente causa.
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECRETA LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA en el presente juicio de QUERELLA INTERDICATAL POR DESPOJO seguido por la ciudadana PETRA MARÍA ESQUEDA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-9.871.263, asistida por el abogado NESTOR ALFREDO LAYA, Inpreabogado N° 99.553, en contra del ciudadano OSCAR HUMBERTO TERAN RODRÍGUEZ y JESSICA PAOLA TERÁN., venezolanos, mayores de edad, titular de la cédula de identidad N° V-14.967.157 y si cédula la segunda. Se ordena notificar mediante boleta a las partes de lo aquí decidido Librese boleta.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Tribunal siendo las 11:30 a.m., de este día, lunes 13 de Abril de 2011. 204° años de la Independencia y 156° de la Federación.
La Jueza Temporal,
Abg. AURI TORRES LAREZ El Secretario Temporal,
Abg. ANTONIO A. FRANCO T.
En esta misma fecha siendo las 11:00 a.m., previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, inclusive en la página Web, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
El Secretario Temporal,
Abg. ANTONIO A. FRANCO T.
ATL/AFT/Milvida
Exp. Nº 15.928.
|