LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO APURE.
San Fernando de Apure, 24 de Abril del año 2015
205° y 156°
Demandante: ABG. RAFAEL ENRIQUE GOMEZ, APODERADO JUDICIAL DE LA ASOCIACIÓN COOPERATIVA “CONSTRUCCIONES LUCAR 21”, R.L..-
Demandado: INVERSIONES NÚÑEZ C.A, EN LA PERSONA DE SU PRESIDENTE CARLOS EDUARDO NÚÑEZ GARCÍA.-
Motivo: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO BILATERAL DE OBRA.-
Expediente: Nº 16.182.-
Sentencia: Interlocutoria
Por recibida, la anterior demanda por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO BILATERAL DE OBRA, instaurada por el ciudadano ABG. RAFAEL ENRIQUE GOMEZ, APODERADO JUDICIAL DE LA ASOCIACIÓN COOPERATIVA “CONSTRUCCIONES LUCAR 21”, R.L., contra INVERSIONES NÚÑEZ C.A, EN LA PERSONA DE SU PRESIDENTE CARLOS EDUARDO NÚÑEZ GARCÍA, désele entrada, fórmese expediente y sígasele el curso de Ley. Y antes de decidir sobre su admisión este Tribunal observa:
Por tanto establece el articulo 15 Código de Procedimiento Civil
Los Jueces garantizarán el derecho de defensa, y mantendrán a las partes en los derechos y facultades comunes a ellas, sin preferencia ni desigualdades y en los privativos de cada una, las mantendrán respectivamente, según lo acuerde la ley a la diversa condición que tengan en el juicio, sin que puedan permitir ni permitirse ellos extralimitaciones de ningún género. (Negritas y cursivas del Tribunal)
Igualmente el artículo 49 de la constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela:
El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas y, en consecuencia:
1. La defensa y la asistencia jurídica es un derecho inviolable en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga, de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas con violación del debido proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, salvo las excepciones establecidas en esta Constitución y la ley.
2. Toda persona se presume inocente mientras no se pruebe lo contrario.
3. Toda persona tiene derecho a ser oída en toda clase de proceso, con las debidas garantías y dentro del plazo razonable determinado legalmente, por un juez o tribunal competente, independiente e imparcial establecido con anterioridad. Quien no hable castellano o no pueda comunicarse de manera verbal, tiene derecho a un intérprete.
4. Toda persona tiene derecho a ser juzgada por sus jueces naturales en las jurisdicciones ordinarias, o especiales, con las garantías establecidas en esta Constitución y en la ley. Ninguna persona podrá ser sometida a juicio sin conocer la identidad de quien le juzga, ni podrá ser procesada por tribunales de excepción o por comisiones creadas para tal efecto.
5. Ninguna persona podrá ser obligada a confesarse culpable o declarar contra sí misma, su cónyuge, concubino o concubina, o pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad. La confesión solamente será válida si fuere hecha sin coacción de ninguna naturaleza.
6. Ninguna persona podrá ser sancionada por actos u omisiones que no fueren previstos como delito, faltas o infracciones en leyes preexistentes.
7. Ninguna persona podrá ser sometida a juicio por los mismos hechos en virtud de los cuales hubiese sido juzgado anteriormente.
Todos podrán solicitar del Estado el restablecimiento o reparación de la situación jurídica lesionada por error judicial, retardo u omisión injustificados. Queda a salvo el derecho del particular para exigir la responsabilidad personal del magistrado o juez y del Estado de actuar contra éstos. (Negritas y cursivas del Tribunal)
Establece el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil:
El libelo de la demanda deberá expresar:
1° La indicación del Tribunal ante el cual se propone la demanda.
2° El nombre, apellido y domicilio del demandante y del demandado y el carácter que tiene.
3° Si el demandante o el demandado fuere una persona jurídica, la demanda deberá contener la denominación o razón social y los datos relativos a su creación o registro.
4° El objeto de la pretensión, el cual deberá determinarse con precisión, indicando su situación y linderos, si fuere inmueble; las marcas, colores, o distintivos si fuere semoviente; los signos, señales y particularidades que puedan determinar su identidad, si fuere mueble; y los datos, títulos y explicaciones necesarios si se tratare de derechos u objetos incorporales.
5° La relación de los hechos y los fundamentos de derecho en que se base la pretensión, con las pertinentes conclusiones.
6° Los instrumentos en que se fundamente la pretensión, esto es, aquéllos de los cuales se derive inmediatamente el derecho deducido, los cuales deberán producirse con el libelo.
7° Si se demandare la indemnización de daños y perjuicios, la especificación de éstos y sus causas.
8° El nombre y apellido del mandatario y la consignación del poder.
9° La sede o dirección del demandante a que se refiere el artículo 174.
De la anterior norma y en aras de garantizar el Debido Proceso y el derecho a la defensa contenido en los artículos anteriormente transcritos y luego de la revisión exhaustiva al escrito presentado por el solicitante, se pudo evidenciar, que NO se llenaron los requisitos exigidos por el artículo indicado supra, debido a que el solicitante no expreso con precisión el objeto de su pretensión obviando en consecuencia el numeral 4º: El objeto de la pretensión, el cual deberá determinarse con precisión, indicando su situación y linderos, si fuere inmueble; las marcas, colores, o distintivos si fuere semoviente; los signos, señales y particularidades que puedan determinar su identidad, si fuere mueble; y los datos, títulos y explicaciones necesarios si se tratare de derechos u objetos incorporales. Así mismo no expreso detalladamente lo que solicita el numeral 5°: la relación de los hechos con los fundamentos de derecho en que se base la pretensión, con las pertinentes conclusiones, hecho de lo cual de la revisión realizada al libelo de la demanda específicamente en lo que anuncia como LOS HECHOS, en su parte final expresa: “…que le han causado daños y perjuicio al patrimonio de mi representada…” asi pues revisando los fundamentos de derecho se evidencia que trae a colación articulado referente a los Contratos, y así en su PETITORIO presenta su pretensión contendida en demandar por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO BILATERAL DE OBRA, debido a INCUMPLIMIENTO DE CONTRATO, y que le han ocasionado DAÑOS Y PERJUICIOS, HONORARIOS PROFESIONALES DE LOS ABOGADOS E INDEXACIÓN pero así mismo demanda que sea constreñida lo que equivale igualmente a ser Intimada la parte demanda, tal como lo expresa en la parte infine del punto PRIMERO de su petitorio, igualmente en su punto TERCERO, demanda los Honorarios Profesionales del presente Juicio y los Intereses, lo que hace presumir a quien aquí decide que estamos en una pretensión de Cobro de Bolívares que podría ser por la vía Intimatoria o la vía Ordinaria, razón por la cual tampoco cumple a cabalidad este numeral, debido a que cada una de ellas tiene que ser tramitada por un proceso diferente, es decir existen en la presente demanda inepta acumulación de pretensiones, por la parte actora.
Así mismo tenemos que el en la norma adjetiva civil tenemos que el juez debe atenerse a lo alegado y probado en autos, tal como lo establece el artículo 12 de Código de Procedimiento Civil, así mismo el articulo 23 eiusdem establece:
Cuando la ley dice: "El Juez o Tribunal puede o podrá", se entiende que lo autoriza para obrar según su prudente arbitrio, consultando lo más equitativo o racional, en obsequio de la justicia y de la imparcialidad.
En este sentido, por las razones de hecho y derecho anteriormente analizadas, en virtud de que la parte demandante no fundamento concisamente su pretensión faltando a los requisitos contenidos en los ordinales 4, 5 y 6 del articulo 340 del Código de Procedimiento Civil, debe sancionarse con la inadmisibilidad de la demanda como desacato al imperativo a la norma adjetiva Civil. Y así se decide.-
D I S P O S I T I V A
Con fundamento a las consideraciones antes expuestas, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO APURE, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley: DECLARA:
PRIMERO: INADMISIBLE la Demanda de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO BILATERAL DE OBRA, interpuesta por el ciudadano ABG. RAFAEL ENRIQUE GOMEZ, APODERADO JUDICIAL DE LA ASOCIACIÓN COOPERATIVA “CONSTRUCCIONES LUCAR 21”, R.L., contra INVERSIONES NÚÑEZ C.A, EN LA PERSONA DE SU PRESIDENTE CARLOS EDUARDO NÚÑEZ GARCÍA.-
SEGUNDO: Por la naturaleza del fallo no hay expreso pronunciamiento sobre costas.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero De Primera Instancia En Lo Civil, Mercantil, Del Transito Y Bancario De La Circunscripción Judicial Del Estado Apure, a las 11:00 a.m., del día de hoy, veinticuatro (24) de Abril del año Dos Mil Quince (2.015).- AÑOS: 205º de la Independencia y l56º de la Federación.
La Juez Temporal,
Dra. AURI TORRES LAREZ.-
El Secretario Titular,
Abg. FRANCISCO REYES.-
En esta misma fecha, y siendo las 11:00 a.m., se publicó y registró la anterior sentencia, inclusive en la pagina Web de este Tribunal.-
El Secretario Titular,
Abg. FRANCISCO REYES.-
Exp N° 16.182
ATL/FR/A.A.F.T
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