LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:





JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL,
MERCANTIL, TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN
JUDICIAL DEL ESTADO APURE


DEMANDANTE: CARMEN SANIRA PÁEZ PADILLA.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: Abg. GABRIELA RAQUEL LUGO PRIETO.
DEMANDADO: JOSÉ ALFREDO PADILLA GONZALEZ.
DEFENSORA JUDICIAL DEL DEMANDADO DE AUTOS: Abg. YASMIRA MORENO ADARMES.
MOTIVO: DIVORCIO ORDINARIO
EXPEDIENTE: 16.069.
SENTENCIA: DEFINITIVA.
I
PRELIMINAR
En fecha 26 de Noviembre del año 2.013, la ciudadana CARMEN SANIRA PÇAEZ DE PADILLA, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, estudiante, titular de la cédula de identidad Nº V-7.260.692, debidamente asistida por abogada GABRIELA RAQUEL LUGO PRIETO, inscrita en el IPSA bajo el Nº 160.075, con domicilio procesal en el Barrio Dios con Nosotros, calle principal Ezequiel Zamora, de esta ciudad de San Fernando del Estado Apure, presentó demanda de Divorcio ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, de Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, quien actuaba para ése entonces como Tribunal Distribuidor de causas, en contra de su legítimo esposo, ciudadano JOSE ALFREDO PADILLA GONZALEZ, venezolano, mayor de edad, de profesión operador de maquinarias, titular de la cédula de identidad Nº V- 7.264.904, basada en el ordinal 2° del artículo 185 del Código Civil vigente, exponiendo: Que contrajo matrimonio civil válido por ante la Prefectura Joaquín Crespo del Municipio Girardot del Estado Aragua, en fecha 23 de Enero de 1.986, tal como se evidencia de la respectiva acta de matrimonio Nº 57, que consignó marcada con la letra “A”; luego de efectuado el matrimonio fijaron su residencia en el Barrio Luís Herrera, calle principal, casa Nº 36 de esta ciudad de San Fernando de Apure, Estado Apure, así mismo, indicó que durante su relación matrimonial no procrearon hijos ni bienes de fortuna. Que desde hace mas de veintiséis (26) años están separados, ya que a partir del 23 de marzo del año 1989, sin dar explicación alguna de manera voluntaria libre y deliberada, sin motivo alguno, el ciudadano JOSE ALFREDO PADILLA GONZALEZ, se fue del hogar, llevándose todas sus pertenencias, y amenazándola con no regresar, como de hecho ha sucedido, a pesar de las gestiones realizadas por su cónyuge, familiares y amigos; es por lo que no le quedó otro camino que acudir a la vía judicial, a fin de requerir que se de por disuelto su vínculo que la une a su cónyuge, invocando a su favor lo establecido en el artículo 185 del Código Civil en su ordinal 2°, referido al abandono voluntario en el que incurrió su cónyuge, solicitando que el Tribunal sentencie la disolución del vinculo matrimonial que la une con el ciudadano JOSE ALFREDO PADILLA GONZALEZ y en consecuencia declare el DIVORCIO que se encuentra fundamentado en el artículo 185 del Código de Procedimiento Civil vigente ordinal 2°, referente al abandono voluntario.
En fecha 29/11/2013, el Tribunal dictó auto mediante el cual se admitió la demanda, librándose compulsa a la parte demandada en autos así como boleta de notificación al Fiscal Sexto del Ministerio Público, dicha actuación corre inserta al folio (06).
En fecha 05/12/2013, el Alguacil Titular de este Tribunal ciudadano Abogado DANIEL ALEJANDRO ROSALEZ SILVA, consigno constante de un (01) folio útil boleta de notificación librada al ciudadano Fiscal del Ministerio Publico, la cual fue recibida y firmada por ese despacho, dicha actuación corre inserta al folio (08).
En fecha 20/01/2014, compareció ante este Tribunal la ciudadana CARMEN SANIRA PÁEZ DE PADILLA, asistida de abogada, actuando con el carácter de parte actora en la presente causa, quien consigno Poder Apud-Acta otorgado a favor de la abogada GABRIELA RAQUEL LUGO PRIETO. Así mismo, mediante auto de la misma fecha, el Tribunal acordó tener como Apoderada Judicial de la parte actora a la abogada GABRIELA RAQUEL LUGO PRIETO, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 160.075, dicha actuación corre inserta a los folios (09) y (10).
En fecha 21/01/2014, el Alguacil Titular de este Tribunal ciudadano Abogado DANIEL ALEJANDRO ROSALEZ SILVA, consigno constante de un (01) folio útil recibo de compulsa librada al ciudadano JOSÉ ALFREDO PADILLA parte demandada, en la cual informa a este Juzgado que se dirigió en varias oportunidades para tratar de citar al ciudadano JOSÉ ALFREDO PADILLA parte demandada, en el barrio Luís Herrera, calle principal Nº 36, y le fue imposible localizar, dicha actuación corre inserta al folio (11) y su vuelto.
En fecha 28/01/2014, compareció por ante este Tribunal la ciudadana GABRIELA RAQUEL LUGO PRIETO, actuando con el carácter de apoderada judicial de la parte demandante, quien consignó diligencia mediante la cual solicitó la citación de la parte demandada por carteles, dicha actuación corre inserta al folio (12).
En fecha 30/01/2014, el Tribunal dictó auto mediante el cual, accedió a lo requerido por la apoderada judicial de la parte actora en diligencia consignada en fecha 28/01/2015, en consecuencia, se ordenó citar mediante carteles a el ciudadano demandado en autos JOSÉ ALFREDO PADILLA GONZALEZ, para lo cual se ordenó la publicación del referido cartel en los diarios “Visión Apureña” y “Ultimas Noticias”. Se libró cartel de citación, dicha actuación corre inserta a los folios (13) y (14).
En fecha 18/02/2014, compareció ante este Tribunal la Apoderada Judicial de la parte actora, quien mediante diligencia, consigno ejemplares de los diarios “Ultimas Noticias” y “Visión Apureña”, en el cual consta la publicación de los carteles de citación librados por éste Despacho al demandado de autos ciudadano JOSÉ ALFREDO PADILLA GONZALEZ plenamente identificado dicha actuación corre inserta a los folios (15), (16) y (17).
En fecha 19/02/2014, la Secretaria Temporal de este Juzgado Abogada MILVIDA CARBELLIS UTRERA ROJAS, levantó acta mediante la cual dejo constancia que se traslado al domicilio del ciudadano demandado en autos, a fin de fijar cartel de citación en la puerta de su morada, dicha actuación corre inserta al folio (18).
En fecha 20/03/2014, siendo las 3:30 p.m., oportunidad fijada para que el demandado de autos compareciera a darse por citado en la presente causa, el tribunal levantó acta mediante la cual dejó constancia que no compareció ninguna persona ni por si, ni mediante apoderado judicial, dicha actuación corre inserta al folio (19).
En fecha 28/03/2014, compareció por ante este Tribunal la ciudadana GABRIELA RAQUEL LUGO PRIETO, actuando con el carácter de apoderada judicial de la parte demandante, quien consignó diligencia mediante la cual solicitó se le designe Defensor Ad-Litem a la parte demandada de autos, dicha actuación corre inserta al folio (20).
En fecha 31/03/2014, el Tribunal dictó auto mediante el cual, vista la diligencia de fecha 28/03/2014 suscrita por la Apoderada Judicial de la parte actora, este Tribunal accedió a lo solicitado, en consecuencia se designó como Defensora Judicial de la parte demandada de autos ciudadano JOSÉ ALFREDO PADILLA GONZALEZ, a la abogada YASMIRA MORENO, a quién se ordenó notificar mediante boleta. Se libró boleta de notificación, dicha actuación corre inserta a los folios (21) y (22).
En fecha 14/04/2014, el Alguacil Temporal de este Tribunal ciudadano JOSÉ GREGORIO JIMÉNEZ, consigno constante de un (01) folio útil copia de boleta librada a la ciudadana abogada YASMIRA MORENO, la cual fue recibida y firmada en los pasillos del Tribunal, dicha actuación corre inserta al folio (23) y su vuelto.
En fecha 23/04/2014, siendo las 10:00 a.m., oportunidad fijada para que tuviera lugar el acto de Juramentación de la Defensora Judicial designada Abogada YASMIRA MORENO, el Tribunal levantó acta mediante la cual dejó constancia de su comparecencia a dar su aceptación o excusa del cargo al cual fue designada, jurando cumplir bien y fielmente con los deberes y derechos inherentes al cargo, dicha actuación corre inserta al folio (24).
En fecha 05/06/2014, compareció por ante este Tribunal la ciudadana GABRIELA RAQUEL LUGO PRIETO, actuando con el carácter de apoderada judicial de la parte demandante, quien consignó diligencia mediante la cual solicitó se practique la citación de la defensora Ad-Litem, dicha actuación corre inserta al folio (25).
En fecha 09/06/2014, el Tribunal dictó auto mediante el cual, accedió a lo solicitado por la apoderada judicial de la parte demandante en fecha 05/06/2014, en consecuencia, ordenó citar a la defensora Ad-Litem Abogada YASMIRA MORENO, mediante compulsa para que comparezca personalmente al primer acto conciliatorio., dicha actuación corre inserta al folio (26).
En fecha 17/07/2014, el Alguacil Titular de este Tribunal ciudadano Abogado DANIEL ALEJANDRO ROSALEZ SILVA, consigno constante de un (01) folio útil recibo de compulsa librado a la ciudadana abogada YASMIRA MORENO, la cual fue recibida y firmada en su presencia, dicha actuación corre inserta al folio (27).
En fecha 03/10/2014, siendo las 10:00 a.m., oportunidad fijada para que tuviera lugar el PRIMER ACTO CONCILIATORIO en el presente juicio, se anunció el acto a las puertas de éste Juzgado, el Tribunal levanto acta mediante la cual se dejó constancia de que compareció la parte demandante ciudadana CARMEN SANIRA PÁEZ, asistida por la abogada GABRIELA RAQUEL LUGO PRIETO, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 160.075. Se deja constancia que no compareció la parte demandada ciudadano JOSÉ ALFREDO PADILLA, así como tampoco acudió al acto la Abogada YASMIRA MORENO, en su carácter de Defensora Ad-Litem, de la parte demandada. La parte demandante ratifico lo enunciado en el escrito libelar. No se pudo llamar al advenimiento entre las partes conforme al 756 del Código de Procedimiento Civil. Este Tribunal dejó constancia que no compareció la Fiscal del Ministerio Público. Se emplazo a las partes para que comparecieran pasados sean cuarenta y cinco (45) días consecutivos a la misma hora, lugar y forma para efectuar el segundo acto conciliatorio, dicha actuación corre inserta al folio (28).
En fecha 18/11/2014, siendo las 10:00 a.m., oportunidad fijada para que tuviera lugar el SEGUNDO ACTO CONCILIATORIO en el presente juicio, se anunció el acto a las puertas de éste Juzgado, el Tribunal levanto acta mediante la cual se dejó constancia de que compareció la parte demandante ciudadana CARMEN SANIRA PÁEZ, asistida por la abogada GABRIELA RAQUEL LUGO PRIETO, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 160.075. Se deja constancia que no compareció la parte demandada ciudadano JOSÉ ALFREDO PADILLA, así como tampoco acudió al acto la Abogada YASMIRA MORENO, en su carácter de Defensora Ad-Litem, de la parte demandada. La parte demandante insistió en la continuación del procedimiento. No se pudo llamar al advenimiento entre las partes conforme al 756 del Código de Procedimiento Civil. Este Tribunal dejó constancia que no compareció la Fiscal del Ministerio Público. Se emplazo a las partes para que comparecieran al quinto (5to) día de despacho, a las 10:00 a.m. para que tenga lugar el Acto de Contestación de la Demanda, dicha actuación corre inserta al folio (29).
En fecha 25/11/2014, siendo las 10:00 a.m., oportunidad fijada para que tuviera lugar la CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA, se anuncio el acto a las puertas del Tribunal y compareció la parte demandante ciudadana CARMEN SANIRA PÁEZ, asistida por la abogada GABRIELA RAQUEL LUGO PRIETO, así como también acudió al acto la Abogada YASMIRA MORENO, en su carácter de Defensora Ad-Litem, de la parte demandada quien consigno escrito de contestación de la demanda, dicha actuación corre inserta a los folios (30) y (31).
En fecha 25/11/2014, compareció ante éste Despacho la abogada GABRIELA RAQUEL LUGO PRIETO, actuando con el carácter de apoderada judicial de la parte demandante ciudadana CARMEN SANIRA PÁEZ, quien consignó escrito de Promoción de Pruebas constante de un (01) folio útil, dicha actuación corre inserta al folio (32) y su vuelto.
En fecha 15/12/2014, compareció ante éste Despacho la abogada YASMIRA MORENO, en su carácter de Defensora Ad-Litem, de la parte demandada ciudadano JOSÉ ALFREDO PADILLA GONZÁLEZ, quien consignó escrito de Promoción de Pruebas constante de un (01) folio útil, dicha actuación corre inserta al folio (33).
En fecha 18/12/2014, el Tribunal dictó auto mediante el cual, se ordenó agregar a los autos las pruebas presentadas por la defensora Ad-Litem de la parte demandada, así como también las pruebas presentadas por la apoderada judicial de la parte actora, dicha actuación corre inserta al folio (34).
En fecha 13/01/2015, el Tribunal dictó auto mediante el cual, se admitieron las pruebas presentadas por la abogada GABRIELA RAQUEL LUGO PRIETO, actuando con el carácter de apoderada judicial de la parte demandante ciudadana CARMEN SANIRA PÁEZ, fijándose a las 09:00 a.m. y 10:00 a.m. del tercer (3er) día de despacho siguiente al de esta fecha para oír las declaraciones de las ciudadanas: DOMINGA TERESA FLORES y RAFAELA DIOSMEDE PÁEZ, respectivamente. Así mismo, este Despacho dictó auto mediante el cual, se admitieron las pruebas presentadas por la abogada YASMIRA MORENO, en su carácter de Defensora Ad-Litem, de la parte demandada ciudadano JOSÉ ALFREDO PADILLA GONZÁLEZ, dichas actuaciones corren insertas a los folios (35) y (36).
En fecha 16/01/2015, siendo las 9:00 a.m., oportunidad fijada para oír la declaración de la ciudadana DOMINGA TERESA FLORES, el Tribunal levantó acta mediante la cual dejó constancia que no compareció a la hora señalada, declarando desierto dicho acto, dicha actuación corre inserta al folio (37).
En fecha 16/01/2015, siendo las 10:00 a.m., oportunidad fijada para oír la declaración de la ciudadana RAFAELA DIOSMEDE PÁEZ, el Tribunal levantó acta mediante la cual dejó constancia que no compareció a la hora señalada, declarando desierto dicho acto, dicha actuación corre inserta al folio (38).
En fecha 19/01/2015, compareció ante éste Despacho la abogada GABRIELA RAQUEL LUGO PRIETO, actuando con el carácter de apoderada judicial de la parte demandante ciudadana CARMEN SANIRA PÁEZ, quien consignó diligencia mediante la cual solicitó a éste Tribunal, se fije nueva oportunidad para la evacuación de los testigos por cuanto le fue imposible presentarlos el día y la hora fijados, dicha actuación corre inserta al folio (39).
En fecha 20/01/2015, el Tribunal dictó auto mediante el cual, acordó lo solicitado en diligencia presentada por la apoderada judicial de la parte actora, fijando las 09:00 a.m. y 10:00 a.m. del tercer (3er) día de despacho siguiente al de esta fecha para oír las declaraciones de las ciudadanas: DOMINGA TERESA FLORES y RAFAELA DIOSMEDE PÁEZ, respectivamente, dicha actuación corre inserta al folio (40).
En fecha 16/01/2015, siendo las 9:00 a.m., oportunidad fijada para oír la declaración de la ciudadana DOMINGA TERESA FLORES, el Tribunal levantó acta mediante la cual dejó constancia de su comparecencia y de las declaraciones rendidas ante éste Juzgado, dicha actuación corre inserta al folio (41).
En fecha 16/01/2015, siendo las 10:00 a.m., oportunidad fijada para oír la declaración de la ciudadana RAFAELA DIOSMEDE PÁEZ, el Tribunal levantó acta mediante la cual dejó constancia de su comparecencia y de las declaraciones rendidas ante éste Juzgado, dicha actuación corre inserta al folio (42).
En fecha 04/03/2015, el Tribunal dictó auto mediante el cual, se realizó cómputo a fin de determinar si está vencido el lapso de evacuación de pruebas en el presente Juicio, efectuándose el mismo por Secretaría de los días de despacho trascurridos desde la fecha de Admisión de las Pruebas hasta el día 03/03/2015, así mismo, se fijó el decimoquinto (15º) día de despacho incluyendo el de esta fecha para que tenga lugar el Acto de Informes en el presente Proceso, dicha actuación corre inserta a los folios (43) y (44).
En fecha 26/03/2015, siendo las 3:30 p.m., el Tribunal levanto acta mediante la cual dejo constancia que vencido el lapso correspondiente para que las partes presentaran informes en la presente causa, ninguna de ellas compareció a éste Juzgado para hacer uso de tal recurso.
En fecha 27/03/2015, el Tribunal dictó auto mediante el cual, vencido como se encuentra el lapso para Informes, fijó un lapso de sesenta (60) días continuos incluyendo el de esta fecha para dictar sentencia en el presente proceso.

II
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO
Alega la parte actora ciudadana CARMEN SANIRA PÁEZ DE PADILLA, en su escrito libelar, que en fecha 23 de Enero de 1.986, contrajo matrimonio civil válido por ante la Prefectura Joaquín Crespo del Municipio Girardot del Estado Aragua, tal como se evidencia de la respectiva acta de matrimonio Nº 57, que consignó marcada con la letra “A”; luego de efectuado el matrimonio fijaron su residencia en el Barrio Luís Herrera, calle principal, casa Nº 36 de esta ciudad de San Fernando de Apure, Estado Apure, señalando que durante su relación matrimonial no procrearon hijos ni bienes de fortuna; por otra parte manifestó que desde hace mas de veintiséis (26) años está separada de su legítimo cónyuge, ya que a partir del 23 de marzo del año 1989, sin dar explicación alguna de manera voluntaria libre y deliberada, sin motivo alguno, el ciudadano JOSÉ ALFREDO PADILLA GONZALEZ, se fue del hogar, llevándose todas sus pertenencias, y amenazándola con no regresar; circunstancia ésta que le llevo a acudir a la vía judicial, a fin de requerir que se declare disuelto el vínculo que la une a su cónyuge, invocando a su favor lo establecido en el artículo 185 del Código Civil en su ordinal 2°, referido al abandono voluntario.
Por su parte el demandado de autos ciudadano JOSÉ ALFREDO PADILLA GONZALEZ, fue imposible localizar tal como consta de la declaración del Alguacil de éste Tribunal la cual corre inserta al folio (11) y su vuelto, no habiendo comparecido ni a los Actos Conciliatorios, fijados por éste Juzgado de conformidad con lo establecido en los artículos 756 y 757 del Código de Procedimiento Civil ni por si ni mediante apoderado, ni a la Contestación de la Demanda, tampoco promovió pruebas, por lo que, a los fines de garantizarle los principios Constitucionales del Derecho a la Defensa y al Debido Proceso, a petición de la parte interesada, se le designo Defensor Judicial, compareciendo al acto destinado a la Contestación de la Demanda, y promoviendo las pruebas que consideró pertinentes, en defensa del accionado de autos.
Establecida como ha quedado la controversia, esta Juzgadora entra a analizar el legajo probatorio producido en la presente causa, de la siguiente manera:
PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE DEMANDANTE:
A.- Con el libelo de la demanda:
1º) Copia certificada del Acta de Matrimonio Nº 57, expedida por el Registro Civil del Municipio Girardot del Estado Aragua, mediante la cual se hace constar que el día 23 de enero del año 1986, contrajeron matrimonio civil los ciudadanos JOSÉ ALFREDO PADILLA GONZALEZ y CARMEN SANIRA PÁEZ. Este documento público administrativo surte plena prueba para demostrar que en la fecha antes indicada el Prefecto del Municipio Crespo, Distrito Girardot del Estado Aragua, declaró unidos en Matrimonio Civil a los ciudadanos JOSÉ ALFREDO PADILLA GONZALEZ y CARMEN SANIRA PÁEZ partes que conforman la presente causa, otorgándole pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil, en virtud de que dicho instrumento contiene una presunción de certeza.
B.- En el lapso probatorio:
1°) Testimoniales de las ciudadanas DOMINGA TERESA FLORES y RAFAELA DIOSMEDE PÁEZ, quienes en la oportunidad establecida por éste Tribunal, respondieron a las interrogantes planteadas de la siguiente manera:
- Dominga Teresa Flores: Al promovente de la prueba respondió de la siguiente forma: Que si conoce de vista, trato y comunicación a los ciudadanos JOSÉ ALFREDO PADILLA GONZALEZ y CARMEN SANIRA PÁEZ; que por el conocimiento que dice tener sabe y le consta que los anteriores ciudadanos mantuvieron una relación matrimonial por más de 25 años; que el último domicilio de los mencionados ciudadanos fue en el Barrio “Luís Herrera”; que tiene conocimiento que el ciudadano JOSÉ ALFREDO PADILLA GONZALEZ abandono el hogar que estableció con la actora.
- Rafaela Diosmede Páez: Al promovente de la prueba respondió de la siguiente forma: Que si conoce de vista, trato y comunicación a los ciudadanos JOSÉ ALFREDO PADILLA GONZALEZ y CARMEN SANIRA PÁEZ; que por el conocimiento que dice tener sabe y le consta que los anteriores ciudadanos mantuvieron una relación matrimonial por más de 25 años; que el último domicilio de los mencionados ciudadanos fue en el Barrio “Luís Herrera”; que tiene conocimiento que el ciudadano JOSÉ ALFREDO PADILLA GONZALEZ abandono el hogar que estableció con la actora.
Para valorar las anteriores testimoniales, este Tribunal observa que las ciudadanas DOMINGA TERESA FLORES y RAFAELA DIOSMEDE PÁEZ, al momento de su comparecencia, sólo respondieron de forma afirmativa a las interrogantes formuladas por la parte promovente de la prueba, sin indicar a ésta Juzgadora ningún indicio formal que efectivamente demostrara que tenían conocimiento pleno de los hechos que aseveraban, circunstancia ésta que no da plena certeza en quien aquí decide sobre lo debatido en el presente juicio, razón por la cual no son consideradas idóneas ni merecen fe las declaraciones presentadas por las ciudadanas DOMINGA TERESA FLORES y RAFAELA DIOSMEDE PÁEZ, en tal virtud, ésta Juzgadora debe necesariamente desechar las testimoniales evacuadas y así se decide.
C.- Con los informes:
No presentaron escrito de Informes, por lo que ésta Juzgadora no tiene nada que valorar al respecto.
PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE DEMANDADA:
A.- Con la contestación de la demanda:
No presentó prueba alguna.
B.- En el lapso probatorio:
1º) Ratificó el contenido íntegro de la Copia certificada del Acta de Matrimonio Nº 57, expedida por el Registro Civil del Municipio Girardot del Estado Aragua, mediante la cual se hace constar que el día 23 de enero del año 1986, contrajeron matrimonio civil los ciudadanos JOSÉ ALFREDO PADILLA GONZALEZ y CARMEN SANIRA PÁEZ; dicha documental fue valorada precedentemente en el acápite destinado a las pruebas presentadas por la parte actora con el escrito libelar, razón por la cual, quien aquí decide, notiene nada que agregar.
C.- Con los informes:
No presentó escrito de Informes, por lo que ésta Juzgadora no tiene ningún pronunciamiento que efectuar.
Ahora bien, antes de analizar la concordancia de las pruebas presentadas por la parte actora con la pretensión contenida en el libelo de demanda, es menester señalar, que de los actas se evidencia, que la parte demandada de autos ciudadano JOSÉ ALFREDO PADILLA GONZALEZ, no fue posible localizar, sin embargo, a los fines de garantizarle el Derecho a la Defensa, al Debido Proceso y a la Tutela Judicial Efectiva, le fue designado Defensora Judicial a la Abogada YASMIRA MORENO, quien en la oportunidad procesal correspondiente presentó escrito de contestación a la demanda y promoción de pruebas, debiendo indicarse que a lo largo del desarrollo de éste proceso se le dio cabal cumplimiento a todas las Garantías Constitucionales y el Debido Proceso. Por otra parte, se observa, que la parte actora durante el lapso probatorio no promovió prueba alguna que demostrara la pretensión esgrimida en el escrito libelar, con el Acta de Matrimonio consignada sólo se demostró la existencia del vínculo conyugal que une a las partes que conforman la presente causa y en lo que respecta a las testimoniales evacuadas, este Tribunal dejó claro en la fase de valoración de las misas que las ciudadanas DOMINGA TERESA FLORES y RAFAELA DIOSMEDE PÁEZ, al momento de su comparecencia, sólo respondieron de forma afirmativa a las interrogantes formuladas por la parte promovente de la prueba, sin indicar a ésta Juzgadora ningún indicio formal que efectivamente demostrara que tenían conocimiento pleno de los hechos que aseveraban, circunstancia ésta que era carga procesal formal de la parte actora ciudadana CARMEN SANIRA PÁEZ, lo cual, no explica que se encuentre configurado lo establecido en el ordinal 2° del artículo 185 del Código Civil vigente, o sea, la relacionada con el abandono voluntario por parte del mencionado cónyuge ciudadano JOSÉ ALFREDO PADILLA GONZALEZ, todo lo cual hace concluir en quien aquí decide que la presente acción no debe prosperar, ya que no se presentaron elementos de convicción que demostraran lo alegado por la parte demandante en su escrito libelar, y así se decide.
III
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR la presente acción de DIVORCIO, seguida por la ciudadana CARMEN SANIRA PÁEZ DE PADILLA, venezolana, mayor de edad, domiciliada en la ciudad de San Fernando de Apure, Estado Apure, estudiante, titular de la cédula de identidad Nº V-7.260.692, en contra del ciudadano JOSÉ ALFREDO PADILLA GONZALEZ, venezolano, mayor de edad, de profesión operador de maquinarias, titular de la cédula de identidad Nº V- 7.264.904, domiciliado en ésta ciudad de San Fernando de Apure, Estado Apure. Y así se decide.
No se ordena la notificación de las partes por haber salido la presente decisión en el lapso establecido por la Ley.
Publíquese inclusive en la página Web, regístrese y déjese copia de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, en San Fernando de Apure, a los treinta (30) días del mes de abril del año dos mil quince (2015), siendo las 02:30 p.m. Años 205° de la Independencia y 156° de la Federación.
La Jueza Temporal.
Abg. AURI TORRES LÁREZ.
El Secretario Titular.

Abg. FRANCISCO REYES PIÑATE.


En esta misma fecha siendo las 02:30 p.m., previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, inclusive en la página Web, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.


El Secretario Titular.

Abg. FRANCISCO REYES PIÑATE.










AYTL/fjrp.
Exp. N° 16.069.