REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL,
MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO APURE

San Fernando de Apure, 7 de Abril del 2015.
205° y 156°

DEMANDANTE: YOHANNA LUZMAR NUÑEZ.

MOTIVO: INSERCION DE PARTIDA DE NACIMIENTO.

EXPEDIENTE: Nº 15.907

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA.

Luego de la revisión efectuada a la presente causa, esta juzgadora pasa a pronunciarse de oficio sobre la perención de la instancia, de conformidad con la facultad conferida por el artículo 269 del Código de Procedimiento Civil, en los siguientes términos:
Establece el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil lo siguiente:
Artículo 267: “Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención”

La norma anterior dispone que se extingue la instancia si en el transcurso de un año, las partes no han ejecutado ningún acto del procedimiento. Y de conformidad con la regla contenida en el artículo 199 ejusdem, el lapso de un año debe computarse por días continuos desde el día siguiente a aquel en que se realizó el último acto procedimental, y concluirá en un día de fecha igual a la del último acto realizado. En este caso de la perención por el transcurso de un año no se exige que la inactividad se deba a motivos imputables a las partes, en virtud que ésta opera fatalmente cualquiera que sea la causa, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 269 del mismo Código, el cual establece: “La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal…”
La inactividad, según Román Duque Corredor, consiste en no realizar ningún acto del procedimiento en el plazo de un año. Es decir, cuyo propósito explícito sea el de gestionar o impulsar el proceso; de allí que la perención pueda interrumpirse no sólo con los actos de procedimiento realizados por las partes, sino también con los realizados por el Juez. Lo que sí es determinante es que estos actos revelen la intención o propósito de continuar el proceso.
Así mismo de conformidad con la Sentencia Nº 00582, emanada de la Sala Político-Administrativa en fecha 23 de Mayo del año 2012, con ponencia de la Magistrada Dra. MONICA MISTICCHIO TORTORELLA en el expediente Nº 2012-0661, de la cual se extrae el siguiente fragmento:

“…De lo dispuesto en el artículo trascrito se desprende, que toda petición de inscripción de nacimiento de persona mayor de edad se califica de extemporánea, razón por la cual la Ley de la materia impone que se haga ante el Registrador o Registradora Civil, conforme al procedimiento indicado. Así, por cuanto la pretensión bajo examen se subsume en el supuesto normativo previsto en el artículo 88 de la Ley Orgánica de Registro Civil, esta Sala considera que corresponde al referido órgano administrativo el conocimiento del presente asunto. En consecuencia, el Poder Judicial no tiene jurisdicción para conocer del caso. Así se declara (Vid. sentencias de esta Sala Nos. 00764 y 01231 de fechas 7 de junio y 6 de octubre de 2011 y 00088 del 8 de febrero de 2012, respectivamente).

Atendiendo a los razonamientos antes señalados, esta Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara que el PODER JUDICIAL NO TIENE JURISDICCIÓN para conocer y decidir la solicitud de “Inserción de Partida de Nacimiento” interpuesta por la ciudadana ARGELIA DIONIDE RODRÍGUEZ DE ESPINOZA, actuando en nombre y representación de su hijo, el ciudadano TEÓFILO SIMÓN ESPINOZA RODRÍGUEZ…” Subrayado del Tribunal.
En consecuencia y visto lo anterior, donde se dejo sentado que el Poder Judicial no tiene Jurisdicción frente a la Administración, a partir de la fecha de la anterior sentencia, es decir, 23 de Mayo de 2012, y visto que la presente causa se presento ante los órganos de administración de Justicia en fecha 26-01-2012, evidentemente para la fecha indicada este Juzgado tenia jurisdicción para conocer de la acción intentada, en razón de lo anterior a fin de garantizar el principio de seguridad jurídica y expectativa plausible; es por lo que al momento actual revisadas las actas que conforman la presente causa debe este Juzgado pronunciarse sobre los elementos que pudieran constituir la perención de la instancia.
Ahora bien, en el caso de autos se observa que desde el día 07 de febrero de 2.012, fecha en la que se admitió la presente demanda, ultima actuación en la presente causa, y no se ha realizado ninguna otra actividad procesal hasta el día de hoy. De lo que claramente se infiere que transcurrió más de tres (3) años y dos (2) meses, de inactividad procesal, computados así: al 07 de octubre del 2015 han transcurridos tres (3) años, y desde esa fecha hasta el día de hoy transcurrieron dos (2) meses, es decir: Transcurrieron tres (3) años y dos (2) meses, de inactividad procesal en el presente procedimiento; en consecuencia de conformidad con lo establecido en los referidos artículos 267 y 269 del Código de Procedimiento Civil, operó la perención de la instancia en la presente causa.
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECRETA LA PERENCION DE LA INSTANCIA en el presente juicio de INSERCION DE PARTIDA DE NACIMIENTO, incoado por la ciudadana YOHANNA LUZMAR NUÑEZ, y así se decide. Notifíquese a la parte demandante de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Tribunal siendo las 10:00 a.m. del día de hoy, siete (7) de Abril de dos Mil Quince (2015). 205° de la Independencia y 156° de la Federación.
La Jueza Temporal,

Abg. AURI TORRES LAREZ.
El Secretario Temporal,

Abg. ANTONIO A. FRANCO T.

En esta misma fecha siendo las 10:00 a.m., previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, inclusive en la página Web, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

El Secretario Temporal,

Abg. ANTONIO A. FRANCO T.



EXP Nº:15.907
ATL/rsh